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martes, 1 de agosto de 2006

Despido por falta de probidad - 09/06/06

Antofagasta, nueve de junio de dos mil seis.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto que se eliminan. Y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que se falta a la probidad cuando no se actúa con honradez, haciéndolo en forma impropia, abusiva o ajena a los cánones de honestidad y rectitud. Para que la falta de probidad se tenga por establecida debe revestir las características de gravedad, de modo tal que importe un descrédito para el empleador como un detrimento a su patrimonio, o bien que produzca perjuicios en la propiedad capital o en los bienes del mismo. Para que pueda configurarse esta causal de despido debe ser debidamente comprobada con los antecedentes que entregue el empleador, a quien le corresponde acreditar el hecho censurable y perjudicial a sus intereses, prestigio o patrimonio.

SEGUNDO: Que, para un debido entendimiento de los hechos que motivaron la controversia debe precisarse previamente que la demandada tenía un convenio de abastecimiento de combustible con COPEC, mediante dos sistemas, uno denominado Petroven mediante el cual entregaba chips personalizados a cada conductor de aquélla, los que a su vez tenían asignado un determinado equipo o camión, quedando cada carga de combustible automáticamente registrado a través de este sistema, el que permitió advertir la utilización indebida de la llave Nº 1212 de propiedad de la Compañía Minera Collahuasi (consignada al camión grúa marca Kenworth), que se había extraviado, en el carguío de combustible por camiones de la demandada, entre ellos el conducido por el actor. El otro sistema radicaba en que los chóferes podían cargar combustible en aquellas estaciones de Servicio COPEC existentes en la vía pública, una de la cuales era la ubicada en Pozo Almonte, donde a los choferes autorizados se les emitía una guía de despacho relativa al correspondiente suministro, la cual era recogida diariamente por un encargado de la demandada.

TERCERO: Que para justificar los motivos que ocasionaron el despido, la demandada rindió la documental que rola a fs. 70 vta. y que el juez a quo analiza detalladamente en el considerando undécimo. A este respecto cabe hacer especial referencia a la fotografía computacional allegada a fs. 63 de fecha 14 de abril de 2005, tomada a las 12:57 hrs. de ese día que relacionada con el CD observado conforme a certificación de fs. 73 vta., se desprende que el camión Nº 958 aparece cargando combustible, y que si bien no permite identificar el lugar, es evidente que era en la Planta de Minera Collahuasi, ya que la cámara que filmaba estaba sólo en esa minera; en cambio Pozo Almonte, donde además se podía abastecer de combustible, se exigía una guía de despacho que el jefe revisaba para su control, como lo asevera el testigo presentado por el mismo actor don Alex Francisco Humeniy Jachura a fs. 68 y siguientes; y que a su vez aparece corroborado por el deponente presentado por la demandada don Armando Segundo Plaza Gutiérrez quien, a fs. 70 vta., señala que en Collahuasi al observar un video verificó que los equipos eran de la Empresa de Transportes Molina por el número interno que tienen, y que los conductores mostrados en dicho video ingresaban llaves a la máquina para cargar combustible, lo que no podía creer porque los trabajadores ya se habían abastecido en Pozo Almonte, firmando la guía correspondiente que él había controlado, reconociendo que el camión que se encontraba a cargo del actor aparece cargando combustible en Collahuasi, cuya carga se activa a través de un chips electrónico que queda registrado en el computador, lo que coincide con la fecha y hora que de acuerdo al video exhibido aparece cargando combustible el camión Nº 958 a cargo del actor y, quien al absolver la posición sexta en la confesional rendida a fs. 68 reconoce expresamente que tenía a su cargo de manera exclusiva dicho vehículo.

CUARTO: Que conforme a los antecedentes analizados precedentemente y calificando los mismos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se tiene por establecido que en el comportamiento del actor el día 14 de abril del presente año, por lo menos, hubo falta de probidad al hacer uso indebido de una llave con la cual procedió a extraer combustible de una estación de servicio al interior de la Minera Collahuasi, en circunstancias que los elementos de juicio ponderados en el motivo que antecede, han establecido que en esa misma data el móvil a su cargo se había abastecido en Pozo Almonte, doble carguío que no se justifica, dando mérito para estimar que parte del combustible fue derivado a fines ajenos a su desempeño, por lo que es evidente que no obró correctamente con detrimento al patrimonio de su empleador quien, conforme a la carta de fojas 49, está siendo conminado a su pago.

QUINTO: Que habiéndose determinado la falta de probidad, se hace innecesario emitir pronunciamiento en lo que dice relación con la segunda causal de despido fundada en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Por esta consideraciones y lo dispuesto en los artículos 455 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, escrita a fs. 77 y siguientes, en cuanto por ella acoge la demanda deducida a fojas 15 y en su lugar se declara que se rechaza la misma.

Regístrese y devuélvanse Rol 113-2006

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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