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martes, 8 de agosto de 2006

Deuda bancaria no afecta bien adjudicado a cónyuge con anterioridad - 15 junio 2006

Valparaíso, quince de junio de dos mil seis

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando sexto, el que se elimina. Y se tiene, además, y en su lugar presente:

PRIMERO: Que apareciendo de los autos tenidos a la vista que el 21 de noviembre de 1997 la sociedad conyugal habida entre doña Elena Arancibia Lemus y Servando Galdames Cavieres fue disuelta por sentencia judicial ejecutoriada y constando del cuaderno principal ejecutivo que la deuda cuya persecución ejecuta el Banco del Estado de Chile en contra de don Servando Galdames fue contraída el día 12 de abril de 2002, esto es, en una fecha posterior a la disolución de la sociedad conyugal, cabe concluir que dicha deuda, contraída por el marido, no pudo afectar los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal que ya no existía en ese momento ni menos aún podía estimarse que la deuda tenía el carácter de social pues ya había operado la separación judicial de bienes.

SEGUNDO: Que el embargo practicado el día 4 de enero de 2005 sobre el inmueble Parcela Nº 3 Sector Lo Vicuña de Putaendo, cuyo alzamiento se solicita mediante esta tercería de posesión, afectó a la totalidad del inmueble que se había adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal la que había sido disuelta según lo expresado, con anterioridad, de manera que se afectó la parte del dominio que le correspondía a la tercerista como propietaria de una cuota sobre aquel inmueble, es decir, un bien de su propiedad, del que conforme con lo establecido en el artículo 700 del Código Civil se encuentra en posesión.

TERCERO: Que si bien es cierto que la escritura de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 2 de octubre de 2002, agregada a los autos que se tiene a la vista, no fue inscrita según lo ha informado el Conservador de Bienes Raíces, en ella queda de manifiesto que con anterioridad a la fecha del embargo, practicado en el año 2005, los cónyuges ya habían efectuado la liquidación de la sociedad habida entre ellos e incluso se señala que se procedió a la subdivisión del lote embargado en dos lotes, Lote A y Lote B, con las superficies que se mencionan; subdivisión que fue aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, cuya resolución aprobatoria y plano se encuentran agregados en el Registro de Documentos de Propiedad del año 2001, situación que permite presumir que efectivamente la demandante se encontraba en posesión del inmueble en la parte a ella adjudicada al momento de la traba del embargo.

En virtud de lo razonado y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 24 a 28 y en su lugar se resuelve que se acoge la tercería de posesión deducida por doña Elena Arancibia Lemus, en lo principal de la presentación de fojas 8 y en consecuencia se declara que se alza el embargo trabado en la parte que corresponde al "Lote A" de la Parcela Nº 3 Sector Lo Vicuña de Putaendo, que resultó de la subdivisión practicada conforme a la escritura de liquidación de 2 de octubre de dos mil dos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2011-2005.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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