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martes, 1 de agosto de 2006

SE PRESUME PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRES EN LOS TÍTULOS QUE CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES DE LA LEY DE TIMBRES Y LAS EXIGIDAS POR EL S.I.I.

Corte de Apelaciones
Concepción, dos de junio de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que tal como se ha resuelto en forma reiterada, los documentos que se emitan válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del referido Decreto Ley 3.475, esto es, con la plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en ambos pagarés y en la hoja de prolongación respectiva (documentos que se encuentran en custodia en la causa rol 2871-2003 perteneciente a la vista conjunta), consta una leyenda marginal y al pié que señala expresamente que: El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería, agregando a continuación -en el último de los instrumentos mencionados- D.L. 3475 Art. 15 Nº 2. En virtud de lo anterior, dichos efectos de comercio reúnen los requisitos antes señalados, porque en esencia las leyendas respectivas contienen las exigencias normativas anotadas, careciendo modernamente de toda sustentación las posiciones que se centran en privilegiar el cumplimiento de las formas por las formas. La norma aplicable en la especie, entonces, no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele valor en juicio a dichos documentos. Por lo anterior, se ha resuelto que: Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica Nº 121, página19), cosa que no aconteció en la situación de autos.

SEGUNDO: Que en el caso en examen se verificaron créditos en la quiebra, los que están representados en los respectivos pagarés, sin que resulte necesaria aquí la autorización notarial sobre la que hizo caudal el actor. A mayor abundamiento, la expresión autorizar, tal como se ha entendido por nuestra jurisprudencia, ni siquiera supone necesariamente la presencia de aquél cuya firma se autentifica, bastando al efecto la sola actuación del notario (Fallos del Mes Nº 261, sentencia Nº 4, página 236, y Revista de derecho y Jurisprudencia, Tomo 88, Nº 3, 1991, sección segunda, página 129). En consecuencia, a la autorización no le son exigibles las formas sacramentales que pretende el demandante. Por la misma razón apuntada primeramente, no obsta a la eficacia como título de crédito de la hoja de renovación del pagaré Nº 6242662, la circunstancia que se haya probado que el notario suplente autorizante de las firmas de los suscriptores no se hallaba en funciones el día 26 de septiembre de 2000.-

TERCERO: Que el demandante no probó, como era su deber procesal, la interrelación que existiría entre las escrituras de alzamiento de hipotecas con los supuestos abonos que se habrían efectuado a la deuda, siendo sus tenores insuficientes para presumir la existencia de los mismos. Los pretendidos pagos parciales, por ende, no han sido debidamente acreditados.

CUARTO: Que, no obstante, los antecedentes colacionados en el contradictorio a que dio lugar la acción propuesta permiten a estos sentenciadores llegar a la convicción que el demandante tuvo motivos plausibles para demandar de impugnación al Banco Sudamericano, razón por la cual su apelación habrá de prosperar en lo relativo al cuestionamiento que efectuó de su condena en costas por parte del a quo.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve:

Que se revoca, sin costas, la sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, escrita a fojas 165 a 166, en cuanto condenó en costas al Síndico demandante, y en su lugar se decide que se le exonera del pago de las mismas por haber tenido motivos plausibles para demandar. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Póngase en conocimiento del Pleno de esta Corte, y para los efectos que correspondieren, el hecho de haber sido autorizada la prolongación del pagaré Nº 6242662, por un notario suplente que al 26 de septiembre de 2000, no se encontraba legalmente en funciones; debiendo adjuntarse con dicha finalidad fotocopias autorizadas de ambos pagarés y la hoja de prolongación (custodia Nº 3585 de la causa rol de Corte 2871-2003), de lo obrado a fojas 45 y 45 vuelta de este cuaderno y de la presente resolución. Regístrese y devuélvase. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código orgánico de Tribunales. Redactada por el Ministro Suplente, don César Gerardo Panés Ramírez. Rol Nº 4075-2003 (vista conjunta)

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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