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miércoles, 25 de octubre de 2006

Adquisición de inmueble por prescripción - Reconocimiento de dominio - 17/04/06

Rancagua, diecisiete de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que son hechos de la causa, probados con los documentos de fs. 14, 15 y 106 y con los que se guardan en custodia consistentes en copia de inscripción especial de herencia, a nombre de doña María Luisa Carroza, en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz conteniendo subinscripción de cesión de derechos hereditarios a nombre del actor, fechada el 6 de julio de 1993 (según escritura a que se hace referencia y que tendría fecha 13 de julio de 1989) y en copia de inscripción especial de herencia a nombre del Fisco de Chile, los siguientes: que el Fisco obtuvo del entonces Juzgado de Letras de Santa Cruz, en el año 1983, la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Francisco Carroza Madriaga que comprendía un inmueble ubicado en más de una comuna y bajo la competencia de dos Conservadores de Bienes Raíces: el de Santa Cruz y el de San Vicente de Tagua Tagua, inscribiendo la respectiva sentencia en el primer Conservador mencionado y materializando en el año 1984 la inscripción especial de herencia a su nombre sólo en el Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua. A su turno, la Sra. María Luisa Carroza Madriaga obtuvo posteriormente decreto judicial de posesión efectiva de la misma herencia, el que inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz en el año 1988, formalizando en el mismo año la inscripción especial de herencia sólo ante dicho Conservador y luego cediendo sus derechos hereditarios al demandante, en el año 1989.

2.- Que la demandada, antes de oponer a la demanda principal la excepción perentoria de prescripción, negó los hechos afirmados de contrario y luego en lo petitorio solicitó simplemente el rechazo de aquella demanda, y con todo ello permitió que la Sra. Juez a quo resolviera, ante todo, si la acción procedía o no, y por ende al decidir que no, le tornó lícito omitir pronunciarse sobre la excepción. Por lo demás como su petición final, en la contestación fue simplemente el rechazo de la demanda, según acabamos de señalar, la Magistrado sí podía acordar tal rechazo por sus propias razones jurídicas equivocadas en este caso- y no resolver la excepción, de suerte que no procedía ahora mandar completar el fallo, pese al reclamo del Fisco en estrados sobre la falta de pronunciamiento respecto de la prescripción extintiva.

3.- Que con relación al fondo, ante todo ha de tenerse en cuenta que la acción que intenta el demandante principal no es sólo que sea innominada, sino que es inexistente, porque la cancelación de la inscripción conservatoria de un bien raíz ha de ser siempre consecuencia de otra acción, y jamás petición independiente, como aquí aparece. No es, entonces, que la acción esté prescrita, sino antes que eso, que no pude admitirse. Se pide cancelar la inscripción del Fisco, pero no se sujeta ello a la declaración previa de un derecho que lleve a determinar, como consecuencia necesaria, que esa cancelación se produzca, cual sería el caso de una acción de petición de herencia, reivindicatoria o de prescripción adquisitiva. Y ocurre que la inscripción de un bien raíz en el Conservador respectivo tiene que mantenerse, en tanto no aparezca o bien un vicio, o bien un mejor derecho que determinen que, previa la declaración judicial de uno o de otro, se le cancele. Y desde luego el sustento fáctico que se esgrime para requerir la consecuencia dicha, en la demanda de autos, parece más propio de una acción de petición de herencia, porque lo que sostiene en el fondo el demandante es que su cedente, hermana del causante propietario original del inmueble de cuya inscripción aquí se trata, fue indebidamente omitida en la posesión efectiva que fue obtenida e inscrita por el Fisco y, entonces, que el Fisco es un heredero sólo aparente, que se ha hecho de una posesión efectiva que no le corresponde, pues la verdadera heredera es la hermana del causante, quien cedió sus derec hos al actor. Nada de ello, por cierto, puede ser tratado ni resuelto aquí.

4.- Que la demandada, por su parte, ante esta acción, invierte el orden lógico al oponer sus defensas, y reclama primero la prescripción extintiva, pero lo cierto es que no puede prescribir lo que no existe, y por eso, tratándose de una cuestión netamente jurídica, y correspondiendo al Tribunal decir el derecho, está la Corte facultada para comenzar su análisis por este capítulo, desde que en caso alguno sobrepasará lo pedido, que es sólo y exclusivamente el rechazo de la demanda.

5.- Que a todo evento, si no se entendiere que la acción intentada es inexistente, habría que admitir que su naturaleza es innominada y ordinaria, y que por tanto que prescribe en cinco años, plazo que debería contarse desde la fecha de la inscripción que se pide cancelar, lo que determina que la acción estaría prescrita, de modo que en cualquier caso tiene que ser desechada. La demandante alega en su réplica que la prescripción de su acción no se cumple, porque aún está en posesión material del inmueble, pero ello es enteramente indiferente para el caso, si lo que se reclama es la cancelación de la inscripción conservatoria que ampara al Fisco. Aquí el actor confunde su petición con uno de los fundamentos que esgrime para sostenerla. Desde luego lo hace justamente porque la sola petición de cancelar una inscripción, sin reclamar previamente una decisión que acarree lo anterior, es jurídicamente errónea; pero si así lo ha hecho, ha de atenerse a su actuar y, entonces, lo que interesa para computar la prescripción es cuál sea la acción intentada, y no cuáles sean los argumentos en que ella descanse. La acción de autos es clara y solamente de cancelación de inscripción, y por tanto el término tiene que computarse desde la fecha de esa misma inscripción.

6.- Que el demandado Fisco de Chile- ha interpuesto a su turno demanda reconvencional de prescripción adquisitiva sobre la herencia que comprende entre sus bienes al inmueble materia de la litis, argumentando que es poseedor inscrito de dicha herencia desde 1983. La demandada reconvencional pide el rechazo de esta acción por sostener que el Fisco carece de la posesión al faltarle el elemento material o corpus, que la caracteriza, dado que su parte tiene materialme nte el inmueble desde hace más de 11 años, interrumpiendo así la posesión del actor.

7.- Que esa defensa del particular debe desecharse por tres motivos fundamentales que se enunciarán ahora, para desarrollarse separadamente: a) porque el Fisco adquirió y jamás perdió la posesión efectiva de la herencia, que en sí misma supone el corpus y el ánimus; b) porque el Fisco inscribió la posesión efectiva a su nombre, inscripción que no se ha cancelado y contra la que nada pueden actos materiales de ocupación; y c) porque además el demandado reconvencional alega actos producidos por su parte cuando la prescripción del Fisco ya estaba completa.

8.- Que en cuanto a lo primero, el actor reconvencional obtuvo posesión efectiva en el año 1983 y desde ese momento estuvo habilitado para ganar por prescripción la herencia y conservó tanto el corpus como el ánimus de la posesión, sin que ningún acto material pudiera modificar aquello, porque los efectos jurídicos de la posesión efectiva son justamente reconocer a una persona como heredero siquiera putativo, y con ello declararle poseedor de la herencia. Es la calidad de heredero, y no sólo el bien inmueble mismo, lo que se posee, y ello no ha cambiado por los actos que el demandado reconvencional pueda haber ejecutado en el predio. Desde luego las sentencias judiciales no pueden agregar un título para constituir en heredero a una persona, de suerte que si los había de mejor derecho, el Fisco no lo era sino sólo putativamente. Pero esa calidad le habilitaba, si no para adquirir por sucesión por causa de muerte, sí para ganar la herencia, como derecho real que es, por usucapión. Era al verdadero heredero a quien correspondía atacar esa situación e impedir la prescripción, accionando de petición de herencia. Es más; si no lo hizo, no puede ahora esta Corte determinar que realmente el Fisco fuera heredero sólo putativo, ni que hubiera otro de mejor derecho, ya que con toda certeza ello excedería los límites de las demandas, tanto principal como reconvencional. Luego, la situación jurídica sigue siendo, hasta hoy, la que señala el Fisco: esa persona jurídica es el heredero putativo y no consta la existencia de ningún otro. Con ello, la posesión del Fisco que se refiere a la herencia toda y no a un solo bien determinado- se mantiene incólume y alcanza sobradamente el lapso para adquirir por prescripción.

9.- Que una segunda posesión efectiva obtenida para otra persona, sin que ningún fallo firme haya determinado que ese tercero y no el Fisco sea el verdadero heredero, no puede producir ningún efecto, por la sencilla razón de que no se atacó ni se afectó jurídicamente a la primera y no pueden simultáneamente dos personas ser poseedoras excluyentes de un mismo derecho ni de un mismo bien, debiendo entonces considerarse que la primera posesión efectiva conserva su vigor y la segunda no causa efectos, en tanto no se resuelva cancelar aquella, por resolución firme. En esa misma línea, la jurisprudencia ha señalado que ante dos posesiones efectivas respecto de una misma herencia, ha de preferirse a la primera, sin perjuicio de los derechos del verdadero heredero.

10.- Que como segunda razón para rechazar la pretensión del demandado reconvencional de haber interrumpido naturalmente la prescripción, cabe señalar que el Fisco no sólo obtuvo la posesión efectiva de la herencia, sino que además la inscribió a su nombre. Verdad es que no le era necesario para ser reputado heredero y comenzar a prescribir, pues las inscripciones pertinentes tiene sólo por objeto conservar la historia de la propiedad raíz y autorizar al heredero para disponer de los bienes, y por tanto con la sola emisión del decreto de posesión efectiva adquiría este actor la calidad de heredero putativo, impidiendo que el corpus le pudiera ser arrebatado sin que previamente se atacara esa calidad jurídica, pero a todo evento, sí inscribió el auto pertinente.

11.- Que la regla sobre la necesidad de inscribir el inmueble en los Registros de cada uno de los territorios en que esté situado, se establece en el artículo 687 del Código Civil como requisito de la tradición. Desde luego en este caso no ha operado tradición y ninguna de las partes pretende tal, sino que ambos invocan al fin y al cabo un modo de adquirir distinto, que es la sucesión por causa de muerte o derechamente, el Fisco, la prescripción de la herencia a partir de la concesión de posesión efectiva; esto es, siempre a partir de actos correspondientes a transmisión y no a transferencia. En todo caso, el artículo 688 del Código Civil, en su numeral primero, al referirse a la inscripción de la posesión efectiva, la ordena sólo para ante el Registro de la jurisdicción donde se la concedió. Son los numerales siguientes de esa disposición los que se remiten al artículo 687 y con ello hacen exigible la inscripción en los diversos Conservadores en que se sitúen los inmuebles. Pero esos numerales regulan las inscripciones especiales de herencia, necesarias para poder disponer de los bienes, y no la del auto de posesión efectiva en sí. Del mismo modo, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, aunque en el inciso tercero sugiere otra cosa, manda en su primer inciso inscribir la posesión efectiva en el Registro del lugar en que se concedió, y el inciso segundo deja en claro que son las inscripciones especiales de herencia aquellas que han de practicarse en todos los Conservadores en que se sitúen los inmuebles, y por ende que a esa situación se refiere el inciso tercero. Justamente así lo entiende don Mario Casarino en su Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, al tratar el tema y decir que la posesión efectiva misma se inscribe en el Registro del lugar en que haya sido pronunciada la resolución, agregando que las especiales de herencia, a que se refiere el artículo 688 del Código Civil, se practican cuando entre los bienes hereditarios existan inmuebles.

12.- Que, por tanto, en autos el Fisco tiene posesión efectiva inscrita y debidamente inscrita, de suerte que en todo caso esa posesión no puede perderla en modo alguno por el ejercicio de actos materiales de tenencia, sean o no con ánimo de dueño, que ejecute un tercero. Se dirá, quizás, por el particular, que él también tiene inscrita su posesión efectiva y que por ende o bien primaría la suya, posterior, o bien las inscripciones se anularían entre sí, primando la posesión material que invoca; pero no es así, pues como la segunda inscripción no proviene de la primera, no puede tener la virtud de cancelar a ésta, pues ello importaría contradecir el tenor claro del artículo 728 del Código Civil, que permite que la posesión inscrita cese sólo por cancelación acordada por las partes, o por una nueva inscripción en que el anterior poseedor transfiera su derecho a otro, o por decreto judicial. Y esta norma admite una sola excepción, contenida en el segundo inciso del artículo 730 del mismo Cu erpo Legal, ajena por completo a la situación que ahora nos ocupa.

13.- Que como tercera razón para desechar la supuesta interrupción natural de la usucapión reclamada por el Fisco, hay que atender a que el particular, que adquiere los derechos de la hermana del causante (esto es, en verdad adquiere sólo la acción de petición de herencia contra el Fisco) en 1989, cuando ya el heredero putativo llevaba seis años detentando la posesión, nos dice en la contestación de la demanda reconvencional que la interrupción pretendida ocurrió hace más de once años. Como no especifica qué significa esa frase en cuanto expresa más de, hay que estar sólo a los once años, y resulta entonces, de ceñirnos a esta contestación, que el Fisco obtuvo la posesión efectiva veintiún años antes del escrito de fs. 29. Luego, si restamos los once años de que habla el demandado reconvencional y aunque admitamos todos los argumentos del Sr. Ramírez y aceptemos su prueba de posesión material, ocurre que él pretende haber provocado la interrupción natural por actos materiales, cuando ya el Fisco había completado diez años de posesión, lo que permite afirmar que aún si aceptamos los extremos de que rija aquí la prescripción extraordinaria y que pudiera ser interrumpida como se pretende, ella habría estado completa y nada habría quedado por interrumpir.

14.- Que como los derechos no se pierden por el sólo hecho de no ejercerlos, si el Fisco ya había adquirido por prescripción, a la fecha de entrar el particular a la tenencia material del inmueble, entonces, si de algo hubieran podido servir los actos materiales del Sr. Ramírez, sería sólo para generar un nuevo plazo de prescripción adquisitiva del dominio del bien singular, esta vez en su favor; pero es un hecho cierto que tal acción no fue ejercida en este pleito, de suerte que admitiendo todos los efectos que se quiera respecto de esa posesión material y olvidando la intangibilidad de la posesión efectiva judicialmente declarada e inscrita en favor del Fisco, de todos modos éste resulta haber adquirido por usucapión desde hace muchos años, en tanto que el particular a lo sumo pudo tener una acción para reclamar otra prescripción a su nombre, pero no lo hizo por esa vía y la que intentó es ineficaz, s egún se dirá.

15.- Que entonces no hay aquí sino un poseedor, que es el Fisco, quien detenta tanto el corpus como el ánimus respecto de la herencia, porque ambas cualidades se las da el decreto de posesión efectiva que obtuvo y que permanece vigente a su favor, y ciertamente sí le favorece la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil. Las alegaciones del particular en cuanto a que el Fisco ni aún el ánimus de la posesión conserva, por haber enrolado la propiedad para efectos tributarios a nombre del primero y haber recibido de éste los tributos territoriales, no podrían aceptarse, incluso soslayando todos los razonamientos jurídicos previos, pues las anotaciones del rol tributario ninguna prueba producen respecto del dominio del bien, ni tampoco de la posesión, y por ende no confieren al que allí aparece como contribuyente ninguno de los atributos de aquella, ni el error que pueda cometer el Fisco, al incluir los datos en su registro tributario, importa tampoco cesión de ese ánimus o renuncia a la posesión toda.

16.- Que la herencia se adquiere por prescripción ordinaria de cinco años, cuando existe posesión efectiva que sirva de justo título, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 704 inciso final y 1269 del Código Civil, pero aún si se exigiere el plazo de diez años de que habla el artículo 2512 del mismo Código, estaría en este caso largamente superado, puesto que la posesión del Fisco ha durado ya más de veinte años, de donde resulta que ha ganado efectivamente la herencia por prescripción adquisitiva, lo que deberá declararse.

17.- Que el demandado reconvencional ha intentado oponer, como excepción final, su propio alegato de usucapión sobre el inmueble singular, lo que es inadmisible porque, como reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, ello sólo puede reclamarse por vía de acción ya que, por lo mismo que se pide la declaración de un derecho, que además no opera de oficio sino que requiere de solicitud expresa, y siendo el objetivo de la usucapión adquirir un derecho real y no enervar acciones contrarias, su petición es propia de una demanda, sea principal o reconvencional, y no de una defensa.

18.- Que el actor reconvencional ha pedido que se le declare dueño de todos los bienes que conforman la herencia, en especial el inmueble que motivó la acción principal. Esta petición ha de admitirse necesariamente, porque si bien la herencia forma una universalidad distinta de los bienes que la componen, es también efectivo que la vida de ese derecho real es efímera, puesto que como lo dice la doctrina, liquidada la comunidad que se produce entre los herederos, o determinado que el heredero es único, sin duda la herencia pasa a confundirse con los bienes que a cada cual se ha transmitido, como contenido de esa universalidad. En el caso sublite el Fisco, siendo titular único del derecho de herencia del causante como heredero putativo o verdadero, eso ya no interesa, pues a todo evento lo es por prescripción- pasa a ser al mismo tiempo dueño de los bienes que componen la masa, y habiendo solicitado que así se declare, tal es lo que cabe reconocer en lo resolutivo.

19.- Que el resto de la prueba rendida en autos en nada altera lo antes razonado.

Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo de dos mil cinco, corriente de fs. 211 a 229 en cuanto rechazó la demanda reconvencional intentada por el Fisco en el primer otrosí de fs. 16, y en su lugar se declara que se da lugar a ella y en consecuencia que el Fisco ha adquirido por prescripción el derecho real de herencia respecto de la que quedara al fallecimiento de don Francisco Antonio Carroza Madriaga, a partir del día de concesión de la posesión efectiva de esa herencia; esto es, el 9 de marzo de 1983, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz del año 1983, a fs. 887 vta. y bajo el número 1.140; y ha adquirido asimismo y como consecuencia, el dominio de todos los bienes que componen esa herencia, incluida la Parcela Nº 34 del Proyecto de Parcelación Santa Matilde y los derechos equivalentes a una ciento cincuenta y ocho ava parte en los bienes comunes del mismo Proyecto, cuya inscripción especial de herencia rola sólo en el Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua a fs 107, número 131 del Registro de Propiedad del año 1984, debiendo anotarse esta sentencia al margen de las dos inscripciones recién mencionadas y cancelarse las inscripciones de posesión efectiva corriente a fs. 632 bajo el número 634 del Registro de Propiedad de 19 88 y especial de herencia número 635, a fs. 632 vta., ambas del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz. Se confirma en lo demás la referida sentencia. No se condena en costas, ni del juicio todo ni de la instancia, al actor principal y demandado reconvencional, por haber tenido motivo plausible para litigar y alzarse, dado que la duplicidad de inscripciones producida, y que dio origen a la causa, se hizo posible por la omisión del Fisco al no inscribir la herencia en el Conservador de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro Sr. Mera. Rol Nº 936-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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