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jueves, 26 de octubre de 2006

Adulteración y cobro de documento - 09/06/05

Santiago, nueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol 10.303 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados Sierra Contreras, Elena del Carmen con Banco de Crédito e Inversiones S.A., por sentencia de doce de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 137 a 147, su jueza titular rechazó la demanda, la que apelada por la demandante, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se registra de fs. 161 a 163. En su contra, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar la demanda, ha incurrido en error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 27 del D.F.L. Nº 707 (Justicia), de 1982, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En efecto, agrega, es un hecho de la causa que ella suscribió un cheque por la suma de $6.000, el que posteriormente fue adulterado y finalmente cobrado por caja en la sucursal San Bernardo del Banco demandado, por la suma de $1.800.000, sin que éste haya exigido la cancelación del documento a la persona a quien lo pagó, como lo ordena la citada disposición legal. Consecuentemente, afirma la recurrente, si no se canceló, esto es, no se firmó en el anverso por la persona que lo cobró, no puede el Banco cargar dicho valor a su cuenta corriente y al decidir lo contrario, los jueces del mérito han cometido el error de derecho que se denuncia.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en sus considerandos 1º, 3º y 4º, ha establecido como hechos de la causa, los que son inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes: a) la demandante, doña Elena del Carmen Sierra Contreras, con fecha 31 de diciembre de 1997 giró el cheque serie F/97 Nº 2546702 de su cuenta corriente Nº 46.009.434 del Banco de Crédito e Inversiones, sucursal Ovalle, nominativo y cruzado, a nombre de Magazine and Book Ltda., por la suma de $6.000 (seis mil pesos); b) este cheque fue adulterado con empleo de algún solvente químico especial, erradicándose minuciosamente algunas de las anotaciones primitivas de él, para luego colocar allí las que actualmente ostenta, su fecha el 27 de marzo de 1998, su monto la cantidad de $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos) y su beneficiario, una persona llamada Marta Doralisa Saravia Jara, eliminándose las líneas que indicaban que el documento había sido originalmente cruzado, quedando en pie, en definitiva, la firma auténtica de la cuentacorrentista y sin que se notaren en él raspaduras o enmendaduras o que las adulteraciones resultaren evidentes; c) el cheque fue presentado a cobro por caja en la sucursal San Bernardo del Banco el día 4 de junio de 1998, por Marisa del Carmen Gaete Loza, quien exhibió un mandato de la supuesta beneficiaria, Marta Doralisa Saravia Jara, siendo pagado por la referida institución; d) dicho cheque aparece cancelado, esto es, firmado en su anverso, supuestamente por doña Marta Doralisa Saravia Jara;

TERCERO: Que cabe consignar que la demandante fundó su acción de perjuicios en contra del Banco de Crédito e Inversiones -por $1.800.000- en el hecho de no haber cumplido éste con la obligación que le impone el citado artículo 27 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, desde que no obligó a la persona a quien le pagó efectivamente el documento, doña Marisa del Carmen Gaete Loza, a que cancelara el documento. El demandado, justificando su obrar, sostuvo que el cheque ya venía cancelado por la beneficiaria señora Marta Doralisa Saravia Jara.

CUARTO: Que el tantas veces citado artículo 27 de la Ley de Cheques prescribe que La persona a quien se pagare el cheque lo cancelará aunque estuviere extendido al portador, lo que implica que el Banco debe exigir al que presenta a cobro por caja un documento de esta naturaleza, que lo firme en forma atravesada en el anverso del mismo. En la especie, ya se ha dicho, constituye un presupuesto fáctico que el cheque en cuestión no fue cancelado por la persona que cobró el documento sino por la supuesta beneficiaria, la mencionada Marta Doralisa Saravia Jara.

QUINTO: Que en la sentencia recurrida, los jueces razonaron en orden a que la infracción por parte del Banco a la obligación aludida en el motivo que precede, no puede dar lugar a indemnización alguna, por no existir relación de causalidad entre la omisión acusada y el daño que se dice producido, porque aún de haber el Banco exigido tal cancelación, realizada ésta, en toda forma el daño se habría producido pues igualmente se habría pagado el documento falsificado, con el consiguiente perjuicio (motivo sexto).

SEXTO: Que, en términos muy generales, para que haya lugar a la responsabilidad contractual, es menester: 1º) la existencia de un contrato; 2º) que el daño sea causado por una de las partes en perjuicio de la otra; y 3º) que el daño provenga del incumplimiento de ese contrato. En la especie es un hecho de la causa que las partes se encuentran vinculadas por medio de un contrato de cuenta corriente. Sin embargo, como acertadamente lo sostuvo la sentencia recurrida, el daño no provino del incumplimiento que imputa la actora al demandado. En efecto, no existe ninguna relación de causalidad entre el hecho de no haber exigido la cancelación del cheque a Marisa del Carmen Gaete Loza (suponiendo que ese era su nombre verdadero), que cobró el documento por caja, y el hecho de haber cargado $1.800.000 a la cuenta de la demandante, pues aún de haber cumplido con esa exigencia legal, igualmente se habría pagado el cheque y el perjuicio lo habría sufrido la cuentacorrentista de todas formas. Útil es tener presente que según lo previene el artículo 16 del D.F.L. 707 de 1982, en caso de falsificación de un cheque el Banco sólo responde cuando la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo; cuando el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; o cuando el documento no es de la serie entregada al librador. En el caso de que se trata la demandante hizo descansar la responsabilidad del Banco en la infracción de éste a l artículo 27 de la ley citada y, además, se asentaron como sus presupuestos fácticos que la firma puesta en el mencionado documento era de la libradora y que dicho cheque, que pertenecía a su cuenta corriente, no presentaba raspadura, enmendadura o falsificación notoria.

SÉPTIMO: Que, consecuentemente, la sentencia recurrida no ha cometido el error de derecho que denuncia la demandante, por lo que deberá rechazarse el recurso de nulidad de fondo impetrado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 166 por el abogado don Adolfo Lay Montalbán, en representación de la señora Elena del Carmen Sierra Contreras, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita de fs. 161 a 163. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.

Regístrese y devuélvase. Nº 4254-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Caros Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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