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jueves, 12 de octubre de 2006

Cobro de cotizaciones previsionales - Deuda por prestaciones de crédito social - 14/11/05

Concepción, catorce de noviembre de dos mil cinco.

VISTO:

Se elimina el motivo 3º de la sentencia en alzada y la cita del artículo 264 Nº 17 del Código de Procedimiento Penal. Se tiene en su lugar y también presente:

1) Que la deuda cobrada en autos es un crédito social y la Ley Nº 17.322 ha otorgado mérito ejecutivo a las Resoluciones dictadas por ciertas autoridades de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar u organismo auxiliar que determinan los aportes legales que deben efectuar los trabajadores y descontarse de sus remuneraciones (artículo 4º).

2) Que entonces, la Resolución Nº 3489 Judicial de 5 de diciembre de 2000 dictada por el Gerente General de la C.C.A.F. Gabriela Mistral y agregada a fs. 1, es uno de los títulos ejecutivos que señala el Nº 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone que son títulos ejecutivos Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.

3) Que, por otra parte, el artículo 22 de la Ley Nº 18.833 dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.

4) Que la Sociedad ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, como bien lo señaló en su presentación de fs. 10 y lo entendió así también el tribunal al dar lugar a la reposición del auto de prueba (fs. 15 vta., 21 y 22). Luego, no estamos hablando de la prescripción de la deuda.

5) Que la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsión, dispone que los juicios a que ellas (las Resoluciones) den origen se substanciarán ante los Tribunales del Trabajo , de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley. Esto es, las normas del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar y Ley 17.322. El artículo 442 ubicado dentro del Título I del Libro III del Código mencionado, dispone que el tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible. Disposición que guarda concordancia con el artículo 2515 del Código Civil que preceptúa que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva es de tres años. De ello resulta que no es propiamente la acción de cobro la que prescribe, sino solamente el mérito ejecutivo de ella.

6) Que, siendo el título ejecutivo la Resolución Nº 3489 Judicial rolante a fs. 1 que está fechada a 5 de diciembre de 2000, como ya dijimos, desde dicha fecha es exigible la obligación y si bien la demanda ejecutiva se presentó a distribución en esta Corte de Apelaciones el 5 de abril de 2001 (fs.2) sólo fue notificada al representante de la ejecutada, el 1 de julio de 2004.

7) Que aún cuando el acreedor no alegó que la prescripción se hubiere interrumpido, lo cierto es que ello sólo ocurre, no existiendo norma especial al efecto, en los casos señalados en el artículo 2518 del Código Civil que exige que se notifique la demanda judicial y además, es necesario que el plazo legal de prescripción exigido para producirla, esté corriendo. Luego, el título ejecutivo invocado por la ejecutante está prescrito. En el caso, el plazo de tres años estaba cumplido totalmente al notificarse la demanda y no cabía ya interrupción.

8) Que si bien es efectivo que el artículo 19 del D.L. 3500, invocado por la ejecutante al evacuar el traslado conferido a fs. 13, establece un plazo de prescripción de cinco años, plazo que se contará desde el término de los respectivos servicios, lo que se acreditará mediante el finiquito respectivo, dicha prescripción, como el mismo artículo 19 señala se refiere a la que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses. La remisión que hace el artículo 22 de la ley 18.833 respecto a lo adeudado por prestaciones de crédito social, es que lo adeuda do se regirá por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales, no nos ha remitido al D.L.3500. En efecto, remite dicha cobranza a la ley Nº 17.322 que establece normas para la Cobranza Judicial de imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsión, pero no, al plazo de prescripción establecido en el artículo 19 del D.L.3.500, D.L. que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la Capitalización Individual y que en parte alguna de su articulado establece un plazo de prescripción o hace referencia a los aportes sociales legales. Aún más, el artículo 19 del D.L 3.500 dispone que el plazo de prescripción de cinco años que señala, se contará desde el término de los respectivos servicios y ello porque está reglando la prescripción de las cotizaciones previsionales. Estamos en este juicio frente a un título ejecutivo constituido por una Resolución que determina el monto de una deuda legal social y, el plazo debe contarse desde que dicha deuda es exigible, situación absolutamente distinta al cobro de las cotizaciones.

Por estas reflexiones, citas legales y de conformidad con los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y 63 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco escrita a fs. 25 que acogió la prescripción de la acción ejecutiva, con costas, con declaración de que no se hace lugar a la demanda ejecutiva planteada a fs. 2 de autos por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral.

REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE. Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino. ROL Nº 1718-2005


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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