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jueves, 12 de octubre de 2006

Instalación ilegal y arbitraria de cerco impide el libre tránsito. Violación de derecho de propiedad - 20/03/06

Concepción, veinte de marzo de dos mil seis.

Visto:

1.- Que a fs. 4 se presentó don Sergio Pablo Tejías Morales, abogado, domiciliado en Paicaví Nº516, depto. 301 de la ciudad de Concepción por don Hermar Eduardo Grollmus Avaria, ingeniero, domiciliado en Eucaliptos 1738 de San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección en contra de doña Rosa Benitez. Refiere que su representado es dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Florida, el que se encuentra debidamente inscrito y al cual ingresa por un camino, el que por tiempo indeterminado ha estado habilitado para el libre tránsito de cualquier persona, no existiendo antecedentes de pretensiones de dominio respecto del mismo por terceras personas. Afirma que el día 8 de agosto de 2005 el señor Grollmus tomó conocimiento de la instalación por parte de la recurrida en forma ilegal y arbitraria, de un cerco de alambres, impidiendo de esta forma el libre tránsito por la mencionada franja de terreno, impidiéndole así el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que la Constitución Política le reconoce. Añade que, se desconocen los motivos que la recurrida habría tenido en cuenta para adoptar su decisión de instalar un cerco destinado a impedir el libre tránsito por la franja de terreno, concluyéndose que su conducta se encuentra al margen del estatuto de la propiedad privada consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la legislación vigente claramente indica la forma en la cual debe ser ejercida su pretensión. En efecto, el artículo 26 del Decreto Supremo Nº850 de 25 de febrero de 1998, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Caminos, se advierte claramente que en el evento que un particular alegue dominio por sobre una franja de terreno que esté o hubiere estado destinada al libre tránsito público, éste se encuentra impedido de disponer su cierre, más éste cuenta con el derecho a recurrir ante el órgano jurisdiccional competente con el objeto que el mismo reconozca su derecho. Además, expresa que la conducta asumida por la recurrida reviste el carácter de arbitraria, ya que su obrar ha sido antojadizo, caprichoso e irracional, sin que existan antecedentes que la justifiquen. Finalmente solicita que se acoja el recurso y se declare que: a) la recurrida debe levantar el cerco de alambrado instalado por sobre la franja de terreno y que impide el libre acceso al predio del recurrente y b) que se condene a la recurrida al pago de las costas del recurso. Acompaña a fs. 1 copia de la inscripción de dominio de la propiedad de autos.

2.- Que informando doña Rosa Pabla Benítez Inzunza, expresó que el recurrente accede a su propiedad efectivamente a través de un camino que no es vía pública y no existe un derecho de servidumbre de tránsito constituido a su favor o a favor del propietario del predio del que él es dueño. Señala que el inmueble que actualmente posee era de su cónyuge, fallecido el 10 de agosto de 2003, cuya posesión efectiva no ha sido tramitada, pero que en virtud de las reglas de la sucesión intestada y en su calidad de cónyuge sobreviviente se encuentra llamada a su sucesión junto a sus hijos. Añade que mientras su cónyuge vivía y después de ocurrido su deceso nunca ha impedido el tránsito por el camino que describe el actor y respecto del cual procedió a cercar su costado norte, puesto que el recurrente pretende apropiarse de una parte de este terreno, que queda separado del resto de la propiedad por el referido camino. Por otra parte afirma que el dueño de todo predio de acuerdo al artículo 844 del Código Civil tiene derecho a cercarlo o cerrarlo por todas sus partes y es l o que ha procedido a efectuar sin perjudicar ningún derecho de terceros sobre este predio ya que no se ha constituido ninguno sobre él, no obstante lo cual se ha permitido el libre tránsito a través de un camino que de hecho existe en el extremo norte de esta propiedad que comunica el camino público con la propiedad que antiguamente era de don Antonio Inzunza y hoy es del señor Grollmus Avaria. Señala además, que el recurrente pretende que por haber consentido durante un cierto lapso de tiempo el transito a través de un camino que cruza el extremo norte de dicha propiedad, habría transformado esa franja de terreno en camino público y que por ende se encontraría privada de cercar los costados de su trayecto para evitar que el tránsito de terceros le ocasione perjuicios. Agrega que con su acción el recurrente está pretendiendo por la vía judicial vulnerar su eventual derecho de propiedad sobre dicho terreno. De otro lado sostiene que la acción entablada en su contra es absolutamente improcedente, ya que antes de interponerla el recurrente debió constatar en terreno que es lo que se ha cercado, que no ha sido el camino sobre el cual él no tiene derecho y si éste sostiene lo contrario debió haber ejercido la acción civil que correspondía y pagar las indemnizaciones que son procedentes en estos casos, por lo que pide se rechace el recurso, con costas. Acompaña certificado de defunción de su cónyuge, fotocopia de la inscripción de dominio y plano adjunto.

3.- A fs.37 se agregó informe de la Tercera Comisaría de Carabineros de Penco en donde se indica que funcionarios de esa Unidad se constituyeron en el fundo Poca Vista, El Parrón, del sector Cancha Montero, constatando que el camino público trayecto Florida- Cancha Montero, a la altura del predio antes mencionado, nace en forma perpendicular otra arteria de aproximadamente 4,5 metros de ancho, la que se encuentra en uno de sus costados demarcada por un cerco de alambres de púas relativamente nuevo y en el otro costado un cerco antiguo de similares características, con gran cantidad de árboles que no han sido podados, reduciéndose posteriormente esta vía a 3,0 metros de ancho. Agrega que inspeccionado el camino que conducía a la propiedad del recurrente, actualmente cerrado, se observa en ambos costados, restos de alambres de púas cor tados, los que se encuentran incrustados en la corteza de los árboles, presumiblemente dichos alambres formaban parte del límite físico que existía con anterioridad y al encontrarse cortados permiten el libre acceso al recurrente, ya que es una vía más corta y menos accidentada. Se adjunta set fotográfico del lugar.

4.- Que a fs. 39 se agregó oficio del Director Regional de Vialidad de la Región del Bío Bío, en donde se informa que el camino que se encuentra al costado norte de la propiedad que posee como heredera, doña Rosa Benítez Inzunza, Fundo Poca Vista, El Parrón, ubicado en el sector Cancha Los Monteros, se conecta con el camino público Cebadilla- Cancha Los Monteros por los Hornillos, enrolado bajo el Nº 0-558, es un camino privado, que cumple con dar acceso a parcelas interiores, careciendo de toda otra conectividad o utilidad. Agrega que dicho camino de accesos no se encuentra enrolado, no se le ha verificado conservaciones de parte de Vialidad, ni existe un interés público en él, ya que sólo cumple con dar acceso a una parcela interior, teniendo un trazado típico, más bien de una servidumbre de tránsito.

5.- Que el recurso de protección ha sido concebido en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

6.- Que la Excma. Corte Suprema en diversos fallos ha concluido que si el dueño de un predio, durante varios años, sale de él y entra a través de un camino situado dentro del fundo vecino, el dueño de éste, al cerrar dicha vía altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho, lo que hace procedente el recurso de protección. Por otra parte nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el recurso de protección no tiene otro objetivo que el mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de ipso facto que alteren el orden jurídico. En otras palabras, impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales corr espondientes, lo que es contrario a un estado de derecho.

7.- Que, en la especie, fluye de los antecedentes agregados el recurso, como son las fotografías y croquis del lugar y el informe de Carabineros agregado a fs.37, apreciados en conciencia, que la recurrida cerró el camino de acceso del recurrente a su propiedad.

8.- Que de esta forma, la conducta de la recurrida ha importado claramente una actuación de facto que debe estimarse ilegal y arbitraria, desde el momento que ha decidido por sí, exclusivamente y ha actuado en consecuencia, alterando una situación de hecho, mediante el cierre del camino e impidiendo el libre acceso a este por parte del recurrente, sin previo acuerdo con él, o en su defecto, sin solicitar la intervención del juez, todo lo cual compromete el derecho de propiedad que el recurrente tiene respecto a su predio y configura la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de sus derechos.

9.- Que en consecuencia, apareciendo vulnerada la garantía que el recurrente estima vulnerada, deberá ser acogido el recurso interpuesto, todo ello si perjuicio de las acciones pertinentes que la recurrida estime de derecho interponer.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto además, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de fs.4, debiendo la recurrida proceder el retiro, dentro de tercero día, del cerco de alambres, bajo apercibimiento de que si no lo hace lo hará el recurrente a costa de la parte vencida, sin perjuicio de otros derechos que ésta pueda hacer valer.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova. Rol Nº 3007-2005..


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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