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viernes, 27 de octubre de 2006

Derecho de propiedad - Imagen corporal y su reproducción con fines de publicidad - 14/07/05

Santiago, catorce de julio del año dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, siendo oportuno consignarlo también en esta ocasión, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el presente caso, ha acudido en busca de amparo constitucional por la presente vía, don Carlos Soto Olivares, dirigente sindical, en representación del Sindicato Interempresa de Futbolistas Profesionales, en favor de los jugadores profesionales de fútbol y socios de dicha entidad sindical, don Cristián Alvarez Valenzuela y otros, contra la empresa Panini Chile S.A., por usar sus nombres e imagen sin autorización en la comercialización de un álbum y láminas, perturbando su derecho de propiedad. Expresa que el día 6 de abril último, la empresa recurrida lanzó al mercado un Sticker álbum denominado Liga Italiana y Nuestras Estrellas, cuya distribución se realizó en un periódico de esa misma fecha, y la venta de sobres con cinco cromos o láminas impresas cada uno, utilizando el nombre e imagen de los afectados, tanto al interior del álbum como en las láminas, sin contar con su autorización. Hace presente que los derechos de imagen de los afectados fueron cedidos a favor del Sindicato recurrente para la publicación de álbum y láminas de la empresa Salo S.A., y que la empresa Panini S.A. trató, sin éxito, de celebrar contrato para la utilización de tales derechos de los futbolistas en cuyo favor se recurre. Finalmente, estima vulnerado el derecho de propiedad de los deportistas afectados;

4º) Que, al informar la empresa recurrida, básicamente argumenta que su derecho emana de contratos válidamente celebrados y actualmente vigentes, habiendo prestado los futbolistas de que se trata su imagen y libre colaboración personal en sesiones fotográficas realizadas, en virtud de dichos contratos;

5º) Que, en las condiciones señaladas, debe recordarse que el artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone que La constitución asegura a todas las personas:...24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Sobre esta materia, y tal como este tribunal ya ha tenido ocasión de precisar, en un caso análogo al presente, la imagen corporal y el nombre constituyen atributos de la persona , y por lo tanto es indudable que únicamente compete a ella el manejo de su reproducción por cualquier medio, con fines de publicidad y, por ende, lucrativos;

6º) Que tales atributos conforman un derecho incorporal que se encuentra protegido por la señalada disposición constitucional, especialmente en el presente caso, en que se trata de futbolistas profesionales ampliamente conocidos por la comunidad, cuya fama y prestigio en el medio en que se desempeñan han sido laboriosamente conseguidos mediante su propio esfuerzo individual, en el terreno del deporte, especialidad futbolística. Por consiguiente, la utilización de la imagen de las personas en cuyo favor se recurre debería tener una influencia decisiva en el público al que está dirigido el señalado álbum de láminas, el que redundará, en las actuales condiciones, sólo en beneficio económico para la empresa que lo produce, que de tal manera podrá usufructuar de las utilidades que genere la venta de dicho producto, y en claro detrimento del derecho de los afectados;

7º) Que, en virtud de lo expuesto, la empresa recurrida, previo al lanzamiento del referido producto al mercado, ha debido contar con la autorización de las personas cuya imagen sería utilizada, quienes poseen la facultad de otorgarla o negarla y, en caso de darla, a ellos corresponde fijar las circunstancias en que ello puede ocurrir, o acordar los términos con la empresa que desea utilizarlas como base del álbum mencionado;

8º) Que, en la especie, quien recurre ha negado que los afectados hayan prestado su autorización para los fines ya señalados, como ha sostenido la empresa recurrida, y dicha circunstancia, sin perjuicio de que el problema de fondo pueda discutirse en otras instancias, amerita que esta Corte otorgue la protección que es menester, dada la urgencia del asunto. Ello, porque el artículo 20 de la Carta Fundamental prescribe que los tribunales deben adoptar las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

9º) Que lo previamente manifestado conduce al acogimiento del recurso. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio del año en curso, escrita a fs.31, y se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de la presentación de fs.1, y se dispone que la empresa recurrida Panini Chile S.A. debe cesar inmediatamente en la venta del álbum y láminas en que se utiliza el nombre y/o imagen de las personas en cuyo favor se recurre en estos autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3064-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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