Santiago, once de octubre de dos mil cinco.
Vistos:
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que el adecuado entendimiento de la figura penal de la quiebra culposa, cuyas especies se encuentran delineadas en el artículo 219 de la Ley 18.175, exige tener presente que para que se configure el ilícito no basta la materialización, pura y simple, de las circunstancias de hecho que allí se menciona, sino que es menester que esa materialidad se enmarque en un contexto que no deje dudas en cuanto a que, a su través, lo que se ha querido es eludir obligaciones, deberes o responsabilidades de tipo pecuniario, en perjuicio de terceros, afectando, de esa manera, el bien jurídico del orden público económico. Para que lo anterior se concrete, debe estarse en presencia de elementos de juicio que, objetiva e irrefutablemente, den cuenta de una actitud o postura conscientemente omisiva, imprudente o negligente de parte de los imputados, de la que pueda derivarse perversos entrabamientos, perfectamente previsibles y evitables, en sus relaciones financieras y/o comerciales, sin justificación razonable;
2º.- Que lo que se encuentra comprobado en autos es que la actividad económica asumida por los sentenciados consistió en una empresa de envergadura relativamente menor, que no tuvo una existencia superior a la del año y dos meses. Dícese actividad menor por cuanto, a la postre, solamente prosperó un crédito vigente, del orden de los seis millones de pesos ($6.000.000.-). Por lo demás y conforme consta en autos, tal acreencia fue ulteriormente satisfecha. Semejante circunstancialidad no persuade en punto al delito de quiebra culposa;
3º.- Que, empero, la figura que propiamente se está castigando es la de no haberse llevado los libros o inventarios exigidos en el artículo 219 Nº 9º, por quienes tampoco solicitaron oportunamente su quiebra. En concepto de estos jueces no es suficiente semejante omisión para tener por concurrentes los elementos del tipo penal. Como fluye de los antecedentes que el juez ha ponderado, mas que nada se vislumbra aquí un manejo inadecuado de una deuda con un acreedor determinado, sin que la falta de los instrumentos mercantiles que se echa de menos se presente como un signo de la torcida intención de ocultar operaciones ante el sistema de control estadual o ante el régimen contralor de las operaciones crediticias ni, menos, prescindir de una inexistente masa de acreedores a la que, entonces hipotéticamente, se persiguiera afectar. Así las cosas, no comparten estos sentenciadores lo dictaminado a fojas 467 por el Ministerio Público Judicial.
En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se absuelve a SERGIO RAFAEL HERRERA LARENAS y JAVIER ALEJANDRO SWETT SAAVEDRA de la acusación que en su contra se formuló como autores de un delito de quiebra culposa tipificado en el art dculo 219 Nº 9º de la ley 18.175.
Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández. Nº 84.555-2.001.-
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogado integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de siete de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 437, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la frase final del capítulo o) del considerando primero, b) se elimina la parte del párrafo séptimo del razonamiento tercero que comienza diciendo En consecuencia, el incumplimiento, c) se prescinde de los fundamentos cuarto, quinto, séptimo, noveno, undécimo y duodécimo, y d) en las citas legales, se hace abstracción de las de los artículos 18, 21, 24, 26, 30, 50 y 68 incisos segundo y tercero de Código Penal.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que el adecuado entendimiento de la figura penal de la quiebra culposa, cuyas especies se encuentran delineadas en el artículo 219 de la Ley 18.175, exige tener presente que para que se configure el ilícito no basta la materialización, pura y simple, de las circunstancias de hecho que allí se menciona, sino que es menester que esa materialidad se enmarque en un contexto que no deje dudas en cuanto a que, a su través, lo que se ha querido es eludir obligaciones, deberes o responsabilidades de tipo pecuniario, en perjuicio de terceros, afectando, de esa manera, el bien jurídico del orden público económico. Para que lo anterior se concrete, debe estarse en presencia de elementos de juicio que, objetiva e irrefutablemente, den cuenta de una actitud o postura conscientemente omisiva, imprudente o negligente de parte de los imputados, de la que pueda derivarse perversos entrabamientos, perfectamente previsibles y evitables, en sus relaciones financieras y/o comerciales, sin justificación razonable;
2º.- Que lo que se encuentra comprobado en autos es que la actividad económica asumida por los sentenciados consistió en una empresa de envergadura relativamente menor, que no tuvo una existencia superior a la del año y dos meses. Dícese actividad menor por cuanto, a la postre, solamente prosperó un crédito vigente, del orden de los seis millones de pesos ($6.000.000.-). Por lo demás y conforme consta en autos, tal acreencia fue ulteriormente satisfecha. Semejante circunstancialidad no persuade en punto al delito de quiebra culposa;
3º.- Que, empero, la figura que propiamente se está castigando es la de no haberse llevado los libros o inventarios exigidos en el artículo 219 Nº 9º, por quienes tampoco solicitaron oportunamente su quiebra. En concepto de estos jueces no es suficiente semejante omisión para tener por concurrentes los elementos del tipo penal. Como fluye de los antecedentes que el juez ha ponderado, mas que nada se vislumbra aquí un manejo inadecuado de una deuda con un acreedor determinado, sin que la falta de los instrumentos mercantiles que se echa de menos se presente como un signo de la torcida intención de ocultar operaciones ante el sistema de control estadual o ante el régimen contralor de las operaciones crediticias ni, menos, prescindir de una inexistente masa de acreedores a la que, entonces hipotéticamente, se persiguiera afectar. Así las cosas, no comparten estos sentenciadores lo dictaminado a fojas 467 por el Ministerio Público Judicial.
En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se absuelve a SERGIO RAFAEL HERRERA LARENAS y JAVIER ALEJANDRO SWETT SAAVEDRA de la acusación que en su contra se formuló como autores de un delito de quiebra culposa tipificado en el art dculo 219 Nº 9º de la ley 18.175.
Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Carlos Cerda Fernández. Nº 84.555-2.001.-
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y abogado integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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