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viernes, 20 de octubre de 2006

Acción de Petición de herencia - Mala fe presumida de derecho por ignorancia de la ley relativa a los órdenes de sucesión intestada.

Santiago, seis de octubre de dos mil cinco.

A) En lo que se refiere a la apelación de artículo de fojas 194 (Ingreso Nº. 5.922-2000):

Vistos: Considerando el mérito de los antecedentes y el estado del proceso, se confirma la resolución de tres de julio de dos mil, escrita a fojas 191; B) En cuanto a la apelación deducida a fojas 366, por don Luis Osvaldo Araneda Quiroz, cónyuge de la demandada, doña Petronila Abigail Cleofe Lara Vásquez, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 363 (ingreso Nº 4.199-2002), que negó lugar al incidente de nulidad de lo obrado a partir de la notificación de la demanda planteado por aquel a fojas 349:

Vistos: Teniendo presente el mérito de los antecedentes que obran en autos y lo que dispone el artículo 1447 del Código Civil, se confirma la resolución apelada. C) En cuanto a los recursos, de apelación deducido por la parte demandada a fojas 158, de rectificación, aclaración o enmienda deducido por la actora a fojas 172, y de apelación deducido por la demandada a fojas 392, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 336 y siguientes, y de su complemento, de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, escrito a fojas 386 y siguientes, respectivamente:

Vistos: Se reproduce la sentencia y su complementación, en alzada, con las siguientes modificaciones : C.1.) En la sentencia: a) se reemplaza la expresión ejercitando por dedujo en el considerando primero; b) en el considerando cuarto se reemplaza la frase de los cuales este Tribunal estima que sirven de plena prueba para acreditar por la siguiente: que son suficientes para tener por establecido; c) se suprimen los considerandos, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo; d) en el considerando décimosegundo se intercala después de la frase fue interpuesta, la siguiente: y notificada a la demandada; C.2.) En su complemento : se suprimen sus considerandos cuarto, quinto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º. Que, tal como se ha resuelto en la sentencia apelada, la acción de petición de herencia interpuesta por doña Abigail Germinia Ferrel Vásquez, domiciliada en el inmueble constitutivo del patrimonio de cuya herencia se trata, calle Alvarez de Toledo Nº 541, San Miguel, en contra de su media hermana, doña Petronila Abigail Cleofe Lara Vásquez, hija legítima de la causante, domiciliada en calle Los Clarines Nº 10923, de La Florida, fue deducida y notificada a ésta dentro del plazo de diez años contado desde la fecha en que se otorgó a ésta la posesión efectiva de la herencia; esto es, antes de que hubiera expirado su derecho de petición de herencia conforme con lo que previene el artículo 1269 del Código Civil;

2º. Que el patrimonio hereditario de que se trata está constituido por el inmueble de calle Alvarez de Toledo Nº 541, de San Miguel, con dos locales comerciales y un Galpón, rol 3226-11, y por el mobiliario de la casa habitación ubicada en la indicada calle Alvarez de Toledo Nº 541; así consta en las copias, del auto de posesión efectiva dado el dos de julio de mil novecientos noventa y uno por el señor Juez titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y de la protocolización del inventario de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, que corren a fojas 15 y 17 y siguientes de autos, acompañadas por la demandante y reconocidas por la demandada;

3º. Que, según consta de las copias que rolan desde fojas 25 a 35, acompañadas también por la demandante, -y no objetadas por la demandada-, doña Petronila Abigail Cleofe Lara Vásquez, representada por su hijo Luis Osvaldo Araneda Lara, interpuso demanda de comodato precario en contra de su media hermana, doña Abigail Germinia Ferrel Vásquez, argumentando que era la única dueña del referido inmueble según las copias acompañadas, de los certificados de pago de contribuciones y del auto de posesión efectiva de la herencia en que se incluye el referido inmueble; y que la demandada ocupaba el inmueble de calle Alvarez de Toledo Nº 541 por mera tolerancia suya; consta, asimismo, que en la audiencia de rigor del 20 de abril de 2002, doña Abigail Germinia Ferrel Vásquez contestó dicha demanda haciendo presente al tribunal que la actora no era la única dueña del inmueble, sino también la demandada, pues ambas eran herederas de la causante; a fojas 36 rola de la demanda con se inició el presente litigio, en que esta última dedujo su acción de petición de herencia el 8 de mayo de 2000;

4º. Que, conforme con los referidos antecedentes, es un hecho, evidente por sí mismo, que ambas partes, no solamente tenían cabal conocimiento de su recíproca existencia y de la relación de familia que las ligaba con la causante, sino que venían disputando de hecho la tenencia y, eventualmente, la posesión y el dominio del inmueble de calle Alvarez de Toledo Nº 541; en circunstancias que la tenencia efectiva y de hecho de los bienes hereditarios era detentada durante casi diez años contados desde el fallecimiento de la causante por la demandante de autos, señora Ferrel Vásquez, y que la señora Lara Vásquez intentaba la recuperación física de dichos bienes mediante el expediente de obtener que se declarara en su beneficio -como sucedió- la posesión efectiva de la herencia dejada por su madre legítima;

5º. Que en tal situación, y atendidas las actuaciones judiciales de que da cuenta el proceso, no hay motivo para atribuir a las partes actos positivos para inducir a engaño a las autoridades ni a los jueces cuya intervención se ha recabado;

6º. Que en el Párrafo 1 del Título VII del Libro II del Código Civil, que se refiere a la posesión y sus diferentes calidades, se dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño (Art. 700); que se puede poseer una cosa por varios títulos (Art. 701); que la posesión puede ser regular, que es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión; de modo que, por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular (Art. 702); que el justo título puede ser constitutivo o traslaticio de dominio; que son constitutivos de dominio, la ocupación, la accesión y la prescripción, y son traslaticios, los que por su naturaleza sirven para trasferirlo; que pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición; que las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión (Art. 703); que no es justo título, entre otros, el meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en verdad heredero; y que, sin embargo, el decreto judicial o resolución administrativa le haya otorgado la posesión efectiva, servirá al heredero putativo de justo título (Art. 704); que la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio; que un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe; pero que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (Art. 706); que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, y que en todos los otros la mala fe deberá probarse;

7º. Que, en consecuencia y cualquiera que hubiere sido la conducta de hecho asumida por la demandada al recabar que se le otorgara la posesión efectiva de la herencia dejada por su madre, resulta necesario concluir que en virtud de lo que dispone el inciso final del artículo 706 del Código Civil la demandada incurrió en error de derecho cuando solicitó y obtuvo para ella sola la posesión efectiva de la herencia dejada por su madre legítima, en circunstancias que su media hermana, señora Abigail Germinia Ferrel Vásquez, también sucede ab intestato, conjuntamente con ella, en los términos previstos a la sazón en el artículo 988 del Código Civil; y por eso, debe presumirse su mala fe, sin que sea posible admitir prueba en contrario motivo por el cual corresponde confirmar la sentencia en alzada en cuanto resolvió hacer lugar a la acción de petición de herencia interpuesta por la demandante, Abigail Germinia Ferrel Vásquez, para que se le reconociera a ella también la calidad de heredera de su madre doña Abigail del Carmen Vásquez Galdames;

8º. Que atendido el hecho que la demandante ha sido tenedora del inmueble de calle Alvarez de Toledo Nº 541, de San Miguel, y de los demás muebles que en él existían al momento del fallecimiento de la causante y hasta el momento presente, así como que se encuentra vigente la resolución que dispuso la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes hereditarios, no resulta procedente disponer que la demandada restituya bienes específicos pertenecientes al causante, ni que restituya los frutos naturales ni civiles percibidos, puesto que, como se ha visto, no ha percibido ni podido percibir fruto alguno de dichos bienes hasta el presente; motivos, éstos, por los que se revocará el complemento de la sentencia en cuanto condenó a la demandada al pago de las mejoras y demás prestaciones a que hubiere lugar por los referidos conceptos;

9º. Que el complemento de la sentencia razonó en el motivo sexto para concluir que procede el rechazo de la petición de la actora para que se condenara a la demandada a asumir la responsabilidad por los deterioros que hubieren sufrido los bienes hereditarios porque ellos han estado permanentemente en poder de la demandante y, además, porque no se ha probado que tales deterioros se hubieren producido, ni que los hubiere causado la demandada; sin embargo, decidió condenar a la demandada por este concepto; por lo que esta Corte resolverá sobre este extremo conforme al mérito de los antecedentes revocando también esta parte de la sentencia;

10º. Que la demandada ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual no se la condenará al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y conforme, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca lo resuelto en la sentencia de dieciséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 336 y siguientes, y en su complemento, de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, escrito a fojas 386 y siguientes, en cuanto condenó a la demandada al pago de las mejoras y demás prestaciones a que hubiere lugar por concepto de frutos, de deterioros o enajenaciones de los bienes hereditarios, y se declara : Que nada debe la demandada por los referidos concepto; Se confirma en lo demás la sentencia en alzada con declaración que cada parte pagará sus costas y por mitad las comunes.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Luis Orlandini Molina. Nº 6.682-2.002.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones integrada por los ministros don Raúl Héctor Rocha Pérez, doña Dobra Lusic Nadal, y por el Abogado Integrante, don Luis Orlandini Molina.

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