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viernes, 3 de noviembre de 2006

Resolución de contrato con indemnización de perjuicios - 13/09/06

Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 8.888-2003.- del Séptimo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado "Sociedad Rochet y Rochet S.A. con Club Deportivo Unión Española", la señora juez titular del referido tribunal, por resolución de dos de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 65, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta como dilatoria por la parte demandada. En contra de esta providencia los actores dedujeron recurso de apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de treinta de julio del mismo año, escrita a fojas 80, la confirmó.
Contra lo antes resuelto la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido se señala como infringido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y sostiene el recurrente que de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol N° 1.948-2000.-, se aprecia que la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios promovida ante ese tribunal fue rechazada no por cuestiones de fondo que digan relación con los hechos y la prueba rendida, sino por haberse demandado la resolución de un contrato ya terminado y dada la accesoriedad de la indemnización de perjuicios, de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, tampoco se hizo lugar a ella.
Agrega el recurso que en los presentes autos se demandó la indemnización de perjuicios como acción principal y tan distinta es la cosa pedida de una acción respecto de la otra que, de seguirse la tesis del f alloimpugnado, se produciría el absurdo jurídico que sería imposible demandar indemnización de perjuicios respecto de contratos que dada su duración ya no están vigentes. Según el recurrente constituye una aberración jurídica suponer que la acción indemnizatoria es exactamente igual a la de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, ya que en el caso de esta última existirá una acción indemnizatoria subsidiaria que nacerá a la vida jurídica en la medida que la acción de resolución de contrato prospere. De no prosperar, continúa, la acción de indemnización de perjuicios, dado su carácter accesorio a la resolución, tampoco lo hará, salvo que se deduzca como acción principal, que es justamente lo que se demanda en la especie. En el presente litigio, concluye el recurso, lo que se pretende es iniciar una acción de indemnización de perjuicios cuyo fundamento no es la acción de resolución de contrato, sino simplemente el incumplimiento contractual de una obligación que generó perjuicios para una de las partes.

SEGUNDO: Que en la resolución objeto del recurso se sostiene que en la especie sólo ha quedado por desentrañar si entre esta causa y la incoada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago existe identidad de cosa pedida, para lo cual no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama sino al derecho que se discute.
Agrega el fallo que de los antecedentes que obran en autos, en especial de la copia autorizada de los autos Rol N° 1.948-2000.- del referido tribunal, se ha logrado determinar que entre éste y el asunto de marras no sólo existe identidad de cosa pedida, puesto que en ambas demandas se ha impetrado la acción indemnizatoria derivada del supuesto incumplimiento del contrato celebrado entre las partes litigantes, solicitándose por ende el mismo beneficio jurídico y al cual se pretende tener derecho, sino que además concurre la identidad de causa de pedir, consistente ésta en el fundamento inmediato del derecho deducido, tal cual lo reconoce el juez sentenciador de la causa aludida en su considerando 9°, al señalar que se ha pretendido por el actor la resolución con indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato, argumento sobre el cual, por cierto, descansa y funda el actor la presente demanda.

TERCERO: Que para una acertada decisión del recurso deducido resulta pertinente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) que con fecha 22 de mayo de 2000 la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. e Ignacio Valdés Ossa dedujeron ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago demanda en juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra del Club Deportivo Unión Española, dándose origen a la causa Rol N° 1.948-2000.-.
b) que en el referido proceso los actores solicitaron se declarara resuelto el contrato celebrado entre la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. y el Club Deportivo Unión Española el 15 de diciembre de 1999, por haber incumplido este último las obligaciones que le imponía esa convención y se condenara a este último al pago de los perjuicios causados tanto a Sociedad Rochet y Rochet Ltda. -cuya determinación en especie y monto se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo o para otro juicio diverso- como a Ignacio Valdés Ossa, los que se avaluaron en $200.000.000.-.
c) que por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 165 de ese proceso, el señor Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la referida demanda, teniendo para ello en consideración principalmente lo siguiente:

i) que la acción resolutoria tácita (sic) prevista en el inciso 2° del artículo 1489 del Código Civil supone la existencia de un contrato vigente, al que una de las partes, producido el evento futuro e incierto del incumplimiento y fundada en tal circunstancia, busca mediante el ejercicio de ella ante el órgano jurisdiccional que se declare su término o extinción.
ii) que a la fecha de interposición de la demanda el contrato cuya resolución se pretende se encontraba extinguido por el vencimiento del plazo necesario para su ejecución.
iii) que la acción resolutoria ejercida en estos autos (resulta) improcedente al perseguirse con ella un objeto jurídicamente imposible: poner término a un contrato que ya habría concluido por otro medio legalmente idóneo, como lo fue el vencimiento del plazo extintivo.

iv) que la pretensión de resolución con indemnización de perjuicios por incumplimien to delas obligaciones que le imponía el contrato, se encuentran íntimamente ligadas entre sí, existiendo una relación de procedencia de la acción resolutoria respecto de la indemnizatoria y de accesoriedad de ésta frente a la primera, según se desprende del contexto del artículo 1489 del Código Civil. De ello se sigue que, determinada la improcedencia de la acción resolutoria, la acción indemnizatoria debe seguir la misma suerte.

d) que la parte demandante en ese proceso dedujo recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el que fue declarado desierto.
e) que en estos autos la Sociedad Rochet y Rochet Ltda. e Ignacio Valdés Ossa dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Club Deportivo Unión Española y solicitaron se condenara a este último a pagar la cantidad de $332.289.679.-. fundados en el incumplimiento de las obligaciones que mismo contrato referido en la letra b) precedente le imponía.

CUARTO: Que la correcta resolución de la casación deducida hace necesario acudir a los principios doctrinarios que gobiernan la materia y las referencias jurisprudenciales que se consideren pertinentes.


QUINTO: Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula tradicionalmente al efecto que produce la inmutabilidad de las sentencias firmes o ejecutoriadas, evitando el pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad. Se trata de un concepto elemental, reconocido desde antiguo por la mayoría de los ordenamientos jurídicos.
Andrés de la Oliva, la define "como un estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos judiciales por haber sido objeto de una decisión jurisdiccional definitiva en un proceso" (Sobre la Cosa Juzgada, Madrid, Ramón Areces, 1991, página 17).  Por su parte, esta Corte ha dicho que "la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar las certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 55, sección primera, página 71). En doctrina se suele hacer distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La diferencia entre ambos conceptos es radical, puesto que se trata de fenómenos completamente diversos. La cosa juzgada material alude al litigio examinado en el juicio y resuelto por una sentencia que alcanza inmutabilidad; es la certeza más absoluta que obtiene una decisión jurisdiccional, sea que haya acogido o rechazado la acción deducida en un juicio. Se trata de aquellos pronunciamientos judiciales sobre el fondo, que no pueden ser revisados en procesos posteriores. En cambio, bajo la expresión de cosa juzgada formal se alude a las decisiones judiciales que son susceptibles de una revisión posterior. Al respecto esta Corte, en sentencia de 23 de junio de 1980, explica "se entiende por cosa juzgada formal el efecto que produce una sentencia definitiva o interlocutoria firme, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de modificarse lo resuelto en un procedimiento posterior. La sentencia es inimpugnable, pero es mutable mediante sentencia dictada en un juicio diverso. En cambio, la cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso" (Revista de Derecho y Jurisprudencia tomo 77, sección primera, página 49). Con el fin de ir delimitando la cuestión objeto del presente recurso, se hace indispensable referirse a los efectos de la cosa juzgada, que no son otros que las consecuencias jurídicas que producen las resoluciones judiciales que adquieren tal carácter, que como hemos dicho son las sentencias definitivas e interlocutorias firmes, en cuanto hayan fallado el fondo del asunto.  La función negativa de la cosa juzgada tiene una naturaleza excluyente, siendo una proyección de la regla básica del non bis in idem. Sentados los principios adjetivos anteriores caemos en la excepción perentoria por la que se hace valer la dimensión negativa de la cosa juzgada, cuya fuente positiva legal se encuentra en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dice "la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º identidad legal de personas; 2º identidad de la cosa pedida, y 3º identidad de la causa de pedir". La determinación de la concurrencia de la triple identidad busca verificar si la nueva acción deducida es idéntica a la fallada en un proceso anterior, situación que se dará sólo cuando coincidan todos sus componentes, es decir, se trata de los mismos sujetos, causa de pedir y objeto pedido (petitum). La diversidad en un solo elemento de identificación excluye la existencia de la cosa juzgada. En palabras de esta Corte esta triple identidad a que se refiere el legislador debe concurrir copulativamente, bastando la ausencia de uno sólo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal (17 de noviembre de 1997, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 94, sección tercera, página 196). Aunque en principio se podría pensar que constituye una operación relativamente fácil determinar la presencia de las tres identidades, la verdad es que su aplicación práctica no lo es. En el plano ideal, la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. En consecuencia, el juez debe realizar un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más a finalidad que se persiga con éstas.

SEXTO: Que en el caso sub lite no se presenta problema alguno en lo que al aspecto subjetivo se refiere; la cuestión se reduce a la identidad objetiva de la triple identidad.


SÉPTIMO: Que el tema de los límites objetivos apunta a resolver qué extensión se debe reconocer a lo resuelto en una sentencia judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada. En términos más simples el problema del límite objetivo de la cosa juzgada se dirige a precisar qué debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el referido efecto.
En principio, el límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Esta comprobación se hace atendiendo a los dos elementos objetivos que componen toda acción: la causa de pedir y el petitum. En palabras del Código de Procedimiento Civil, la identidad objetiva se dará cuando exista "identidad de la cosa pedida" e "identidad de la causa de pedir". La identidad objetiva de la cosa juzgada se produce de ordinario en la parte resolutiva de la sentencia. De un modo excepcional, se extenderá este efecto a ciertos considerandos que la doctrina y jurisprudencia denominan "considerandos resolutivos", los que por tener un nexo directo con la parte resolutiva alcanza también la eficacia de cosa juzgada.

OCTAVO: Que para finalizar este vistazo doctrinal conviene referirse, aunque someramente, al problema de la cosa juzgada y el concurso de acciones. Los concursos de acciones parten del supuesto que una misma situación de hecho puede estar amparada por una diversidad de acciones, que concurren a satisfacer el mismo interés del actor. En su esencia, se trata de acciones con causa de pedir diversa, aunque busquen el mismo fin jurídico o el mismo fin económico. En relación a esta materia esta Corte Suprema ha declarado "que un mismo hecho, acto jurídico, convención o contrato puede dar lugar a más de una acción, las que tienen vida independiente una de la otra (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 83, sección primera, página 35). Para el tema que nos ocupa, la interrogante principal dice relación con la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada cuando una de estas acciones concurrentes ya fue juzgada con anterioridad. Este tribunal se ha pronunciado a este respecto y ha dicho que "la unidad de fin económico que puedan tener las acciones no determina necesariamente que el pronunciamiento de una sentencia sobre una de las acciones permita alegar la cosa juzgada, si se intenta otra acción concurrente en un juicio posterior" (Revista de Derecho y Jurispru dencia, tomo31, sección primera, página 131).

NOVENO: Que extrapolando todo lo dicho al caso sub judice, no nos encontramos frente a un caso de cosa juzgada, ya que de la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido.
En efecto, la acción deducida de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, autos Rol Nº 1948-2000, fue rechazada por una situación fáctica consistente en que la resolución de un contrato no procedía por haber terminado éste por su vencimiento natural y dada la accesoriedad de la indemnización de perjuicios contenida en la condición resolutoria tácita de incumplimiento contractual del artículo 1489 del Código Civil, como es lógico, fallado lo principal lo accesorio siguió su misma suerte. La acción intentada en estos autos es del todo diferente " salvo en su finalidad económica " puesto que lo pedido por el actor fue el cumplimiento por equivalencia, es decir, la indemnización de los perjuicios, uno de los derechos que la ley le confiere al acreedor en el caso de incumplimiento de la obligación contraída por el deudor.

De lo dicho, se desprende que los jueces de la instancia han errado en la interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo decisorio de la resolución recurrida y, consecuencialmente, se acogerá la invalidación de fondo solicitada. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Guajardo Guerrero en lo principal de la presentación de fojas 85, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 80, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese. Redacción del abogado integrante señor Herrera. Rol Nº 4416-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integra ntes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.. No firma el Ministro Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
______________________________________________________________________________
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


VISTOS:


Se reproduce la resolución apelada, con excepción de sus fundamentos 5.- y 6.-, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en la especie no se da la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para que opere la excepción perentoria de cosa juzgada alegada, toda vez que falla lo que la doctrina denomina identidad del objeto pedido.


SEGUNDO: Que en efecto, la acción deducida de resolución de contrato con indemnización de perjuicios seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, no fue acogida en atención a que la resolución no procedía por haber terminado el contrato por su vencimiento natural, consecuencialmente, y a virtud del principio de la accesoriedad, también lo fue la indemnización pedida.
La acción deducida en estos autos es del todo diferente " salvo en su finalidad económica " puesto que lo pedido por el demandante fue el cumplimiento por equivalencia, esto es, la indemnización de perjuicios propia del incumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor.

TERCERO: Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil corresponde emitir pronunciamiento respecto de excepción dilatoria de ineptitud del libelo interpuesta, y teniendo en consideración que en el escrito de demanda de lo principal de fojas 13 se contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que esa pretensión se sostiene, como, asimismo, que son claras y precisas la s peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal, se desestimará la referida excepción.
De conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas se decide:
I.- Que se revoca la resolución de dos de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 65, en cuanto por ella se acogió la excepción de cosa juzgada y en su lugar se decide que se rechaza tal excepción.
II.- Que se rechaza la excepción dilatoria de ineptitud del libelo opuesta subsidiariamente en lo principal de la presentación de fojas 55.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Herrera. 4416-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G..
No firma el Ministro Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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