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jueves, 25 de enero de 2007

Acto expropiatorio.Fijación de precio de común acuerdo


Santiago, cinco de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Trigesimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia a fs. 988, por la cual se rechazo la demanda de accion reivindicatoria, asi como la accion subsidiaria de nulidad de derecho publico del acto expropiatario, la accion subsidiaria de comodato precario y la accion indemnizatoria por la privacion de la franja de terreno expropiada, con costas.
En contra de esta decision la demandante a fs. 1020 interpuso recurso de apelacion solicitando se revoque el fallo aludido y se de lugar a la demanda interpuesta, con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolucion de fs. 1079 confirmo la sentencia de primer grado.
En contra de este ultimo fallo la parte demandante, a fs. 1092, dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casacion en la forma.
1º) Que el recurrente denuncia la existencia de la causal de nulidad formal establecida en el articulo 768 N" 5 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el articulo 170 N"4 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dictada la sentencia con omision de consideraciones de hecho y de derecho. Explicando la fo rma como se habria producido el vicio señala que el fallo recurrido carece de fundamentos en lo que se refiere a la accion de nulidad de derecho publico del acto expropiatorio, que su parte interpuso. En efecto, explica, en su oportunidad alego que el acto expropiatario no puede entenderse perfeccionado por la falta de pago de la indemnizacion y ademas, que las supuestas compensaciones y obligaciones que segun la contraria habrian novado la obligacion esencial, resultan nulas pues el ente administrativo no estaba autorizado para efectuar dichas actuaciones, por aplicacion del principio de legalidad;
2º) Que el articulo 769 del mismo codigo establece que para la procedencia del recurso que nos ocupa es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley;
3º) Que el recurso que la ley establece para reclamar del vicio invocado es justamente el recurso de casacion en la forma. Sin embargo, del analisis de los antecedentes aparece que el recurrente no interpuso dicho recurso en contra de la sentencia de primer grado, en donde se habria cometido el vicio y que confirmada por la que se impugna, sino unicamente el de apelacion, por lo que no dio cumplimiento con el requisito establecido en el articulo mencionado en el considerando anterior, motivo por el cual el recurso de casacion en la forma interpuesto no puede prosperar;

II.- En cuanto al recurso de casacion en el fondo

4º) Que, el recurrente denuncia en primer termino la infraccion de los articulos 10 Nº10 de la Constitucion Politica de la Republica de 1925, asi como los articulos 30, 31, 32 y 33 del Decreto Supremo Nº880, del año 1963, del Ministerio de Obras Publicas, que fijo el texto coordinado, refundido y sistematizado de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ley sobre Propiedad de los Pisos y Departamentos de un edificio, contenidas originalmente en el D.F.L. Nº224, de 1953 y en la Ley N"6071, error de derecho que se produjo al considerar la sentencia impugnada que la expropiacion impugnada se consumo en un solo y unico acto y que llevo a los jueces del fondo a desestimar la accion de nulidad de derecho publico deducida por su parte;
5º) Que fundamentando su pretension de nulidad el actor señala que al momento de ocurrencia de los hechos materia de esta causa, el articulo 10 Nº10 de la Carta Fundamental del año 1925, a diferencia de lo que ocurre bajo la vigencia de la actual Constitucion Politica de la Republica, no exigia el pago de la indemnizacion para que la expropiacion quedara afinada. Del mismo articulo , segun el recurso, queda claro que la expropiacion no se encontraba concluida en tanto no se determinara el monto y las condiciones de pago, lo que en este caso solo se habria realizado en la escritura publica de 22 de marzo de 1972, situacion que desconocio la sentencia impugnada. Por su parte, el articulo 30 del D.S. N"880 aludido, si bien indica que la expropiacion se entiende acordada cuando se adopta el acuerdo municipal, en parte alguna señala que en esa oportunidad se halla afinada, como erroneamente lo entendieron los sentenciadores. A su vez, del articulo 31 del mismo decreto supremo resulta evidente -afirma el recurrente- que incluso despues de entregados al uso publico los terrenos expropiados, el proceso expropiatorio no se encuentra agotado en tanto no se llegue a un acuerdo entre municipalidad y expropiado sobre elYmonto de la indemnizacion, lo que es corroborado por el articulo 32 del texto legal antes citado, que preve el caso en que no se produzca el acuerdo aludido para fijar el monto de la expropiacion, estableciendo para ello un procedimiento judicial para zanjar las diferencias, concluido el cual se debe entender afinado el procedimiento expropiatorio. Asi, las normas señaladas como infringidas -continua el actor- son claras en cuanto a que la expropiacion constituye un proceso conformado por diversos actos juridicos administrativos, sin los cuales ella no puede perfeccionarse. De las normas que indica como vulneradas, concluye que la Municipalidad solo puede tomar posesion de los bienes expropiados a partir de la fecha que se acuerde el precio de la expropiacion o una resolucion judicial lo determine.
6º) Que el recurso sostiene que como consecuencia del primer error de derecho denunciado, a que se hace referencia en el considerando anterior, la sentencia impugnada incurrio en un segundo, el que lo hace consistir en el hecho de desconocer los vicios en que se incurrio en el otorgamiento de la escritura de ajuste de expropiacion, otor gada por las partes ante el notario publico de Santiago, don Alvaro Bianchi Rosas, el 22 de marzo de 1972, vicios que corrompen todo el proceso expropiatorio dentro del que ella esta inserta, error que se produjo al no aplicar el articulo 41Ydel Decreto Supremo N"880, del Ministerio de Obras Publicas del año 1963, 59 de la Ley N"11.860, que fijaba el texto refundido de la Ley de Organizacion y Atribucion de las Municipalidades, y el articulo 4 de la Carta Fundamental, del año 1925.
Ello pues el articulo 41 antes indicado permitia a las municipalidades a pagar el valor de la indemnizacion por la expropiacion en bonos o dinero efectivo, o compensarlo con las contribuciones de bienes raices de la misma propiedad que este adeudara a la respectiva municipalidad, pero no existe precepto o disposicion alguna que la autorizara a novar la obligacion de pagar el precio con obligaciones totalmente diversas, como son aquellas mencionadas en la escritura a que se hizo referencia anteriormente, en la cual la Municipalidad de Las Condes se comprometio con su parte a: 1) financiar el alumbrado publico de la calzada secundaria de Avenida Kennedy; 2) arborizar el veredon existente entre dicha calzada y el nuevo deslinde del estadio; 3) proporcionar hasta trescientas unidades para arborizar el interior del estadio; 4) exonerar a su parte de ejecutar un tramo de la calzada secundaria en el extremo oriente del predio expropiado; 5) incluir enYel plan de pavimentacion comunal la ejecucion de la calzada secundaria en el extremo oriente del predio expropiado, y 6) incluir en el plan de pavimentacion comunal la ejecucion de la calzada, soleras y veredas en la calzada secundaria de Avenida Kennedy.
Tampoco existia norma que permita a las municipalidades, a la epoca de los hechos de esta causa, compensar la indemnizacion correspondiente a la expropiacion con derechos municipales, como lo es el permiso de edificacion.Explica que las Municipalidades son entes de derecho publico, y por ello sus potestades estan limitadas por el principio de legalidad, de manera tal que "en derecho publico solo se puede realizar aquello expresamente permitido por la ley". El fallo impugnado sin embargo ignoro las normas que consagran dicho principio, infringiendo con ello los articulos 4 de la Constitucion Politica de la Republica, del año 1925 y 59 de la Ley N"11.860. La primera de las disposiciones recien mencionadas establecia la prohibicion a toda magistratura, persona o reunión de personas de atribuirse otra autoridad o derecho de los que expresamente se hayan conferido por las leyes, agregando que todo acto en contravención a ello es nulo, norma que repite el 59 de la Ley 11.860, referida a las Municipalidades, alcaldes y funcionarios o empleados municipales.
Por lo anterior es que, concluye,por la escritura publica de 22 de marzo de 1972, que a su entender termino el proceso expropiatorio materia de autos, la I. Municipalidad de Las Condes se atribuyo mas derechos de aquellos que le correspondian de acuerdo a la Constitucion y las leyes, situacion que vicio el proceso expropiatorio, en los terminos de producir su nulidad de derecho publico, la que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, estima el recurrente, no puede ser saneada de modo alguno ni admite prescripcion;
7º) Que, finalmente, en un tercer capitulo la casacion denuncia la infraccion, por parte del fallo de segunda instancia, de los articulos 1630 y 2447 del Codigo Civil, violacion que se produce como consecuencia de desconocer que el caso sub lite trata de un asunto sometido a las normas de derecho publico. Los sentenciadores erroneamente- segun el recurrente- aplicaron para la decision de este conflicto normas del derecho privado y sostuvieron que la escritura publica de 22 de marzo de 1972 constituye una novacion y una transaccion. Sin embargo, y como antes lo se"alara, en la medida que a la I. Municipalidad de Las Condes no le estaba permitido contraer las obligaciones que se mencionan en la escritura antes indicada, de acuerdo al articulo 41 del Decreto Supremo 880 de 1963, existio un vicio en la novacion contenida en dicho instrumento, circunstancia que al no ser reconocida por la sentencia dictada por los jueces del merito, transgrede lo dispuesto en el articulo 1630 del Codigo Civil, que se"ala que "Para que sea valida la novacion es necesario que tanto la obligacion primitiva, como el contrato de transaccion seanYvalidos, a lo menos naturalmente". Por su parte, al aplicar el fallo recurrido las normas sobre la transaccion, debio considerar el articulo 2447 del Codigo Civil, que permite tran sigir unicamente a la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion. En este caso, la demandada no estaba capacitada para llevar a cabo la transaccion de que da cuenta la escritura indicada;
8º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrian influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse aplicado en forma correcta las normas legales señaladas como quebrantadas, los sentenciadores del grado habrian acogido la accion de nulidad de derecho publico interpuesta;
9º) Que entrando al analisis del recurso, cabe tener presente que, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, de la lectura del articulo 32 delYD.S. 880 del año 1963, del Ministerio de Obras Publicas, que contenia el texto refundido de la Ley General de Urbanismo y Construcciones vigente a la epoca de ocurrencia de los hechos materia de esta causa, la expropiacion de autos no seYperfecciono con la suscripcion de la escritura publica de ajuste, otorgada ante notario el 22 de marzo de 1972, sino con anterioridad a ello. En efecto, el articulo antes indicado se"alaba textualmente: " Si dentro de los sesenta dias siguientes al acuerdo de expropiacion, o a la fecha en que ella se produzca, no se llegara a ajustar el precio, cualquiera de las partes podra ocurrir ante la justicia ordinaria para obtener que la indemnizacion sea fijada por sentencia judicial"" De la simple lectura de dicha disposicion aparece claro que el ajuste del precio de la expropiacion no es un requisito o elemento necesario para el perfeccionamiento de ella, toda vez que habiendose producido este,la ley otorgaba un plazo de sesenta dias para lograrlo, y si ello no se conseguia otorgaba la posibilidad de concurrir a los tribunales para que fijaran la indemnizacion. Lo anterior es totalmente concordante con lo que establecia el articulo 10 N"10 de la Constitucion Politica de la Republica, del año 1925, que luego de la modificacion que sufriera el año 1967 por la Ley N"16.615, no exigia el pago previo de la indemnizacion como requisito o elemento de la expropiacion;
10º) Que de lo anteriormente señalado aparece entonces que el acto expropiatorio se baso en una normativa que permitia los acuerdos posteriores, como ocurrio  en este caso entre la Municipalidad de Las Condes y la demandante, pero desde luego ello no implica que estos fueran actos constitutivos de la expropiacion, como lo sostiene el recurso.
11º) Que atento lo razonado en los fundamentos anteriores, los sentenciadores del merito, al resolver como lo hicieron, no cometieron la infraccion denunciada en el primer capitulo de la casacion;
12º) Que, constituyendo los demas errores de derecho que se denuncian enYel segundo y tercer capitulo de la casacion respectivamente, una consecuencia del primero, que este tribunal ha desestimado, resulta entonces forzoso indicar que estos vicios, aun de existir, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, el recurso denuncia que los sentenciadores, al rechazar la accion de nulidad interpuesta por su parte, ignoraron los vicios en que se incurrio en el otorgamiento de la escritura publica de ajuste de expropiacion, el 22 de marzo de 1972. Sin embargo, como ya se señalo, dichos vicios, aun de existir, se refieren a un acto posterior a la expropiacion, por lo que en ningun caso puede estimarse que la invaliden;
13º) Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso del demandante atenta contra el principio de los actos propios ( venire contra propium factum nulli conceditur). En efecto, como se ha dicho por esta Corte, tal doctrina se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiracion de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base legal en el articulo 1546 del Codigo Civil. Son requisitos de procedencia de esta teoria: a) una conducta anterior, que revela una determinada posicion juridica de parte de la persona a quien se le trata de aplicar este principio; b) una conducta posterior por parte del mismo sujeto, contradictoria con la anterior; y c)Yque el derecho o pretension que hace valer la persona a quien incide el actor perjudique a la contraparte juridica.
En el caso sublite el recurrente suscribio junto a la Municipalidad de Las Condes la escritura publica de fecha veintidos de marzo de 1972, respecto de la que ahora invoca la concurrencia de diversos vicios por los que intenta obtener la nulidad de la expropiacion, escritura por la que de comun acuerdo con la d emandada se fijo el precio de la expropiacion, asi como la forma en que este seria solucionado. Consecuentemente, aun cuando la sentencia pudiera contener errores de derecho, cuyo no es el caso, la casacion de fondo deducida debe desestimarse;
 14º) Que, atento a lo razonado y arribado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado.
 En conformidad, asimismo, con lo que disponen los articulos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Codigo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casacion en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y otrosi, respectivamente, de la presentacion de fojas 1092, contra la sentencia de veintitres de noviembre de dos mi cuatro, escrita a fojas 1079.

 Registrese y devuelvase con sus agregados.

 Redaccion a cargo del Ministro Sr. Juica.
 Rol Nº1696-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Galvez, Sr. Milton Juica y Srta. Maria Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando castro y Carlos Kunsemuller. No firman la Srta. Morales y el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones la primera, y estar ausente el segundo

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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