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jueves, 25 de enero de 2007

Despido justificado por ausencia de labores de trabajo .


Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.
 
Vistos:

En autos rol Nº 4836-2003 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, Alfredo Cofre Sepúlveda, dedujo demanda en contra de José Heller y Cía. Ltda., representada por doña Gabriela Heller Fesenmayr, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundada en las ausencias injustificadas del trabajador, desde el 22 de octubre de 2.003.
En sentencia de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 125, el tribunal de primera instancia acogió la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 143, confirmó el de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 160 N° 3 del Código del Trabajo, 1° del Código Penal, 45, 19 y 1.698 del Código Civil, todos ellos en relación con el artículo 456 del Código del Ramo.
Argumenta que está acreditado que el demandante faltó a sus labores, por encontrarse detenido por la comisión de un delito, de modo que el fallo hace caso omiso del artículo 160 N° 3 del Código Laboral, que faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna, cuando el trabajador se ausenta sin causa justificada. . Además, el artículo 1° del Código Penal se encuentra vulnerado, porque se acreditó que el actor cometió un delito y lo que no justifica la ausencia a sus labores.
Señala que se ha quebrantado, además, el artículo 45 del Código Civil, que define el caso fortuito o fuerza mayor y que exige dos requisitos copulativos, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad, siendo ésta última la contingencia que no es posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, lo que no sucede respecto de las personas que cometen un delito y son privadas de su libertad por ese motivo.
Añade que se violentan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, los que claramente no se aplicaron al determinar que la persona que faltó por estar detenida por la comisión de un delito, fue ausencia justificada. Finalmente, expresa que también fueron atropelladas las normas sobre moralización del derecho dispersas en el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa u objeto ilícito o causa ilícita. Hace presente que causa rechazo que un trabajador que comete delito contra el empleador sea favorecido por un fallo y, además, se le paguen indemnizaciones.
Indica, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la existencia de relación laboral entre las partes, desde el 15 de noviembre de 1.998, desempeñándose en mandados aseo y ayudante de bodega y servicios.
b) La demandada puso término al contrato, el 28 de octubre de 2.003, por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores sin causa justificada, desde el 22 de octubre a la fecha.
c) El actor fue detenido por orden de Tribunal competente desde el 22 al 24 de octubre de 2.003 circunstancia que le impidió concurrir a sus labores por un delito de hurto, egresando con libertad bajo fianza.
d) Los días 25 y 27 de octubre de 2.003 el actor concurrió a trabajar, pero se le impidió hacerlo por parte de su empleador.d) Los días 25 y 27 de octubre de 2.003 el actor concurrió a trabajar, pero se le impidió hacerlo por parte de su empleador.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que las ausencias del trabajador fueron justificadas, y que la causal de término del contrato no se configuró, y declarando injustificado el despido, condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración.
Cuarto: Que dilucidar la cuestión debatida importa calificar jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en la privación de libertad a que se vio sometido los días 22, 23 y 24 de octubre de 2.003.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo...".
Este precepto utiliza las expresiones "causa justificada", las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su alcance y uso común de esas palabras y de los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra causa corresponde a origen o fundamento, y motivo o razón, y justificación, con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Sexto: Que según los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias a laborar los días 22, 23 y 24 de octubre de 2.003, la privación de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigación que se sigue a su respecto por el delito de hurto. De esta pesquisa se desconoce su resultado final, si bien se encuentra en etapa de plenario y el actor acusado por el delito de hurto de mercadería de bodega, de conformidad con los artículos 432 y 446 N°. 2 del Código Penal. Tal explicación ha de analizarse en conformidad, como se dijo, con los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de l os tribunales, lo que obliga a establecer si en la especie concurre jurídicamente un caso fortuito o fuerza mayor.
Séptimo: Que el artículo 45 del Código Civil preceptúa: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".
Octavo: Que, en la esencia de dicho concepto, se halla la imprevisibilidad y la irresistibilidad a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que ha conducido a que un juez del crimen decida que ha tenido participación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada "delito de hurto de especies de bodega de empresa, en la cual se desempeñaba- la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, finalmente, encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a las anteriores reflexiones cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que podría modificar la concurrencia de la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
Décimo: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no se cumplen en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia laboral por los días 22, 23 y 24 de octubre de 2.003, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la del artículo 45 del Código Civil, por la errada interpretación de que fue objeto.
Undécimo: Que, en consecuencia, debe aco gerse el presente recurso de casación en el fondo, desde que el yerro anotado alcanzó lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que llevó a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 148, contra la sentencia de doce de enero del año pasado, que se lee a fojas 143, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada.

Regístrese.

Rol N° 847-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
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Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en la parte expositiva se sustituye la palabra "contra" por "contar" y la expresión "prop9orcional" por "proporcional"
b) Se eliminan los fundamentos 7, 8 y 11.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, y de la sentencia anulada se reproducen los fundamentos 9 y 15 al 20, que no han sido afectados con la nulidad.
Segundo: Que las ausencias del actor los días 22, 23 y 24 de octubre del año 2003, por encontrarse detenido en virtud de Tribunal competente por el delito de hurto de mercaderías de la bodega de la empresa de su empleador, no resultan justificadas.
Tercero: Que, por consiguiente, el despido del actor fue legal, procedente y justificado, pues este incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, corresponde rechazar la demanda por despido injustificado entablada por el actor.
Cuarto: Que no habiéndose acreditado por el empleador que el trabajador lo autorizó para descontar de la indemnización por feriado proporcional el saldo insoluto del crédito social pendiente con la Caja de Compensación, corresponde que al actor se le pague íntegramente dicho beneficio, ya que tampoco se probó que éste adeude por concepto de "anticipo de cuenta", la suma de $50.000.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 125 y siguientes, en cuanto da lugar a la demanda y dispone el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y, en su lugar, se decide que éstas quedan rechazadas.

Se revoca, asimismo, la referida sentencia, en cuanto desestimaba el cobro de la indemnización por feriado proporcional y, en su lugar, se la acoge, condenándose al demandado al pago de $412.026, más reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 847-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Marín y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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