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jueves, 8 de marzo de 2007

Agregación y accesión de posesiones - Modo de alegar prescripción adquisitiva


Santiago, dieciseis de octubre de dos mil seis.
 
VISTOS:

En estos autos Rol Nº 4.594-1997 del Segundo Juzgado Civil de Talagante, caratulados "Ayala Gonzalez, Gustavo y otros con Ossandon Luengo, Marco Antonio" sobre juicio ordinario reivindicatorio, la señora juez titular de ese tribunal, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil uno, escrita a fojas 113, hizo lugar a la excepción de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por el demandado y omitió pronunciarse respecto de la acción ejercida por los actores por estimarlo innecesario. Apelado este fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 165, lo revoco, declarando que la excepción de prescripción adquisitiva quedaba rechazada, que los demandantes tienen en cada uno de los dos inmuebles materia del juicio acciones y derechos en una proporción de cuatro séptimos de la porción de la herencia que detento Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, los que adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria y acogió la acción reivindicatoria sobre los derechos individualizados.
En contra de esta ultima decisión la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordeno traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, en primer termino, el recurrente de casación invoca la causal del Nº 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, pues, en su concepto, la sentencia impugnada concede mas de lo pedido por los actores en su escrito de apelacion. Argumenta que los apelantes no solicitaron que se revocara el fallo de primer grado en cuanto resolvio hacer lugar a la prescripcion adquisitiva ordinaria alegada por el demandado, ni tampoco que de acogerse la prescripcion que ellos alegaban se procediera a inscribir en el Conservador de Bienes Raices, sino que se restablecieran las inscripciones canceladas de 1982.
Agrega que tampoco se pidio se declarara que las cuatro septimas partes que cada uno de los demandantes reclama correspondan a las acciones y derechos en la porcion de la herencia que detento Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, ni que se cancelaran las inscripciones a nombre del demandado.
 No obstante lo anterior, concluye, la sentencia objeto del recurso resolvio revocar la de primera instancia en cuanto en su decision 2.- habia declarado la prescripcion adquisitiva ordinaria a su favor y, por otra parte, que una vez ejecutoriado el fallo se inscriba este, declarando la prescripcion en favor de los demandantes.
SEGUNDO: Que el vicio en que segun el recurrente incurre la sentencia consiste en otorgar el fallo mas de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decision del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Ahora bien, las solicitudes respecto de las cuales deberan pronunciarse los tribunales se encontraran, deordinario, en la parte petitoria del escrito respectivo, bien sea de demanda, de contestacion o de apelacion. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que en el cuerpo de la presentacion respectiva la parte efectue una o mas peticiones concretas y las someta de este modo a la decision del tribunal que corresponda, aun cuando despues no las reitere en el petitorio. Asi, no incurre en ultra petita el fallo que se pronuncia sobre las solicitudes formuladas de este modo, pues han sido efectivamente sometidas a su decision.
TERCERO: Que la situacion descrita en la segunda parte del motivo anterior es precisamente la del caso autos, puesto que si bien en la parte petitoria del escrito en que se contiene el recurso de apelacion deducido contra la sentencia de primer grado los actores sometieron a la decision de la Corte de Apelaciones las solicitudes a que hace mencion el recurrente de casacion, lo cierto es que en el cuerpo de la presentacion se contienen debidamente aquellas que aquel echa d e menos.Asi, el fallo no ha incurrido en el vicio que se le atribuye, lo que amerita el rechazo del recurso en cuanto a esta causal de casacion de forma se refiere.
CUARTO: Que tambien se invoca como motivo de nulidad el del Nº 5 del citado articulo 768, en relacion al Nº 4 del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil, puesto que en concepto del recurrente, en primer lugar, la sentencia no obstante resolver que los demandantes tienen acciones y derechos en una proporcion de cuatro septimos de la porcion de la herencia que detento Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, no entrega ningun fundamento para saber como se llego al convencimiento que efectivamente los actores acreditaron esta circunstancia.
Seguidamente el recurrente expone que el fallo tampoco otorga fundamentos para declarar que quienes interponen la accion no fueron emplazados en la causa seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, no obstante aparecer claro de los antecedentes que los miembros de la sucesion fueron efectivamente emplazados de manera valida y que ese juicio se encuentra afinado.
Por ultimo, señala que la sentencia impugnada no contiene consideraciones para justificar por que a la posesion de la demandada solo puede agregarse la de doña Teresa Romero Diaz y no la de sus antecesores, principalmente la de Eulogia Diaz Maulen, en circunstancias que la posesion de esta ultima se mantuvo ininterrumpida desde la delacion de la herencia y que por lo demas debe considerarse exclusiva ab initio, en razon de la exclusion de Manuel Jesus Ordenes Guiterrez como efecto del fallo del 10" Civil.
QUINTO: Que, como es sabido, el vicio del Nº 5 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion al Nº 4 del articulo 170 del mismo cuerpo legal, consiste en no contener la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, defecto en que puede incurrirse sea porque el fallo no contenga consideracion alguna, sea porque contenga consideraciones que resulten incompatibles entre si, de manera tal que se eliminen unas a otras.
En el caso de autos, y en contra de lo que sostiene el recurrente, el fallo impugnado ha fundamentado en los motivos 8º.-, 10º.- y 18º.- las razones por las cuales obtiene las conclusiones a que arriba, cumpliendo de este modo con las exigencias del segundo de los preceptos citados. Cuestion distinta y que no corresponde analizar por la via de la casacion de forma, es la pertinencia de esas consideraciones en relacion a la prueba rendida o bien respecto de las conclusiones de derecho que de ellas se extraen.
En razon de lo dicho, la nulidad formal que se pretende en virtud de este vicio tampoco puede prosperar.
SEXTO: Que en tercer termino se invoca como causal de casacion en la forma la del Nº 6 del articulo 768 citado y el recurrente señala que la sentencia impugnada vulnera el efecto de cosa juzgada del fallo dictado en la causa seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago sobre accion de peticion de herencia, por cuanto declara que los demandantes en este proceso no fueron emplazados en ese litigio y luego, como consecuencia de ello, pretende dejar sin efecto las cancelaciones de inscripciones dispuestas en ese otro pleito, ordenando nuevas inscripciones sobre los supuestos derechos que tendrian los demandantes.
SEPTIMO: Que la infraccion a la cosa juzgada como causal de casacion en la forma supone que entre la sentencia firme dictada en otro proceso y la que pronuncia en aquel que es objeto del recurso concurre la triple identidad a que se refiere el articulo 177 del Codigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicha infraccion malamente puede configurarse en el caso de autos, lo que justifica el rechazo de la casacion por este capitulo, desde que el dictamen del 10º Juzgado Civil de Santiago se emitio sobre una accion de peticion de herencia ejercida a fin de obtener la exclusion de una persona de una determinada sucesion hereditaria por no revestir la calidad de heredero y en el proceso de autos lo perseguido y declarado es la reivindicacion del dominio que se dice tener sobre los derechos en dos bienes inmuebles, adquiridos por prescripcion.
OCTAVO: Que, por ultimo, se sostiene por el recurrente que la sentencia recurrida habria incurrido en el vicio del Nº 9 del articulo 768 aludido, en relacion al Nº 5 del articulo 795 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto los actores acompañaron ciertos documentos al proceso y en las resoluciones respectivas el tribunal se limito a tenerlos por acompañados, sin otorgar a su parte plazo para la objecion.
NOVENO: Que es requisito para que se disponga la nulidad procesal, sea a traves del incidente que consagra el articulo 83 del Codigo de Procedimiento Civil, de la facultad para obrar de oficio que la ley confiere a los tribunales en ese mismo precepto y en el inciso final del articulo 84 del mismo cuerpo legal o bien del recurso de casacion en la forma, que el vicio irrogue a la parte que lo sufre un perjuicio que solo sea reparable a traves de la invalidacion de la actuacion viciada.

Ahora bien, en el caso de autos los documentos agregados al proceso sin que se dispusiera el termino de citacion para que las partes pudieran hacer valer eventuales objeciones, consistieron en copias de las inscripciones de dominio a nombre de la vendedora del demandado y de este mismo, agregadas a fojas 101, 102, 111 y 112. Estos instrumentos fueron continuamente invocados por el demandado en sus alegaciones, si bien no los allego personalmente al proceso y el tribunal hubo de disponer su agregacion como medida para mejor resolver.
Asi, aparece claro que la omision anotada no pudo haber causado al recurrente el perjuicio a que se ha hecho referencia, pues los referidos documentos, lejos de servir de prueba para controvertir el sustento de sus argumentaciones, es evidente que iban en apoyo de ellas, razon suficiente para desestimar la casacion.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
DECIMO:  Que en el recurso de casacion en el fondo la parte recurrente señala que la sentencia incurrio en error de derecho al aplicar erroneamente el articulo 1698 del Codigo Civil, en relacion a los articulos 889, 891 y 892 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el fallo impuso al demandado la carga de probar si los demandantes fueron emplazados en la causa seguida ante el 10" Juzgado Civil de Santiago, alterando la regla legal, y ademas libero a estos ultimos de la carga de probar a cuanto correspondian sus supuestos derechos.
En concepto del recurrente el fallo aplica erroneamente las tres ultimas disposiciones citadas, puesto que para que la accion reivindicatoria hubiera podido ser acogida debio haberse probado que los actores poseian en forma exclusiva, y con mejor derecho que el actual poseedor inscrito, las cuotas precisas y determinadas que reclaman. La sentencia yerra en la apl icacion del Derecho al prescindir de las exigencias que formulan los articulos 889 y 892 citados, en orden a que puede reivindicar el dueño de las cuotas determinadas proindiviso que haya demostrado encontrarse en posesion.
La sentencia tambien vulnera, en opinion del demandado que recurre, los articulos 2501 y 2505, al declarar aplicable el articulo 2510, que no dice relacion con la resolucion que se adopta, y al no aplicar los articulos 2502 y 894, todos del Codigo Civil. Expone que los demandantes no pueden reivindicar contra el verdadero dueño, que es el demandado, quien al menos tiene igual o mejor derecho que ellos, al constar con titulo inscrito que emana de sus antecesoras, unicas titulares de los derechos en los bienes, en una posesion regular ininterrumpida y que nunca se ha perdido. Concluye sobre este punto que el fallo no pudo declara la prescripcion adquisitiva a favor de los actores contra otro titulo inscrito como es el del demandado y ademas por no encontrarse los actores en posesion de los bienes, por haberse esta interrumpido antes de la declaracion de prescripcion por cancelacion de las inscripciones.
 Luego el recurrente expone que la sentencia atacada infringe los articulos 722, 718 y 1344 del mismo Codigo Civil, ya que no considera que la posesion de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida y que cada uno de los participes de una cosa que se poseia proindiviso se entiende haber poseido exclusivamente la parte que por la division le cupiere durante todo el tiempo que dure la indivision y que cada asignatario se reputara haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos lo efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamas parte alguna en los otros efectos de la sucesion.
Finalmente, se señala en el recurso que el fallo aplica erroneamente las normas sobre interrupcion de la prescripcion, pues no indica como disposicion atingente el articulo 2502 del Codigo Civil. A la posesion de su antecesora, dice el demandado recurrente, puede agregar la posesion ininterrumpida que sobre los mismos bienes tuvo doña Eulogia Diaz Maulen, a quien se le concedio la posesion efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Pedro Ordenes Silva, Pedro Ordenes Gutierrez y Maria del Rosario Gutierrez el 27 de octub re de 1967. Las inscripciones que invocan los actores, termina, derivaban de los derechos que pudieron corresponderle en esa sucesion a Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, quien posteriormente fue excluido de dicha herencia por sentencia de otro tribunal con autoridad de cosa juzgada.
Pide en definitiva se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y en el fallo de reemplazo se confirme lo decidido en primera instancia.
UNDECIMO: Que el fallo atacado por la via de la casacion en el fondo establecio como hechos de la causa los siguientes:
 a) que los actores adquirieron por cesion de los herederos de don Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, derechos y acciones ascendentes a cuatro septimos (escritura publica de 11 de enero de 1982), que los hacen recaer en los dos inmuebles que pertenecieron a la sucesion de Pedro Ordenes Gutierrez, Pedro Ordenes Silva y Maria del Rosario Gutierrez, habiendose inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raices el 4 y el 18 de octubre de 1982.
 b) que por sentencia ejecutoriada del 10º Juzgado Civil de Santiago de 25 de mayo de 1981, complementada por otra de 21 de enero de 1988, se establecio que la unica titular de la mencionada herencia es doña Eulogia Ernestina Diaz Maulen, eliminandose de ella al presunto heredero Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, a quien se le habia incluido como tal en el auto de posesion efectiva dictado por el Juzgado de Letras de Talagante el 27 de octubre de 1967 e inscrito en 1968.
 c) que por resoluciones de 28 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996 dictadas en la misma causa, se ordeno anotar al margen de las inscripciones que amparaban los derechos de los demandantes la circunstancia de la sentencia referida y la cancelacion de dichas inscripciones, lo que el Conservador de Bienes Raices cumplio el 15 de febrero y el 16 de mayo de 1996.
 d) que los demandantes, en sus calidades de cesionarios de los derechos hereditarios de don Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, estuvieron en posesion de cuatro septimos de acciones y derechos correspondientes al porcentaje que este detento en la herencia de Pedro Ordenes Guiterrez, Pedro Ordenes Silva y Maria del Rosario Gutierrez, derechos recaidos en las dos propiedades materia de autos, por un lapso comprendido entr e el 4 y 18 de octubre de 1982 y el 16 de mayo de 1996.
 Luego la sentencia califica esta posesion de regular, por haber procedido de justo titulo, esto es, la compra que se realizo a los presuntos titulares de la herencia señalada; adquirida de buena fe, la que no se encuentra desvirtuada en autos, y su correspondiente tradicion, constituida por su inscripcion en el Registro del Conservador de Bienes Raices.
Seguidamente señala el fallo que se esta forma los demandantes han acreditado el transcurso de mas de cinco años de posesion continuada, de lo que dan cuenta las inscripciones en el Conservador de Bienes Raices y las anotaciones de sus cancelaciones al margen, que demuestran que dichas inscripciones tuvieron una duracion de mas de trece años.
Respecto de la defensa del demandado, constituida por la alegacion de prescripcion adquisitiva, dice la sentencia que este se encuentra en posesion de los predios desde el 11 de marzo de 1997, a la que puede unir la posesion de su antecesora desde el 3 de junio de 1996, sin que le sea posible invocar otro plazo en atencion a que la posesion de sus otros antecesores se interrumpio desde la epoca en que se inscribieron los derechos de propiedad de los demandantes. Es necesario concluir que los actores, sigue el fallo, en su calidad de poseedores por mas de trece años, han adquirido el dominio por prescripcion de derechos y acciones en las propiedades en la proporcion que invocan de cuatro septimos en la parte de la herencia que detento Manuel Jesus Ordenes Gutierrez y que el demandado no acredito dar cumplimiento a los requisitos necesarios para que prosperara la prescripcion adquisitiva en su favor.
DUODECIMO: Que el Codigo Civil establece una serie de preceptos que la doctrina ha denominado " Teoria de la posesion inscrita" y se señalan como tales los articulos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924 y 2505 los que conforman un conjunto de normas que cumplen con lo dicho por Bello en el Mensaje del Codigo en cuanto "la inscripcion es la que da la posesion real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su titulo, no posee; es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio esta abierto a todos, no puede haber posesion mas publica, mas solemne, mas indi sputable, que la inscripcion"; y agrega "Son patentes los beneficios que se deberian a este orden de cosas; la posesion de los bienes raices, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una epoca en que inscripcion, posesion y propiedad serian terminos identicos; la propiedad territorial de toda la republica a la vista de todos; en un cuadro que representaria, por decirlo asi, instantaneamente sus mutaciones, cargas y divisiones sucesivas"" y finaliza señalando que " la posesion puede ser regular o irregular, aquella adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo titulo y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesion es amparada por la ley; pero solo la posesion regular pone al poseedor en el camino de la prescripcion adquisitiva".
DECIMO TERCERO: Que por otra parte, para que el sistema opere en plenitud, se ha establecido la agregacion o accesion de posesiones que permite al poseedor añadir a la suya la de sus antecesores, eso si, con sus calidades y vicios, como lo señalan los articulos 717 y 2500 del Codigo Civil.
DECIMO CUARTO: Que en el caso sub judice, la sentencia recurrida yerra al aplicar las normas sobre interrupción de la prescripción, al no dar aplicación a las normas sobre agregación y accesión de posesiones contenidas en los artículos 717 y 2500 del Codigo Civil antes referidos.
En efecto, de conformidad a los hechos establecidos en autos, el recurrente y demandado estaba en condiciones de añadir a su posesión no solo la posesión de su antecesora, doña Teresa Romero Diaz, sino que también la de doña Eulogia Ernestina Diaz Maulen, quien obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Pedro Ordenes Silva y doña Maria del Rosario Gutierrez, la que se inscribio a fojas 213 vuelta, Nº 267, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante correspondiente al año 1968, practicandose las especiales de herencia -las que interesan en lo que a los inmuebles objeto de este juicio se refiere- a fojas 378 y 375, N" 502 y 498, en el Registro de Propiedad del a"o 1975 del se"alado Conservador.
DECIMO QUINTO: Que por otro lado, las inscripciones invocadas por los  demandantes procedian de derechos que pudieron corresponderle en dicha herencia a don Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, quien posteriormente fue excluido de aquella por sentencia ejecutoriada del 10º Juzgado Civil de Santiago de 25 de mayo de 1981, complementada por otra de 21 de enero de 1988, las que establecieron que la unica titular de la susodicha herencia era do"a Eulogia Ernestina Diaz Maulen, eliminandose al presunto o falso heredero Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, concretandose tal eliminacion por resoluciones del mismo tribunal y en la misma causa, de 28 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996, en las que se ordeno anotar al margen de las inscripciones que amparaban los supuestos derechos de los demandantes su cancelacion, lo que el Conservador de Talagante efectuo el 15 de febrero y el 16 de mayo de 1996.
DECIMO SEXTO: Que consecuente con lo dicho en los razonamientos que anteceden, es necesario concluir que la posesion inscrita de las antecesoras del demandado y recurrente no fue interrumpida, por una doble razon:
1.- Por el efecto declarativo de la sentencia que determino que la unica heredera y dueña exclusiva de los inmuebles objetoYde esta litis, era doña Eulogia Ernestina Diaz Maulen, de la cual arrancan los derechos del recurrente y demandado, quedando excluidos los supuestos derechos derivados del falso o pseudo heredero Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, lease los que podrian haber correspondido a los demandantes y recurridos.
La consecuencia logica de dicho fallo implica que los recurridos nunca tuvieron derecho alguno sobre los inmuebles que reclaman, ni tampoco se ha acreditado que hayan tenido la posesion material de ellos, constituyendo las inscripciones que invocan una simple "inscripcion de papel" que carece de la virtud de interrumpir la posesion inscrita de las antecesoras del recurrente.
2.- La otra razon, tan poderosa como la anterior, dice relacion con la agregacion o accesion de posesiones, puesto que la ley no exige que toda la posesion continuada de una cosa sea personal; por el contrario, permite juntar, agregar o unir a la posesion del actual titular la de sus antecesores. Salta a la vista la razon de ser de esta institucion. Como las cosas cambian con mucha frecuencia de manos, sea por acto entre vivos o por c ausa demuerte, resultaria muy dificil que una persona pudiera mantenerse en la cosa durante los plazos fijados por la ley, y la prescripcion adquisitiva tendria en la practica escasa aplicacion.
En el caso sub lite el recurrente y demandado cumple con los requisitos para que opere la accesion de posesiones. En efecto, las posesiones que se suman son contiguas y no interrumpidas como se ha se"alado anteriormente y son utiles y no viciosas.
DECIMO SEPTIMO: Que consecuente con lo razonado, los demandantes y recurridos carecian de titularidad para intentar la accion reinvindicatoria que les fue concedida por la sentencia cuya invalidacion se solicita y, consecuencialmente, esta adolece de un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo, al prescindir de las exigencias contenidas en los articulos 889 y 892 del Codigo Civil, por lo que se acogera la nulidad de fondo deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad, ademas, con lo dispuesto en las normas legales citadas y en los articulos 767, 768 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en la forma deducido por el abogado Marco Antonio Ossandon Luengo en lo principal de la presentacion de fojas 176, contra la sentencia de veintitres de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 165, y se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido por el mismo profesional en el primer otrosi de la referida presentacion en contra de la aludida sentencia, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuacion, sin nueva vista y en forma separada.

Registrese.
Redaccion del abogado integrante señor Herrera.

Nº 3257-2004.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodriguez A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.


No firman los Ministros Sres. Rodriguez A. y Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comision de servicios el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
___________________________________________________________________________________

Santiago, dieciseis de octubre de dos mil seis.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:
Se reproduce el fallo de dieciseis de abril de dos mil uno, escrita a fojas 113, con excepcion de sus considerandos Sexto y Septimo, que se eliminan, y los fundamentos PrimeroYa Duodecimo se la sentencia casada.
Y se tiene en su lugar y ademas presente.
PRIMERO: Que las inscripciones invocadas por los demandantes proceden de derechos que pudieron corresponderle en la herencia de don Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, quien fue excluido de dicha herencia por sentencia ejecutoriada del 10º Juzgado Civil de Santiago de 25 de mayo de 1981, complementada por la de 21 de enero de 1988, las que establecieron que la unica titular de la mencionada herencia era doña Eulogia Ernestina Diaz Muñoz, eliminandose al presunto o falso heredero Manuel Jesus Ordenes Gutierrez, lo que se materializo por resoluciones del mismo tribunal y en la misma causa de 28 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996, en las que se ordeno anotar al margen de las inscripciones que amparaban los presuntos derechos de los actores, la cancelacion de las mismas, lo que el Conservador de Bienes Raices de Talagante efectuo el 15 de febrero y el 16 de mayo de 1996.
SEGUNDO: Que de conformidad al efecto declarativo de la sentencia antes señalada, los actores nunca tuvieron sobre los inmuebles derechos que pudieran reinvindicarse, careciendo en consecuencia de legitimidad para intentar la accion reinvindicatoria de cuota intentada.
TERCERO: Que el demandado opuso como excepcion la de declaracion de prescripcion adquisitiva extraordinaria y, al efecto,cabe tener presente que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema han sido claros en afirmar que la prescripcion adquisitiva del dominio u otro derecho real unicamente puede hacerse valer por la via de la accion, sea entablando la demanda declarativa pertinente, sea deduciendo una demanda reconvencional. En otros terminos, la facultad de alegar la prescripcion en alguno de los momentos a que se refiere el articulo 310 del Codigo de Procedimiento Civil, se refiere exclusivamente a la prescripcion extintiva o liberatoria, esto es, como un modo de extinguirse los derechos y acciones ajenos, conforme lo prescriben los articulos 1567 N" 10 y 2492, ambos del Codigo Civil.
CUARTO: Que en virtud de lo razonado en el fundamento precedente, no cabe sino revocar la sentencia de primer grado, en cuanto acogio la excepcion de prescripcion adquisitiva extraordinaria alegada por el demandado, sin perjuicio delYdominio de este sobre los bienes materia del juicio, adquirido en virtud de la tradicion de que dan cuenta las inscripciones que en copia rolan a fojas 110 y 111.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los articulos 889, 892 y 893 del Codigo Civil y 186 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciseis de abril de dos mil uno, escrita a fojas 113, y se declara en su lugar que se desestima la excepcion de prescripcion adquisitiva opuesta por el demandado Marco Antonio Ossandon Luengo, y pronunciandose derechamente sobre la demanda de lo principal de fojas 13, se declara a su vez que se la rechaza en todas sus partes, sin costas, por estimarse que se litigo con fundamento plausible.
Registrese y devuelvase, con sus agregados.
Redaccion del abogado integrante señor Herrera.

Nº 3257-2004.-.

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodriguez A., Sr. Sergio Mu"oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sres. Rodriguez A. y Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comision de servicios el primero y haber terminado su suplencia el segundo.  
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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