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lunes, 19 de marzo de 2007

Tribunal declara nulidad de cláusula penal en contrato de leasing, por falta de causa


Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil seis.
   Vistos:
   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 4°, que se elimina.
   Y teniendo en su lugar y además presente:
   1° Que en la especie, se demandó por una empresa de leasing la terminación anticipada del contrato por no pago de las rentas y el cumplimiento de una cláusula penal estipulada en la convención, consistente en el pago de todas las rentas futuras hasta la llegada del plazo previsto en el contrato;
   Que en la naturaleza del contrato de leasing es posible distinguir la unión de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa. Atendido lo anterior, en el precio que se paga existen dos ítems, el pago de la renta de arrendamiento y el pago de parte del precio del contrato prometido. En el presente caso, la demandante pretende se le paguen las cuotas adeudadas, se le haga entrega del bien arrendado, y se le pague una cantidad por concepto de cláusula penal, relacionada con la misma especie que se pretende se le haga devolución. En virtud del principio de la autonomía privada, pudieron las partes convenir una pena para el caso de incumplimiento, pero no hacerla consistir en la supervivencia de obligaciones incausadas, como aparece de manifiesto de los antecedentes, ya que la pena consistiría siempre y en todo evento en el pago de las obligaciones incausadas, desde el momento mismo de la terminación del contrato de leasing.
       3° Que la causa es un requisito de existencia del acto jurídico y, además, la causa lícita es un requisito de validez del mismo, tal como expresamente lo indica el artículo 1.445 del Código Civil. Lo anterior es reafirmado por el artículo 1467 inciso 1°, según el cual no puede haber obligación sin una causa real y lícita, aunque no es necesario expresarla, agregando el inciso 2° que la causa es el motivo que induce al acto o contrato. Esto último ha llevado a la doctrina nacional a entender que la causa a que se refiere el artículo 1.467 del Código Civil es un elemento de la obligación. No obstante ello, la doctrina moderna (Pablo Rodríguez Grez y Víctor Vial del Río), ha objetado la tesis tradicional.
   Que, en efecto, el profesor Rodríguez, en su obra "Responsabilidad Contractual", Editorial Jurídica de Chile, año 2003, páginas 100 y siguientes, ha sostenido que la causa del contrato es el motivo que induce a él, o sea, la fuerza que impulsa a la voluntad a contratar y que se refiere a la acusa ocasional "el fin lejano y variable de un acto, de carácter estrictamente personal y psicológico, y que es diferente para cada individuo-. En cambio, la causa de la obligación es la fuente de la relación obligacional y que se refiere a la causa eficiente. Por cierto que la causa de la obligación contractual es siempre el contrato. En cuanto a la causa final, que es idéntica para todos los contratos de una misma especie, ella queda subsumida en la causa ocasional y, por lo tanto, será un elemento del contrato. De esta manera, cuando se analiza el problema de la causa a que se refiere el artículo 1.467 únicamente como causa final, ella no puede desligarse de los motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional. Lo anterior lleva, como lo explica el profesor Rodríguez, a que exista un doble control de eticidad. En efecto, por una parte la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, la buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsas a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses ínsita en todo acto o convención (causa final).
       Que, en el caso en análisis, estamos en presencia de una contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlación de obligaciones que jurídicamente las justifica. De esta manera, si al demandado se le exige la entrega del bien que era objeto del contrato de leasing, la cláusula penal acordada en la convención carecerá de causa, ello porque dicha avaluación convencional está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido. Como este último (la compraventa prometida) no llega a verificarse, no existe en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio del bien mueble. En otras palabras, en la forma que ha procedido el tribunal a quo, se ha obviado por completo la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que duró la convención y, además, reclama el cumplimiento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegará a celebrarse. Desde luego que esta situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico.
   Que ahora bien, esta Corte se encuentra facultada expresamente para declarar la nulidad absoluta de la cláusula penal estipulada en el contrato sub judice, tal como expresamente lo reconoce el artículo 1.683 del Código Civil, toda vez que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso que nos convoca, basta con leer la forma en que está redactada la cláusula para concluir que, como se ha dicho en lo procedente, ella carece de causa, por cuanto en su cálculo se utiliza como factor a considerar el precio del contrato de compraventa prometido, el que no se celebrerá.
   Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 54 y siguientes, en la parte que acoge la demanda en lo que se refiere al pago de 1.944,389 unidades de fomento, más intereses e I.V.A., por concepto de indemnización convencional de perjuicios, y se declara que ésta queda rechazada por este concepto.
   Asimismo, se la revoca en cuanto dispone el pago de las costas de la causa, y no se da lugar a ello, en atención a que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.
     Se confirma, en lo demás apelado, dicho fallo.
   Regístrese y devuélvase.
   Redacción del Abogado Integrante señor Horacio Thomas Dublé.
 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señores Jorge Dahm Oyarzún, Mario Rojas González, y por el Abogado Integrante señor Horacio Thomas Dublé.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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