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jueves, 24 de enero de 2008

Interés exigido para pedir nulidad absoluta - Cesión de derechos hereditarios y bienes determinados


Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.  


VISTOS:  En estos autos Rol Nº 14.333-1999 sobre juicio ordinario de nulidad de contrato seguido  ante el Juzgado Civil de Villarrica, caratulado ?Jaque Rodas, Carlos Fernando con Hernández Villegas, Rosalía y otra?, compareció Carlos Fernando Jaque Rodas y dedujo demanda de nulidad absoluta de dos contratos de compraventa contra Rosalía Hernández Villegas. El actor fundó su demanda en que con fechas 15 de octubre y 13 de diciembre de 1997 fallecieron, respectivamente, Olga Villegas Higuera y José Hernández Fuentes, quienes habían estado casados bajo régimen de sociedad conyugal. Estos causantes dejaron ocho hijos vivos, habiendo fallecido antes que ellos otros dos y, precisamente, los herederos de estos dos hijos premuertos le cedieron al actor sus derechos hereditarios.  Al momento de sus fallecimientos, sigue el demandante, José Hernández Fuentes y Olga Villegas Higuera carecían de bienes, en circunstancias que poco antes de estos sucesos eran dueños de varias propiedades. En efecto, por escritura pública de 15 de diciembre de 1992 la demandada Rosalía Hernández Villegas compró a José Hernández Fuentes tres lotes (los N° 1, 2 y 8) resultantes de la subdivisión de un predio de mayor extensión y el precio, que se declaró en el instrumento pagado con anterioridad al contrato, fue por los tres lotes un total de $2.500.000.-. Luego, por escritura pública de 30 de noviembre de 1993, la misma Hernández Villegas compró a Hernández Fuentes un predio de 132,2 hectáreas, parte del Fundo Pellaifa, en $2.500.000.-.  En base a estos hechos, el actor señala que hubo simulación absoluta, en primer término, por falta de consentimiento y pide se declare por ello la inexisten cia de los contratos de compraventa o, en subsidio, su nulidad absoluta; en segundo término, por causa ilícita -cual fue burlar los derechos de los demás descendientes legítimos, entre ellos los cedentes del actor- y pide se declare la nulidad absoluta. Asimismo, y subsidiariamente, señala que hubo simulaci  En base a estos hechos, el actor señala que hubo simulación absoluta, en primer término, por falta de consentimiento y pide se declare por ello la inexisten cia de los contratos de compraventa o, en subsidio, su nulidad absoluta; en segundo término, por causa ilícita -cual fue burlar los derechos de los demás descendientes legítimos, entre ellos los cedentes del actor- y pide se declare la nulidad absoluta. Asimismo, y subsidiariamente, señala que hubo simulación relativa, pues los contratos disimulados son donaciones que no cumplieron con el trámite de la insinuación y por lo mismo son también absolutamente nulas.  En el primer otrosí de la misma presentación, este actor deduce demanda reivindicatoria contra Olga Patricia Gangas Hernández, hija de Rosalía Hernández Villegas, fundado en que por instrumento público de 12 de agosto de 1996 esta demandada compró a su madre dos de los lotes (los N° 1 y 8), pagando por ellos $2.200.000.-, precio que se declaró pagado de contado. Invocando el artículo 1689 del Código Civil, demanda la reivindicación de la cuota de dominio que le pertenece en los bienes, ascendente a dos décimas partes.  Al proceso iniciado por las demandas referidas, se acumuló el que se dirigió por Nolfa, Olga Hortensia, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas, también contra las nombradas Hernández Villegas y Gangas Hernández, por demandas de idéntico tenor a las anteriores. 


La contestación de Rosalía Hernández Villegas a la demanda del actor Jaque Rodas se tuvo por no presentada por no haberse acompañado copia de ella y en la relativa a la demanda de los seis hermanos Hernández Villegas, se sostuvo que estos demandantes no tienen la titularidad de las acciones intentadas, ya que por escritura pública de 9 de enero de 1998, cedieron y transfirieron a la sociedad anónima Centro Turístico Termal e Inversiones Jaque todos los derechos que les correspondían en la herencia de sus padres, los que a todo evento se encontrarían además prescritos, por aplicación de los artículos 2507 y 2508 del Código Civil.  Además, esta demandada agregó que ambos contratos de compraventa reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 1793 y siguientes del mismo cuerpo legal: el precio fue efectivamente pagado, ya que contaba con los recursos para ello y fue el justo atendidas las condiciones en que se encontraban los inmuebles.  En los mismos términos contest ó la demandada Olga Gangas Hernández.  Por sentencia de doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 382, el señor Juez Titular del referido tribunal acogió las demandas, declaró absolutamente nulos los contratos de compraventa a que se refieren las escrituras públicas de 15 de diciembre de 1992 y 30 de noviembre de 1993, recaídos en tres lotes o retazos de terreno urbano ubicados en Villarrica y en un predio rústico de 132,2 hectáreas que es parte del fundo Pellaifa, ubicado en la comuna de Panguipulli, y ordenó la cancelación de las respectivas inscripciones y anotaciones marginales. Asimismo, la sentencia rechazó las demandas reivindicatorias dirigidas contra Olga Gangas Hernández.  Este fallo fue apelado por ambas demandadas y se adhirieron a este recurso las dos partes demandantes. 


Por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 430, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco revocó el fallo de primer grado, en la parte que había rechazado la demanda reivindicatoria de los lotes Nº 1 y 8, y declaró en su lugar que dicha demanda quedaba acogida, y lo confirmó en lo demás.  En contra de esta última decisión las demandadas han deducido recurso de casación en el fondo.  Se ordenó traer los autos en relación. 


CONSIDERANDO:   


PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 1683, 1801 inciso 2º, 1909, 1445, 1460, 1461 inciso 3º, 1467, 1793, 1808, 1810 y 1713, en relación al artículo 1700, todos del Código Civil.  En cuanto a la falta de interés o legitimidad de los demandantes, argumenta el recurso que han comparecido seis personas en calidad de hijos de los causantes José Hernández Fuentes y Olga Villegas Higuera y han interpuesto demanda de nulidad absoluta de determinados contratos, invocando ser titulares de un interés suficiente, en los términos del artículo 1683 del Código Civil.    Sin embargo, siguen las recurrentes, en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios de 9 de enero de 1998 estos demandantes cedieron el derecho real de herencia a la sociedad Centro Turístico Termal e Inversiones Jaque y en virtud de ella el cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico de los cedentes y, en consecuencia, los herederos directos se desvinculan en su aspecto patrimonial de los bienes hereditarios.  La cesión, sigue el recurso, se efectuó sin expresión de bienes determinados, de forma que los supuestos herederos demandantes sólo responden de su calidad de herederos, conforme lo señalan los citados artículos 1909 y 1801 inciso 2º.  Termina el recurso sobre este punto señalando que para accionar de nulidad se requiere ser titular de un interés patrimonial del que estos demandantes carecen, por lo que ha debido rechazarse sus demandas y, al no hacerlo, la sentencia infringe las disposiciones invocadas.  En cuanto a la falta de objeto y a la causa ilícita, las recurrentes argumentan que en los contratos que la sentencia impugnada declaró nulos se cumplieron todos y cada uno de los requisitos de la compraventa en particular y de todo contrato en general: el objeto es real y determinado, no es contrario a la ley, la moral ni a las buenas costumbres y es físicamente posible y, además, la causa es real y lícita.  A juicio de las recurrentes, se ha acreditado con los documentos respectivos que el precio pactado se pagó y recibió por el vendedor y que la cosa se entregó y recibió por la compradora, circunstancias que se dan por establecidas y que entre las partes no admiten prueba en contrario, desde que constan en los respectivos instrumentos públicos, haciendo plena fe entre sus otorgantes, conforme con lo previsto en el aludido artículo 1700 del Código Civil.  Agrega por último el recurso que también se ha infringido el inciso 2º del artículo 1796 del Código Civil, de acuerdo al cual si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura.  


SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fijó como hechos de la causa los siguientes:  a) don José Hernández Fuentes, con la debida autorización de su cónyuge, vendió, cedió y transfirió a su hija Rosalía Hernández Villegas los lotes Nº 1, 2 y 8, provenientes de la subdivisión de un predio de 3.330,6 metros cuadrados (escritura pública de 15 de diciembre de 1992)    b) mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1993 el mismo José Hernández Fuentes vendió a su hija Rosalía Hernández Villegas un retazo de terreno de una superfi cie de132,2 hectáreas, que forma parte de un predio rústico de mayor extensión, ubicado en la comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia, lugar denominado Pellaifa, de una superficie de 414,1 hectáreas.  c) los lotes Nº 1 y 8 fueron transferidos por la demandada Rosalía Hernández Villegas a su hija Olga Patricia Gangas Hernández, por escritura pública de 12 de agosto de 1998, encontrándose radicado en ella actualmente el dominio de estos inmuebles.  d) al demandante Carlos Fernando Jaque Rodas le asiste la calidad de cesionario de los derechos hereditarios de los descendientes legítimos de los dos hijos premuertos de los causantes José Hernández Fuentes y Olga Villegas Higuera y se ha acreditado también el interés legítimo en este litigio de los demandantes Nolfa, Olga, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas. La legitimación activa controvertida de estos últimos queda desmentida con la escritura declarativa mediante la cual los comparecientes rectifican y modifican la escritura anterior de 9 de enero de 1998, declarando que lo cedido son únicamente derechos hereditarios que los cedentes poseen en la herencia de sus padres legítimos, recaídos en forma especial sobre un total de 281,8 hectáreas del denominado fundo Pellaifa y no como erróneamente se consignó, que comprende todos los derechos hereditarios en la herencia mencionada.  e) la demandada Rosalía Hernández Villegas no tenía medios económicos suficientes para pagar los bienes raíces que aparecen comprados a su padre porque no aparece que de sus cuentas de ahorro se hayan girado dineros suficientes para ese efecto. La misma demandada no tiene clara la idea o la diferencia entre un contrato de compraventa y una donación, no tiene oficio, no ejerce profesión o comercio alguno que no sea el de dueña de casa y existió entre ella y sus padres una estrecha relación afectiva y familiar.  f) el precio pactado en cada uno de los contratos impugnados resulta realmente irrisorio, atendido el valor real que a cada uno de estos bienes raíces les correspondía en la época de celebración de los respectivos contratos.  


TERCERO: Que en base a estos hechos la sentencia recurrida concluye que las compraventas impugnadas son contratos simulados, cuya finalidad fue la de encubrir una donación irrevocable o un acto jurídico que no reúne las condiciones y requisitos de las compraventas que se aparentan.  De la prueba rendida por la demandada Rosalía Hernández Villegas, agrega el fallo, no es posible colegir la validez de dichos contratos, como tampoco es posible tener por establecido que el precio pactado haya sido pagado realmente, toda vez que las probanzas rendidas por esta parte resultan insuficientes para producir la convicción distinta, acreditándose que se trata de contratos simulados. Seguidamente el fallo afirma categóricamente que en los contratos la compradora no pagó el precio y que son ficticios los que se determinan en ellos, por lo que dichas convenciones carecen de ese requisito esencial.  De acuerdo a la sentencia, en los contratos no sólo se falseó su naturaleza, sino que, en verdad, entre las partes no hubo consentimiento real y efectivo al pactar las prestaciones que recíprocamente se imponen, ni hubo entre ellas motivo determinante de las convenciones, sino que simularon compraventas con el fin de soslayar la prohibición del inciso 1º del artículo 1463 del Código Civil, puesto que en realidad esos contratos constituyen donaciones que permitieron a los causantes transferir la totalidad de sus bienes raíces en beneficio exclusivo de uno de sus hijos.  Finalmente y en relación a la demanda reivindicatoria, el fallo establece que la posesión de la demandada Gangas Hernández deriva de los derechos que sobre esos predios tenía su antecesora en el dominio y como el contrato por el cual esta última los adquirió ha sido declarado nulo, la referida antecesora no tiene ni ha tenido nunca derecho alguno que transferir, por lo que la demandada es simple poseedora no dueña y la acción reivindicatoria deducida en su contra debe ser acogida para devolver estos bienes a su legítimo propietario, cual es la sucesión Hernández Villegas.  


CUARTO: Que en cuanto al primer error de derecho que el recurso atribuye a la sentencia, sintetizado en la primera parte del fundamento Primero precedente, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, pueden pedir la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato el ministerio público, en interés de la moral o de la ley, o todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, sin perjuicio del deber que se impone al juez de declarar de oficio tal nulidad, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.  Ahora bien, los demandantes Nolfa, Olga Hortensia, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas, no fueron parte en los contratos cuya nulidad absoluta pretenden sea declarada y, por lo tanto, al tenor de la norma antes citada corresponde determinar si tienen interés en ello, a fin de establecer si gozan o no de legitimación activa en el proceso.  


QUINTO: Que, en este contexto, tanto la doctrina como la jurisprudencia uniforme han sostenido que el interés a que se refiere la ley para que cualquier persona pueda instar por la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato del que no fue parte, debe ser uno de naturaleza pecuniaria, esto es, susceptible de ser apreciado en dinero.  En el caso de autos se ha argumentado por las demandadas que ese interés pecuniario no existe respecto de estos actores, puesto que por escritura pública de 9 de enero de 1998, los seis hermanos Hernández Villegas, en su calidad de herederos de José Hernández Fuentes y Olga Villegas Higuera, declararon ser dueños en conjunto de la sexta parte de la herencia quedada al fallecimiento de los causantes antes referidos y que en virtud de ese acto ceden y transfieren a la cesionaria, Centro Turístico Termal e Inversiones Jaque S.A., todos los derechos que les correspondan o puedan corresponderles por cualquier motivo o título en la herencia aludida, entendiéndose que lo cedido son los derechos sobre la universalidad de la herencia, especialmente los que les corresponden sobre el predio aportado por don José Hernández Fuentes a la sociedad ?Comercial Agrícola y Maderera Pellaifa Ltda.?.    


SEXTO: Que, por su parte, estos actores se defendieron argumentando -y la sentencia impugnada acogió esta alegación- que en virtud del instrumento público otorgado el 7 de enero de 1999, rectificatorio del anterior, quedó claro que ?lo únicamente cedido son los derechos hereditarios que los cedentes poseen en la herencia de sus padres legítimos, recaídos en forma especial sobre un total de 281,9 hectáreas del denominado fundo Pellaifa, y no como erróneamente se consignó, todos los derechos habidos en la herencia quedada al fallecimiento de don José Hernández Fuentes y doña Olga Villegas Higuera?.  


SÉPTIMO: Que el derecho real de herencia puede ser objeto de un acto o declaración de voluntad, sea a título gratuito u oneroso, y la forma de hacer su tradición es a través de la cesión del derecho, regulada en el párrafo 2. del Título XXV del Libro IV del Código Civil.  Ahora bien, del análisis de la escritura pública de 7 de enero de 1999, que los otorgantes declaran rectificatoria de la de 9 de enero de 1998, se lee, según se transcribió más arriba, que lo únicamente cedido son los derechos hereditarios que los cedentes poseen en la herencia de sus padres legítimos, recaídos en forma especial, sobre un total de 281,9 hectáreas del denominado fundo Pellaifa, de forma tal que no cabe sino afirmar que lo cedido fue siempre el derecho real de herencia y no derechos ideales sobre un bien específico que formaba parte de una universalidad.    


OCTAVO: Que, de este modo, al momento de deducir la demanda de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por escrituras públicas de 15 de diciembre de 1992 y 30 de noviembre de 1993 entre José Hernández Fuentes, debidamente autorizado por su cónyuge Olga Villegas Higuera, y la demandada Rosalía Hernández Villegas, los actores Nolfa, Olga Hortensia, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas, carecían de un interés actual y susceptible de apreciación pecuniaria que los legitimara para deducir la referida acción de nulidad y, consecuencialmente, para ejercer contra la demandada Olga Gangas Hernández la acción reivindicatoria, que por regla general sólo se confiere a los dueños y excepcionalmente al poseedor que está en vías de ganar el dominio por prescripción -cuyo no es el caso de autos-, a que da derecho la nulidad judicialmente pronunciada contra terceros poseedores, al tenor del artículo 1689 del Código Civil.  


NOVENO: Que, así las cosas, al decidir de modo contrario al antes indicado, los sentenciadores del fondo han infringido los preceptos citados en los motivos precedentes y, con ello, incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en elfondo sea acogido.  


Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 436, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 430, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.  Regístrese.  


Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.  Nº 4265-04.-. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A, Jorge Medina C. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.     Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.  En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.  


VISTOS:  Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus motivos Décimo Sexto, Vigésimo Quinto, Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno, que se eliminan. Asimismo, se reproducen todos los fundamentos de la sentencia casada, con excepción del pasaje del Considerando Sexto que reza ?para devolver estos bienes a sus legítimos propietarios, la sucesión de don José Hernández Fuentes y Olga Villegas Higueras?, el que también se suprime, intercalándose entre las voces ?contra? y ?deberá? del mismo razonamiento, la frase ?por el actor Carlos Fernando Jaque Rodas?. 


 Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:  Las consideraciones efectuadas en los fundamentos Cuarto a Octavo del fallo de casación que antecede y que al carecer de legitimidad activa los demandantes Nolfa, Olga Hortensia, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas, tanto para el ejercicio de la acción de nulidad como para el de la acción reivindicatoria, sólo cabrá acoger esta última en cuanto la ejerce el actor Carlos Fernando Jaque Rodas y únicamente por la cuota que le corresponde en los bienes que fueron objeto del contrato de compraventa sobre los cuales se pide la reivindicación, se declara:


I.- Que se revoca la sentencia de doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 382, en cuanto por su decisión signada 4.- rechaza la demanda reivindicatoria deducida por Carlos Fernando Jaque Rodas en el primer otrosí de la presentación de fojas 23,y en su lugar se decide que dicha demanda queda acogida, declarándose que el nombrado Jaque Rodas es dueño de dos décimas partes de los Lotes N° 1 y 8 de 275 metros cuadrados cada uno, ubicados en la comuna de Villarrica.


II.- Que se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la demanda acogida en su decisión signada 1.- que justifica la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por escrituras públicas de 15 de diciembre de 1992 y 30 de noviembre de 1993, es la deducida en lo principal de la referida presentación de fojas 23 y que la interpuesta por Nolfa, Olga Hortensia, Rodolfo, Nilda, Reinaldo y Ravelita, todos de apellidos Hernández Villegas, en el primer otrosí de fojas 101, queda rechazada. 


III.- Que la presente sentencia, en cuanto declara el dominio de Carlos Fernando Jaque Rodas en los términos del acápite I.- precedente, deberá inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y deberá, asimismo, tomarse nota marginal de ella en la inscripción de dominio de Olga Patricia Gangas Hernández, rolante a fojas 2239, N° 1140, del mismo Conservador, correspondiente al año 1997.  Regístrese y devuélvase, con sus agregados.  Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.  Nº 4265-04.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A, Jorge Medina C. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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