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lunes, 4 de febrero de 2008

Inhabilidad de los padres para estar al cuidado de su hija

Copiapó, a cuatro de octubre de dos mil siete.
     
VISTOS:

Se elimina el motivo noveno y el primer párrafo del considerando octavo.
     
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE
:

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, pueden los padres ser privados del cuidado personal de sus hijos en caso de inhabilidad física o moral.
A su turno, el artículo 42 de la Ley 16.618, Ley de Menores, establece que para los efectos de la disposición legal citada en el párrafo anterior se entiende que los padres están inhabilitados física o moralmente en los casos que se indican, entre otros: 7. Cuando cualesquiera otra causa coloquen al menor en peligro moral o material..
SEGUNDO: Que para estos efectos debe considerarse que la demandante, en el curso del año 2.004, entregó el cuidado de su hija señalando, como se lee a fs. 5 del expediente sobre medida de protección rol N° 16.912 del Juzgado de Menores de esta ciudad que se tiene a la vista, que no podía tener a su hija, entre otras razones, porque no tenía trabajo, lugar donde vivir y era alcohólica.
Si bien, de acuerdo a la prueba reunida en esta causa, aparece que dichas circunstancias podrían haber variado con el paso del tiempo, no es menos cierto que el peritaje psicológico practicado a la actora por el especialista señor Eugenio Hernández Quiroz, da cuenta que, en sus aspectos cognitivos, el procesamiento de la información se describe interrumpido por la inclusión en éstos de la dimensión emocional. También que presenta propensión a la ensoñación y el uso de la fantasía, lo que podría constituir una estrategia para no enfrentar la realidad y evitar el contraste con dificultades y búsqueda de soluciones en sus procesos socio afectivos. Emocionalmente muestra inmadurez afectiva, puerilidad, escaso control sobre los afectos y, al aumentar su intensidad, disposición a manifestar conductas impulsivas. Por último, observó en la actora actitudes negativas hacia el entorno, evadiendo u omitiendo parte de su realidad.
A dichas conclusiones, debe unirse la historia vital de la actora, que da cuenta de antecedentes de alcoholismo, como se vio, reconocido por ésta en la causa sobre medida de protección; la circunstancia que abandonara a la menor; como asimismo, una serie de conductas tanto de despreocupación como agresividad hacia sus hijos y otras derechamente licenciosas, de las que dio cuenta don Zeiso Mercado Zepeda, al declarar en el juicio, cuyo testimonio aparece reseñado en el motivo tercero de la sentencia, testigo especialmente creíble por su calidad de hijo de la demandante.
De lo anterior, necesariamente debe concluirse que la entrega del cuidado personal de la menor a la actora, representa, al menos hoy día, poner en riesgo físico y material a aquélla, pues no se encuentra acreditado de manera indubitada que haya cambiado positivamente su conducta y forma de vida que motivaron la aplicación de la medida de protección a favor de su hija.
En efecto, si bien la testigo que presentó y los informes sociales parecieran así indicarlo, no es menos cierto que su informe psicológico da cuenta de diversas alteraciones de personalidad y pensamiento, en especial un perfil de permanente inmadurez, que conspira para entender superado el patrón de conducta desadaptativo que ha mantenido a la largo de su vida, en términos que el riesgo de sufrir, por cualquier causa, una desestabilización emocional y con ello recaer en el comportamiento negativo de antaño, aparece del todo plausible, tanto más, si no existen antecedentes psiquiátricos y sicológicos que informen que dicho riesgo debe entenderse superado.
TERCERO: Que si a todo lo anterior se unen los efectos negativos que tendrá para la menor su entrega al cuidado personal de la madre, como lo informaron el perito psicólogo y acertadamente lo razona la señora Juez a  quo en el motivo octavo de la sentencia en alzada, el propio deseo de la niña, expresado en l a audiencia dispuesta al efecto, y el principio del interés superior del menor, formativo de este procedimiento, se configura un cuadro que lleva a concluir, como se adelantó, que concurre respecto de la demandante, la causal de inhabilidad prevista en el N° 7 del artículo 42 de la Ley de Menores, en la medida que se encuentra, por ahora, inhabilitada para ejercer su rol parental.
CUARTO: Que, por el contrario, de los antecedentes de la causa, no aparece prueba suficiente que permita privar a la madre de su derecho a mantener una relación directa y regular con su hija, particularmente si ello se realiza, como se resolverá, sujeto a un estricto control profesional, a modo de permitir restaurar el vínculo entre ambas, pero con los debidos resguardos para evitar que esta relación afecte el normal desarrollo de la menor.
QUINTO: Que, acorde con lo resuelto, se mantendrá la medida de protección dispuesta en la causa rol N° 16.912, en orden a que la menor permanezca en poder de los demandados de estos autos, resultando improcedente la resolución de la señora Juez A-quo, de disponer otorgar el cuidado personal de la crianza y educación a estos últimos, en la medida que ello no fue solicitado en los autos, incurriéndose en un vicio de ultra petita que no amerita utilizar las facultades oficiosas de este tribunal para casar en la forma la sentencia, en la medida que dicho vicio puede ser reparado por esta vía.
    
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 67 de la Ley N° 19.968, SE REVOCA la sentencia en alzada de veintitrés de mayo del año en curso, escrita a fs. 49 y siguientes, en cuanto por su decisión II, se otorgó el cuidado personal de la crianza y educación de la niña Constanza Catalina Segura Zepeda a doña María Cecilia Arancibia Palma y a su cónyuge don Johannes Ernesto Sánchez Laflor y en su lugar se dispone que se mantiene la medida de protección adoptada en la causa rol N° 16.912 del Juzgado de Menores de esta ciudad.

       
Del mismo modo, SE REVOCA la sentencia en su decisión III que suspendió el ejercicio del derecho de la referida menor a tener una relación directa y regular con su madre y en su lugar se resuelve que doña Patricia Zepeda Sa ntander podrá ejercer ese derecho, una vez cada quince días, por el término de dos horas, en el edificio del Tribunal de Familia o en otro Centro que se determine, el que se realizará bajo la guía y observación del profesional idóneo que designe la señorita Juez A-quo.

SE CONFIRMA en lo demás apelado la señalada sentencia.
    
Regístrese y devuélvanse.

    
Redactada por el Ministro, señor Dinko Franulic Cetinic.

     
Rol N° 236-2007 




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