Copiap贸, a cuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
Se elimina el motivo noveno y el primer p谩rrafo del considerando octavo.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 226 del C贸digo Civil, pueden los padres ser privados del cuidado personal de sus hijos en caso de inhabilidad f铆sica o moral.
A su turno, el art铆culo 42 de la Ley 16.618, Ley de Menores, establece que para los efectos de la disposici贸n legal citada en el p谩rrafo anterior se entiende que los padres est谩n inhabilitados f铆sica o moralmente en los casos que se indican, entre otros: 7. Cuando cualesquiera otra causa coloquen al menor en peligro moral o material..
SEGUNDO: Que para estos efectos debe considerarse que la demandante, en el curso del a帽o 2.004, entreg贸 el cuidado de su hija se帽alando, como se lee a fs. 5 del expediente sobre medida de protecci贸n rol N° 16.912 del Juzgado de Menores de esta ciudad que se tiene a la vista, que no pod铆a tener a su hija, entre otras razones, porque no ten铆a trabajo, lugar donde vivir y era alcoh贸lica.
Si bien, de acuerdo a la prueba reunida en esta causa, aparece que dichas circunstancias podr铆an haber variado con el paso del tiempo, no es menos cierto que el peritaje psicol贸gico practicado a la actora por el especialista se帽or Eugenio Hern谩ndez Quiroz, da cuenta que, en sus aspectos cognitivos, el procesamiento de la informaci贸n se describe interrumpido por la inclusi贸n en 茅stos de la dimensi贸n emocional. Tambi茅n que presenta propensi贸n a la enso帽aci贸n y el uso de la fantas铆a, lo que podr铆a constituir una estrategia para no enfrentar la realidad y evitar el contraste con dificultades y b煤squeda de soluciones en sus procesos socio afectivos. Emocionalmente muestra inmadurez afectiva, puerilidad, escaso control sobre los afectos y, al aumentar su intensidad, disposici贸n a manifestar conductas impulsivas. Por 煤ltimo, observ贸 en la actora actitudes negativas hacia el entorno, evadiendo u omitiendo parte de su realidad.
A dichas conclusiones, debe unirse la historia vital de la actora, que da cuenta de antecedentes de alcoholismo, como se vio, reconocido por 茅sta en la causa sobre medida de protecci贸n; la circunstancia que abandonara a la menor; como asimismo, una serie de conductas tanto de despreocupaci贸n como agresividad hacia sus hijos y otras derechamente licenciosas, de las que dio cuenta don Zeiso Mercado Zepeda, al declarar en el juicio, cuyo testimonio aparece rese帽ado en el motivo tercero de la sentencia, testigo especialmente cre铆ble por su calidad de hijo de la demandante.
De lo anterior, necesariamente debe concluirse que la entrega del cuidado personal de la menor a la actora, representa, al menos hoy d铆a, poner en riesgo f铆sico y material a aqu茅lla, pues no se encuentra acreditado de manera indubitada que haya cambiado positivamente su conducta y forma de vida que motivaron la aplicaci贸n de la medida de protecci贸n a favor de su hija.
En efecto, si bien la testigo que present贸 y los informes sociales parecieran as铆 indicarlo, no es menos cierto que su informe psicol贸gico da cuenta de diversas alteraciones de personalidad y pensamiento, en especial un perfil de permanente inmadurez, que conspira para entender superado el patr贸n de conducta desadaptativo que ha mantenido a la largo de su vida, en t茅rminos que el riesgo de sufrir, por cualquier causa, una desestabilizaci贸n emocional y con ello recaer en el comportamiento negativo de anta帽o, aparece del todo plausible, tanto m谩s, si no existen antecedentes psiqui谩tricos y sicol贸gicos que informen que dicho riesgo debe entenderse superado.
TERCERO: Que si a todo lo anterior se unen los efectos negativos que tendr谩 para la menor su entrega al cuidado personal de la madre, como lo informaron el perito psic贸logo y acertadamente lo razona la se帽ora Juez a quo en el motivo octavo de la sentencia en alzada, el propio deseo de la ni帽a, expresado en l a audiencia dispuesta al efecto, y el principio del inter茅s superior del menor, formativo de este procedimiento, se configura un cuadro que lleva a concluir, como se adelant贸, que concurre respecto de la demandante, la causal de inhabilidad prevista en el N° 7 del art铆culo 42 de la Ley de Menores, en la medida que se encuentra, por ahora, inhabilitada para ejercer su rol parental.
CUARTO: Que, por el contrario, de los antecedentes de la causa, no aparece prueba suficiente que permita privar a la madre de su derecho a mantener una relaci贸n directa y regular con su hija, particularmente si ello se realiza, como se resolver谩, sujeto a un estricto control profesional, a modo de permitir restaurar el v铆nculo entre ambas, pero con los debidos resguardos para evitar que esta relaci贸n afecte el normal desarrollo de la menor.
QUINTO: Que, acorde con lo resuelto, se mantendr谩 la medida de protecci贸n dispuesta en la causa rol N° 16.912, en orden a que la menor permanezca en poder de los demandados de estos autos, resultando improcedente la resoluci贸n de la se帽ora Juez A-quo, de disponer otorgar el cuidado personal de la crianza y educaci贸n a estos 煤ltimos, en la medida que ello no fue solicitado en los autos, incurri茅ndose en un vicio de ultra petita que no amerita utilizar las facultades oficiosas de este tribunal para casar en la forma la sentencia, en la medida que dicho vicio puede ser reparado por esta v铆a.
Por estas consideraciones, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 67 de la Ley N° 19.968, SE REVOCA la sentencia en alzada de veintitr茅s de mayo del a帽o en curso, escrita a fs. 49 y siguientes, en cuanto por su decisi贸n II, se otorg贸 el cuidado personal de la crianza y educaci贸n de la ni帽a Constanza Catalina Segura Zepeda a do帽a Mar铆a Cecilia Arancibia Palma y a su c贸nyuge don Johannes Ernesto S谩nchez Laflor y en su lugar se dispone que se mantiene la medida de protecci贸n adoptada en la causa rol N° 16.912 del Juzgado de Menores de esta ciudad.
Del mismo modo, SE REVOCA la sentencia en su decisi贸n III que suspendi贸 el ejercicio del derecho de la referida menor a tener una relaci贸n directa y regular con su madre y en su lugar se resuelve que do帽a Patricia Zepeda Sa ntander podr谩 ejercer ese derecho, una vez cada quince d铆as, por el t茅rmino de dos horas, en el edificio del Tribunal de Familia o en otro Centro que se determine, el que se realizar谩 bajo la gu铆a y observaci贸n del profesional id贸neo que designe la se帽orita Juez A-quo.
SE CONFIRMA en lo dem谩s apelado la se帽alada sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redactada por el Ministro, se帽or Dinko Franulic Cetinic.
Rol N° 236-2007
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