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viernes, 14 de marzo de 2008

Excepción de prescripción.Liquidación de impuesto


Santiago, once de julio de dos mil siete.
     
Vistos:

     Se reproduce la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, previa eliminación de los fundamentos signados con los números 41º y 42º.
Y se tiene, en su lugar, presente:
  1º Que el artículo 200 del Código Tributario prescribe que se podrá liquidar un impuesto, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, que será de seis años para la revisión de impuesto sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Conforme lo dispone su inciso 3º, los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente;
  Que el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que no dará derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, salvo cuando el pago de la factura se haga cumpliendo los requisitos que la misma norma establece y, en su caso, se satisfaga los requerimientos que la referida disposición señala;
  Que, sin embargo, la circunstancia que un contribuyente no acredite los requisitos o requerimientos legales, a instancias del Servicio de Impuestos Internos, no puede llevar a la conclusión que su conducta ha sido maliciosa. En efecto, la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que d ebe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal. Por lo mismo, es insuficiente la mera declaración por los fiscalizadores de que existen facturas que no darían cuenta de operaciones reales y que, por lo mismo, son falsas o no fidedignas. En esas condiciones, es menester que del proceso, de los antecedentes recabados por el tribunal, aparezca que la conducta que desarrolló el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de una simple negligencia.
     Corrobora la conclusión anterior, la circunstancia que los contribuyentes no son responsables del cumplimiento tributario de aquellos que los proveen de bienes y servicios, a menos que se acredite que estaba en conocimiento que su proveedor operaba con facturas falsas en su materialidad;
Que, a juicio de este tribunal, la sede infraccional y la penal son las únicas en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa, esto es, mediante los procedimientos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, porque son las que permitirían acreditar la ?malicia que puede ser corregida con una sanción administrativa? y ?la malicia penal?, esto es, el dolo en el accionar del contribuyente. La sede administrativa, esto es, la originada por un reclamo de liquidaciones, no es la instancia que permita efectuar la referida declaración;
  Que, en consecuencia, corresponde acoger la prescripción invocada por el contribuyente, porque la mera aseveración por parte del Servicio de Impuestos Internos de que son maliciosas las declaraciones presentadas, esto es, la simple calificación que efectúa en ese sentido, es insuficiente para ampliar el plazo de revisión a seis años en la forma como lo prescribe el artículo 200 del Código Tributario.
 Una conclusión en sentido diverso, llevaría a la antinomia de que resulta posible, por lo consignado en el fundamento precedente, que en sede civil tributaria se califique una declaración como maliciosamente falsa y como consecuencia de ello se aplique la norma del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, y en la sede que corresponde, esto es en la penal, basado en los mismos antecedentes y elementos de juicio, se efectúe una en sentido diverso.
      
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, en cuanto rechaza la excepción de prescripción invocada en contra de las liquidaciones signadas con los números 64 a 72, de 10 de diciembre de 2001, y 1 a 3, de 21 de septiembre de 2001, respectivamente, y, en su lugar, se declara que queda acogida, debiendo el Servicio de Impuestos Internos obrar en consecuencia.

 Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.
 Acordada después de desestimada la indicación previa de la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido, en el sentido de anular todo lo obrado en autos por haberse tramitado y resuelto el presente asunto por juez tributario delegado.
    
Regístrese y devuélvanse.

    
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

   
Rol Nº 1756-2004.-

   
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señorLamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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