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viernes, 18 de abril de 2008

Incremento de hasta un 150% de indemnización por años de servicio.Disconformidad con ofrecimiento del empleador


Santiago, veinticuatro de julio de dos mil siete.
 
Vistos: 

Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 2.346-04, don Héctor David Hernández Ibarbe deduce demanda en contra del Banco de Crédito e Inversiones, representada por don Guillermo Lionel Olavaria Leyton, a fin que se declare la nulidad del despido de que fue objeto y su injustificación y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones con el incremento que indica, más reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado, solicitó, el rechazo con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el actor sólo estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con su parte entre el período comprendido entre el 1° de mayo de 2002 y el 31 de marzo de 2004, puesto que con anterioridad sólo prestó servicios como un mero gestor externo del banco, sin vínculo de subordinación y dependencia.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 70, acogió la demanda, sólo en cuanto declara injustificado el despido del actor, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones que indica. Desestima la demanda, en lo relativo a la nulidad del despido, por considerar que no se acreditó la existencia de vínculo entre las partes en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en el período comprendido entre noviembre de 1997 y abril de 2002.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 120, confirmó el de primer grado.
 En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en su parte dispositiva y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando: 
 Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo. Sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar que las partes durante el período que media entre el 2 de noviembre de 1997 y el 30 de abril de 2002, no estuvieron vinculadas mediante un contrato de honorarios. Alega que los sentenciadores han concluido que la relación laboral durante dicho término no ha resultado acreditada, teniendo para ello en consideración, además, la circunstancia que el actor no reclamó de esta situación, lo que es improcedente, puesto que de esta manera se está estableciendo una especie de preclusión para el ejercicio de derecho que le asiste, la que la ley no contempla. En segundo lugar, invoca el quebrantamiento de la norma del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia impugnada no se ha aplicado el recargo de hasta un 150% que dicha disposición establece, en circunstancias que tal incremento es del todo procedente al tenor de la causal de despido invocada por la demandada.
 Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.
  Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) no existe controversia en cuanto a que el actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, desde el 1° de mayo de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que fue despedido por la empresa bancaria demandada, por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
b) no se acreditó por el actor que entre el 2 de noviembre de 1997 y el 30 de abril de 2002, estuviera ligado con el demandado por una relación regida por el Código del Trabajo, toda vez que los documentos acompañados al proceso dan cuenta de una prestación de servicios bajo el régimen a honorarios.
c) el demandante no impugnó en su libelo la causal de despido.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior y analizados los antecedentes allegados al proceso, conforme a las normas de la sana crítica, los jueces del fondo concluyeron que el actor no logró probar que durante el período en discusión estuvo ligado a la demandada mediante una relación laboral regida por el Código del Trabajo, motivo por el cual rechazaron la demanda intentada en este aspecto. En cuanto a la aplicación del incremento pretendido por el actor los sentenciadores estimaron que tal petición era improcedente, al no existir constancia en autos que las partes convinieron el pago de las indemnizaciones en cuotas, en los términos que considera la letra a) del citado artículo, ni que este pacto haya sido incumplido por la empleadora.
 Cuarto: Que respecto al primer yerro denunciado, cabe señalar que en este punto las argumentaciones del recurrente se limitan a contrariar los hechos fijados en la sentencia impugnada e intenta alterarlos, desde que alega que durante el período que indica si existió una relación laboral entre las partes, conclusión que difiere de aquella a la que arribaron los jueces de la instancia, quienes determinaron la inexistencia de una vinculación de esta naturaleza.
 Quinto: Que dicho planteamiento desconoce lo que reiteradamente esta Corte ha decidido, acerca de que el establecimiento de los hechos, realizado luego de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio. Ello, a menos que en la determinación de tales hechos se hayan desatendido las razo nes jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan el sistema de apreciación que rige en la materia, lo que, en la especie no ha ocurrido, ni ha sido así denunciado, mediante la invocación de la correspondiente infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que deja, además, a este Tribunal de casación en la imposibilidad de revisar el fallo en análisis en los aspectos cuestionados.
Sexto: Que en cuanto al otro error denunciado, esto es, la no aplicación del incremento de hasta un 150% de la indemnización por años de servicios que reclama el actor, esta Corte reiteradamente ha señalado,( tal como se ha hecho en los autos Rol N°3.049-03 de este tribunal) que dicho aumento sólo resulta procedente respecto de aquéllas indemnizaciones, cuando el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicación del despido, existiendo un acuerdo entre las partes en torno al mismo, lo que en el caso de autos precisamente no ha acontecido, según se desprende del mérito de los antecedentes y de lo expuesto por el propio actor en su libelo, en el que manifestó su disconformidad con el ofrecimiento de la empleador, de modo tal que los supuestos errores que se han reprochado a los falladores en este sentido, no tendrían influencia sustancial en lo decido en el fallo que se impugna.
Séptimo: Que, por lo razonado, se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y será desestimado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 123, contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 120 y siguientes.

 
Regístrese y devuélvase, con su agregado.

 
Nº3.427-06. 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo O. Santiago, 24 de julio de dos mil siete.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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