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miércoles, 2 de julio de 2008

Gratificación se excluye del cálculo de indemnizaciones solo si se paga en forma esporádica

Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil siete.
 
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 18°, 19°, 20° y 22°.
 En el motivo 14° se sustituye la palabra ?sentenciadora? por ?juez?.
 En el primer párrafo del motivo 17° se sustituye la expresión ?se trata de prestaciones que los actores estaban percibiendo los actores por la prestación de sus servicios? por ?se trata de prestaciones que los actores estaban recibiendo por la prestación de sus servicios?. En el mismo considerando se elimina la frase que dice ?Solo de esta manera se entiende que el legislador haya excluido expresamente las gratificaciones, no obstante que el artículo 42 letra e) dispone que ellas constituyen remuneración.?.
 En el motivo 21° se eliminan los dos últimos párrafos.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 Primero: Que las normas del Código del Trabajo que regulan la gratificación no establecen obligación alguna para el empleador de pagar al trabajador el beneficio de la gratificación en forma anticipada. Al contrario, el legislador estableció la gratificación como un beneficio de carácter anual, que se paga en el mes de abril del año siguiente al cierre del ejercicio comercial correspondiente. No obstante lo dicho, por acuerdo los contratantes pueden convenir en el contrato individual de trabajo el pago anticipado del beneficio. En el caso que nos ocupa el pago del beneficio se hacía todos los meses a los trabajadores demandantes, como consta en las liquidaciones de sus remuneraciones.
 Segundo: Que el artículo 172 del Código del Trabajo señala que para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
 Tercero: Que, de la lectura de la norma recién citada, se infiere que para el cálculo de las indemnizaciones que procediere pagar al trabajador deben incluirse en la última remuneración mensual toda suma de dinero que estuviere percibiendo el trabajador por sus servicios, incluso la gratificación, la que se excluye del cálculo solo en el evento que se pague en forma esporádica -con poca frecuencia- o por una vez al año, lo que no ocurre en el caso, pues se pagaba todos los meses.
 Cuarto: Que, de acuerdo a lo razonado, se incluirán en la base de cálculo de las indemnizaciones que se demandan las asignaciones por colación y movilización que dan cuenta las respectivas liquidaciones de remuneración, sumando también las gratificaciones, desechándose las objeciones que al respecto tuvo la demandada, que pretendió excluirlas. Así, para el cálculo de las indemnizaciones la remuneración mensual del trabajador señor Monsalve González era de $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos), que corresponde al total de los haberes que se registran en el documento que rola a fojas 8, deducida la asignación familiar; y para el cálculo de las indemnizaciones, la remuneración del trabajador Reyes Salas era de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos), que corresponde al total de los haberes que acusa el documento de fojas 7, sin deducciones.
 Quinto: En consecuencia, tomando en consideración los años que trabajaron los demandantes para la empresa demandada, procede condenar a Merchandising Integral Limitada a pagar: a) a don Juan Antonio Reyes Salas la suma de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $708.948 (setecientos ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de indemnización por dos años de servicio, aumentada esta última en un 50%, lo que suma $1.063.422 (un millón sesenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos); y b) a don Temisto Javier Monsalve González se le debe pagar $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $1.994.105 (un millón novecientos noventa y cuatro mil ciento cinco pesos) por concepto de indemnización por cinco años de servicio, aumentada esta última en 50%, lo que suma $2.991.157 (dos millones novecientos noventa y un mil ciento cincuenta y siete pesos). En ambos casos, el aumento del 50% corresponde adicionarlo por haberse dado término al contrato aplicando el empleador en forma injustificada las causales que invocó para ponerle término a los contratos.
 Sexto: Que la demandada no acreditó el pago de las remuneraciones del mes de septiembre de 2006, prestación demandada por los actores, por lo que la empresa Merchandising Integral Limitada será condenada a pagar a don Juan Antonio Reyes Salas la suma de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) por concepto de remuneración y a don Temisto Javier Monsalve González la suma de $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos) por el mismo concepto, ambas de septiembre de 2006.
 Séptimo: Que los actores también demandaron el pago de feriados. a) don Juan Antonio Reyes Salas demanda el pago de feriado legal y proporcional por los períodos del 1 de abril de 2005 al 1 de abril de 2006; y desde el 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2006. b) don Temisto Javier Monsalve González demanda por los períodos del 1 de enero de 2005 al 1 de enero de 2006; y desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006. Al respecto, como dejaron de pertenecer a la empresa demandada y tenían los requisitos para hacer uso del feriado, el demandado, como no acreditó lo pertinente a sus derechos, deberá compensar este beneficio y será condenado a pagarlo.
   Octavo: Acorde con el monto de la remuneración mensual del trabajador Juan Antonio Reyes Salas, de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cu atrocientos setenta y cuatro pesos) corresponde pagarle por el primer período el equivalente a 21 días de trabajo, es decir la suma de $248.131 (doscientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y un pesos); y, al mismo trabajador, por el feriado proporcional del período que reclama y que corresponde a seis meses, la suma de $124.065 (ciento veinticuatro mil sesenta y cinco pesos). Asimismo, como la remuneración mensual de don Temisto Javier Monsalve González era la suma de $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos), corresponde pagarle por el primer período el equivalente a 21 días de trabajo, es decir, la suma de $279.174 (doscientos setenta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos); y por el feriado proporcional del año 2006, por nueve meses, la suma de $209.381 (doscientos nueve mil trescientos ochenta y un pesos).
 Noveno: Que la parte demandada fue completamente vencida en este juicio laboral y, en consecuencia, será condenara a pagar las costas, como lo solicita la demandante.

 
Por estos motivos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada, de cuatro de junio de dos mil siete, que rola de fojas 161 a 178, con las siguientes declaraciones:

 Se condena a la demandada Merchandising Integral Limitada a pagar las siguientes prestaciones laborales:
 I.- Al demandante don Juan Antonio Reyes Salas:
 a).- la suma de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
 b).- $708.948 (setecientos ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos) por concepto de indemnización por dos años de servicio, aumentada esta en un 50%, lo que suma $1.063.422 (un millón sesenta y tres mil cuatrocientos veintidós pesos);
 c).- la suma de $354.474 (trescientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) por concepto de remuneración del mes de septiembre de 2006;
 d).- la suma de $248.131 (doscientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y un pesos) por concepto de feriado legal;
 e).- $124.065 (ciento veinticuatro mil sesenta y cinco pesos) por concepto de feriado proporcional.
 II.- Al demandante don Temisto Javier Monsalve González:
 a).- $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
 b).- $1.994.105 (un millón novecientos noventa y cuatro mil ciento cinco pesos) por concepto de indemnización por cinco años de servicio, aumentada en 50%, lo que suma $2.991.157 (dos millones novecientos noventa y un mil ciento cincuenta y siete pesos);
 c).- $398.821 (trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintiún pesos) por remuneración del mes de septiembre de 2006;
 d).- $279.174 (doscientos setenta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos), por concepto de feriado legal;
 e).- $209.381 (doscientos nueve mil trescientos ochenta y un pesos) por concepto de feriado proporcional.
 Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa y del recurso.
 
Notifíquese, regístrese y devuélvase.

 
Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado.

 
Rol Nº 109-2007.

 
No firma el Ministro señor Darío Ildemaro Carretta Navea no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en visita.

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