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martes, 25 de noviembre de 2008

Divorcio culposo. Malos tratos graves del marido hacia su cónyuge

Concepción, siete de octubre de dos mil ocho.

  
VISTO:


 
Se reproduce la sentencia de 2 de mayo de 2008, con excepción del considerando décimo, que se elimina y se tiene en su lugar y, además, presente:


 
1º.- Que el artículo 54 inciso primero de la Ley de Matrimonio Civil establece que para que proceda el divorcio culpa o divorcio sanción, debe existir una causa o falta imputable a uno de los cónyuges, que dicha falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio y que dicha falta torne intolerable la vida en común.

En la especie, la demanda la funda la actora en el artículo mencionado, en su número 1°, esto es, malos tratamientos graves contra la integridad física y psíquica del marido hacia su cónyuge, traducidos en agresiones físicas y psíquicas desde el inicio del matrimonio en 1997, con malos tratos de palabra, zamarreo incluso en público, no atreviéndose a denunciarlo por temor, hasta que se decidió a hacerlo en causa Rit F- 1369-2006, en este mismo tribunal, por violencia intrafamiliar otorgándose la medida cautelar de abandono del hogar común del denunciado y, posteriormente, en causa Rit -125-2007 en el Juzgado de Garantía de Chiguayante por maltrato habitual, en la cual, en audiencia de formalización de febrero de 2007, se accedió a la suspensión condicional del procedimiento por un año, para que su marido se someta a tratamiento psicológico. Dichas causas se tuvieron a la vista como prueba documental.
2º.- Que las declaraciones de los testigos Nancy Urrea y José Pérez, padres de la actora, se aprecian plausibles y veraces al manifestar que les consta la violencia ejercida desde siempre por el demandado, así como los moretones d e la actora y los malos tratos verbales y conducta degradante contra ella, declaraciones que concuerdan con lo resuelto en las causas antes mencionadas, con lo expuesto por la demandante en su demanda y aún con lo dicho por el propio demandado al contestar la demanda de divorcio en la audiencia preparatoria, como consta en el considerando tercero del fallo en estudio, en que acepta la culpa y reconoce los hechos en que se funda .
3º.- Que, en consecuencia, la causal de divorcio invocada por la parte actora en esta causa se encuentra suficientemente acreditada con los antecedentes relacionados, atendida la seriedad y concordancia existente entre ellos, cumpliéndose los requisitos que exige el artículo 54 inciso primero, N° 1 de la ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil ya que, a juicio de esta Corte, dichos antecedentes constituyen violación grave y reiterada a los deberes y obligaciones propios del matrimonio que, naturalmente, hacen intolerable la vida en común. De modo que la demanda de divorcio entablada debe ser acogida.
4°.- Que de acuerdo a lo antes razonado, se discrepa del informe de la Fiscalía Judicial de fojas 4 de esta carpeta, que sugiere confirmar el fallo en alzada en lo referido a la acción de divorcio deducida.

  
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo informado por la Fiscalía en fojas 4 y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 19.947 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de 2 de mayo de 2008 y en su lugar se decide que ésta queda acogida y se declara el divorcio de los cónyuges doña Nobely Pamela Pérez Urrea y don Pedro Alberto Del Pino Álvarez y terminado el matrimonio celebrado entre ellos el 7 de febrero de 1997 ante el oficial de Registro Civil de Concepción, inscrito con el N° 220 del Registro correspondiente del mismo año 1997. Practíquese las subinscripciones y anotaciones que corresponda en el Servicio de Registro Civil respectivo.
Que se confirma en lo demás la referida sentencia.
Que no se condena en costas del Recurso.

       
Regístrese y devuélvase.


       
Redacción del Ministro Titular, señor Juan Rubilar Rivera.  


      
No firma el abogado integrante señor Tapia, no obstante haber concurrido a la vista de l a causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.


       
Rol Nº1312-2008.-