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miércoles, 19 de noviembre de 2008

No hay ilegalidad por permanecer en una localidad determinada - Se rechaza segundo recurso de protección por asunto erupción Volcán Chaitén


Puerto Montt, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
Vistos:
A fojas 18, comparecen don Sergio Galilea Ocón, Intendente de la Región de Los Lagos, domiciliado para estos efectos en Avenida Décima Región Nº 480, tercer piso, Puerto Montt y doña Paula Verónica Narváez Ojeda, con domicilio en calle Benavente Nº 379 oficina 205, Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección a favor de la vida, integridad física y síquica de: José Paredes Mayorga; Bernardo Riquelme Muñoz; Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos; y Francisco Iván Gómez Carrera; todos habitantes de la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén, Región de Los Lagos; en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Exponen que como es de público conocimiento, el día miércoles 23 de julio del año en curso comenzó a desarrollarse en la comuna de Chaitén una fuerte sismicidad que desencadenó en un fenómeno eruptivo de gran magnitud del Volcán del mismo nombre, ubicado en cercanías de dicha ciudad, lo que ha provocado una columna de humo de gran altura y fuertes emanaciones de ceniza volcánica. En razón de los acontecimientos antes señalados, el Intendente, con el apoyo técnico y humano de los integrantes del Sistema de Protección Civil, dispuso de los medios necesarios para realizar de forma segura, eficiente y eficaz el desplazamiento de las personas afectadas.

Los recurrentes aseveran que resulta necesario proteger la vida y la integridad física y síquica de los ciudadanos que resolvieron no abandonar la zona de riesgo o que decidieron volver transitoriamente o pernoctar en la comuna afectada o sectores aledaños afectados por el mismo riesgo.
Hacen presente que se cuenta con antecedentes técnicos, los cuales se acompañan, que avalan lo expuesto y la afirmación de ser actualmente una zona de peligro aquella en que se encuentran los habitantes individualizados, toda vez que se ha producido un aumento en el número y magnitud de los sismos, lo que podría ser indicio de erupciones y nuevos flujos piroclásticos y de crecimiento del domo nuevo o de la destrucción del mismo. En consecuencia de lo anterior el Servicio Nacional de Geología y Minería subió la zona a Alerta Volcánica Roja Nivel 6, lo cual significa que "una amenaza crece en extensión y severidad, requiriéndose la movilización de todos los recursos necesarios y disponibles, para la atención y control del elemento destructivo. Una alerta roja, de acuerdo al evento destructivo, podrá establecerse de inmediato, sin que medie una alerta amarilla", de lo que se desprende la elevada posibilidad que se produzca una tragedia de mayores dimensiones a las ya conocidas.
Agregan que el Oficio Ordinario N° 0655 de 24 de julio de 2008 del Secretario Regional Ministerial de Salud, da cuenta que "la localidad de Chaitén o lo que queda de ella, no cuenta con ninguna condición de habitabilidad y por el contrario las personas que ingresen o permanezcan dentro del sector están sometidas a un alto riesgo para su salud". A mayor abundamiento, la minuta Técnica Nº6 sobre emergencia del volcán Chaitén del Ministerio de Obras Públicas, la cual también se acompaña, concluye que a juicio de la Unidad de Defensas Fluviales de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas existe el riesgo de que próximamente se produzca una crecida del río de grandes proporciones, lo que provocaría un flujo de características aluvionales sobre la ciudad de Chaitén, por lo que la sugerencia técnica es que la cuenca del río Blanco debe ser completamente ev acuada.
Los recurrentes explican que pese a que las autoridades políticas y técnicas han indicado a los habitantes de la zona afectada la necesidad de evacuar el lugar, un número de ellos se ha negado, pese al apoyo que se les ha brindado y a las reiteradas explicaciones de por qué resulta imperioso hacer, al menos transitoriamente, abandono del lugar.
En lo referente a la garantía que se encuentra afectada, los recurrentes señalan que en nuestro derecho la vida es un bien jurídico indisponible, por lo que a los propios titulares les está impedido atentar contra su vida, ya que no se puede hablar de un derecho de propiedad ni dominio sobre la vida y toda persona tiene no sólo el derecho sino también la obligación de protegerla contra todo tipo de atentados. Afirman que desde un punto de vista lógico y racional resulta incomprensible que los recurridos insistan en permanecer en una zona donde existen los riesgos y peligros por todos conocidos, y dicha conducta probablemente se puede explicar por el estado depresivo que les afecta por todo lo vivido, que les impide racionalizar la situación que les afecta.
Recalcan que el bien jurídico a proteger es la vida versus el libre tránsito de las personas, propiedad privada u otros, siendo el derecho a la vida y a la integridad física y síquica derechos que tienen supremacía sobre las restantes garantías constitucionales.
Refieren que las autoridades regionales tienen la obligación legal y constitucional de velar por el resguardo de las personas de su territorio y jurisdicción y se encuentran compelidas a a tomar todas aquellas medidas necesarias para resguardar los derechos de sus habitantes, en especial cuando se trata de los derechos que en este caso se encuentran conculcados. Exponen cual es la normativa que les da legitimidad activa para recurrir de protección y en definitiva solicitan a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt que adopte todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar así, la debida protección a los recurridos, incluso exigirles compulsivamente el evacuar la zona urbana de Chaitén, comuna de Chaitén.
Acompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcAcompañan a su presentación: 1) Copia del Decreto Supremo Nº 588 de fecha 2 de mayo de 2008 de la Presidenta de la República que señala como afectada de catástrofe a la Provincia de Palena. 2) Copia del Decret o Supremo Nº70 de 4 de enero de 2008 de la Presidenta de la República que nombra como Intendente de la Región de Los Lagos a don Sergio Galilea. 3) Copia del Decreto Supremo Nº 608 que designa a doña Paula Narváez. 4) Set de fotografías del volcán Chaitén. 5) Ordinario Nº 0655 de 24 de julio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. 6) Informe de SERNAGEOMIN. 7) Minuta Técnica N°6- emergencia del volcán Chaitén- del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Obras Hidráulicas.
A fojas 33, se declara admisible el recurso y se concede Orden de No Innovar.
A fojas 36, informa el recurso don José Alberto Paredes Mayorga. Afirma que los antecedentes fundantes de la acción de protección entablada son falsos. Reconoce haber estado en la localidad de Chaitén, pero con la finalidad exclusiva de salvar sus bienes, para lo cual debió hacer una defensa a su propiedad con una muralla que evitara la destrucción que podría producir las aguas del río. Señala que actualmente se encuentra en Chiloé, en la ciudad de Castro. Refiere que las autoridades en nada lo han ayudado, que el Intendente entrega información ajena a la realidad y que en ningún momento su vida o integridad ha estado en peligro. Indica ser el primero en velar por sus garantías y que nadie lo ha protegido de su derecho de propiedad el cual se ha visto conculcado. Agrega que no existe jerarquía entre las garantías constitucionales y que la vida y la integridad física y síquica no es un derecho incompatible con los restantes garantizados por el artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto por afectar las peticiones del señor Intendente otras garantías igualmente importantes y trascendentes que las invocadas en el recurso.
A fojas 39, el abogado Marcelo Ruiz Álvarez, en representación de don Bernardo Riquelme Muñoz, informa el recurso. Afirma que en la especie su mandante no ha incurrido en ninguna conducta arbitraria ni ilegal. No puede calificarse de ilegal el ejercicio de una garantía como la del artículo 19 Nº 7 inciso 1º, de la Constitución Política norma que asegura el derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas estableciidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros. Asevera que la garantía antes señalada se refiere a la libertad ambulatoria, de locomoción, de desplazamiento, incluyendo la fijación y cambio de domicilio y residencia, dentro o fuera del país. Indica que a su defendido no se le ha restringido su libertad ambulatoria por medio de resolución judicial, por lo que su decisión de permanecer en Chaitén es absolutamente legal y más aún se encuentra amparada en la Carta Fundamental. Agrega que tampoco la conducta de su defendido puede calificarse de arbitraria y que la decisión de su representado se funda en un derecho garantizado constitucionalmente por lo que no puede afirmarse de contraria a la justicia, irracional o prejuiciada. Sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para enfrentar un caso de calamidad pública, pues el recurso de protección no puede operar como sustituto de la declaración de Estado de Catástrofe. En definitiva solicita que el recurso sea rechazado, con expresa condena en costas.
A fojas 67, la parte recurrente acompaña certificado de Carabineros de Chile que da cuenta de la precedencia de los recurridos en la zona e informes SERNAGEOMIN.
A fojas 81 y 82, atendido el mérito de los antecedentes y del tiempo transcurrido, esta Corte prescinde de los informes solicitados a fojas 33 y 76.

A fojas 83, encontrándose el recurso en estado de ver, se ordenó traer los autos en relación.

El 17 de noviembre de 2008 se lleva a efecto la vista del recurso alegando por su rechazo el abogado don Mario Aguila Inostroza.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, cuando por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en los números que éste establece.
SEGUNDO: Que la acción cautelar interpuesta por el Intendente Regional de Los Lagos y por la Delegada Presidencial persigue que esta Corte, ante la situación producida por el volcán Chaitén, adopte las providencias necesarias para que los recurrid os evacuen la zona urbana de esa comuna y en el caso de negarse a acatar la resolución que se dicte en tal sentido se disponga la evacuación mediante el uso de la fuerza pública.
TERCERO: Que respecto de lo solicitado por los recurrentes, cabe tener presente que este Tribunal no divisa cuál es el acto ilegal en que han incurrido los recurridos al permanecer en la zona que, a juicio de las autoridades ya referidas, debe ser evacuada por el peligro para la vida que significa el residir en ese lugar, toda vez que mediante su conducta están ejerciendo el derecho que les asiste de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, garantía establecida en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política.
CUARTO: Que además, la decisión de los recurridos de permanecer en la zona cuestionada no importa la afectación de su derecho a la vida, ya que el hecho de encontrarse en ese lugar no significa que voluntariamente estén buscando que se produzca su muerte, como podría ser el caso de aquél que toma la determinación de someterse a una huelga de hambre o que impide se le suministre un medicamento indispensable para su sobrevivencia o que ejecute cualquier otro acto que sí esté destinado a provocarle un daño inminente. Pensar lo contrario significaría que la autoridad debería recurrir contra todos aquellos que practican deportes extremos que sí conllevan alto riesgo para la vida humana.
QUINTO: Que por otra parte, es de conocimiento público que en la actualidad hay numerosas personas residiendo permanentemente en la zona urbana de Chaitén, incluso se han efectuado ascensiones al volcán y eso no significa que quienes realizan tales conductas estén atentando contra su vida. Por lo demás, desde el mes de julio, fecha de interposición del presente recurso y hasta esta fecha, no ha existido de parte de la autoridad la presentación de ninguna otra acción como la que nos ocupa.
SEXTO: Que en consecuencia, no habiendo incurrido los recurridos en ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra alguna de las garantías protegidas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República y no existiendo riesgo para su vida o integridad por el hecho de permanecer en la zona cuestionada, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Exma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 18 por el Intendente de la Región de Los Lagos y por la Delegada Presidencial en contra de José Paredes Mayorga, Bernardo Riquelme Muñoz, Luz Barrientos Vivar; Benjamín Riquelme Barrientos y Francisco Iván Gómez Carrera.
Dejase sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 33.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 172-2008.
Pronunciada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Interino doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre.