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lunes, 22 de diciembre de 2008

Contrato de adhesión. Nulidad de cláusula penal por ser desproporcionalmente favorable.

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete.
 
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 7°, 8°, 9° y 11°, que se eliminan y previa modificación del motivo 6°, en el sentido de suprimir el párrafo que se inicia con la frase ?que en el reglamento se consigna?, y termina con la expresión ?de la cuota de intercambio?, previa al punto final.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1. Que las últimas modificaciones introducidas a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, permiten ejercer un mayor control del contenido de los contratos de adhesión, con el objeto de evitar las cláusulas abusivas que alteren en forma desproporcionada el equilibrio del contrato y favorezcan irracionalmente al oferente. Estas normas amplían el orden público de protección, estableciendo una enumeración de cláusulas que se consideran abusivas - artículo 16, de las letras a) a la f) ? y una definición general, en la letra g), que permite incorporar otros casos no contemplados expresamente en esa enunciación, por la vía de verificar si existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, situación que se vincula, en forma expresa, a la buena fe y a la fin alidad del contrato. Para determinar la finalidad del contrato, se ha entendido que se deben examinar las expectativas que el consumidor, razonablemente, podría haberse hecho respecto del contrato, lo que implica que uno de los principales elementos para limitar el contenido abusivo de los contratos por adhesión, se encuentra en la noción de defraudación de expectativas del adherente.
2. Que el aludido artículo 16 letra g) de la ley 19.496, dispone, textualmente: ?No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: g) en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes s2. Que el aludido artículo 16 letra g) de la ley 19.496, dispone, textualmente: ?No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: g) en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen??
3. Que, en ese marco legal y conceptual, han de examinarse las cláusulas del contrato suscrito por el demandante y cuya nulidad se reclama.
4. Que el demandante ha pedido se declare la nulidad de la cláusula 7° del contrato, que establece un mandato irrevocable a favor de la demandada o a quien esta encargare la cobranza, para suscribir, en su nombre y representación, uno o más pagarés por las cuotas no documentadas y adeudadas, pudiendo delegar el mandato. El demandante sostiene que la referida cláusula atenta contra la buena fe, en cuanto no explica si el mandato es civil o mercantil y además, por su gran amplitud, que imposibilitaría ejercer acción alguna a fin de evitar abusos en su aplicación.
5. Que la fórmula establecida para facilitar el cobro del saldo de precio, a través de un mandato entregado al oferente, no reviste una situación que de por sí sea lesiva a los derechos del consumidor, toda vez que en el contrato se encuentra determinado el precio del servicio, las cuotas y los intereses pactados, de donde resulta que existen los elementos necesarios para verificar que la empresa ejecute el cobro de acuerdo a los valores adeudados. Por otra parte, se tiene presente que la facultad de revocar el mandato, es un elemento de la naturaleza, por lo que puede renunciarse sin afectar la esencia del mandato.
6. Que la demandante ha impugnado, también, el interés por la mora establecido en la cláusula 14° del contrato, toda vez que se señala que se aplicará el máximo interés convencional para operaciones reajustables, en circunstancias que las cuotas fijadas para el pago del saldo de precio, fueron fijadas en pesos, es decir, operaciones no reajustables, lo que le crearía un perjuicio como consumidor.
7. Que el hecho de haberse establecido un interés que no corresponde al tipo de operación realizada, no significa, necesariamente, que se esté cobrando un interés que supere el máximo convencional permitido y, en todo caso, si así fuera ? cuestión que no se ha demostrado ? la sanción prevista en la ley 18.010 es que los intereses se reducirán al inter7. Que el hecho de haberse establecido un interés que no corresponde al tipo de operación realizada, no significa, necesariamente, que se esté cobrando un interés que supere el máximo convencional permitido y, en todo caso, si así fuera ? cuestión que no se ha demostrado ? la sanción prevista en la ley 18.010 es que los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder de acuerdo a la ley de Protección de Derechos del Consumidor.
8. Que el demandante impugna, asimismo, la cláusula de arbitraje, sosteniendo que ella no contiene la información que exige el artículo 16, letra g), inciso final de la ley 19.496 y que además, genera un grave desequilibrio entre las partes, toda vez que frente a cualquier incumplimiento del oferente, se verá sometido a un procedimiento lento, engorroso y caro, en cambio, si el adherente no cumple con alguna de sus cuotas, a él le basta con suscribir un pagaré, autorizarlo ante notario e iniciar las acciones ejecutivas en su contra, informando su morosidad a bases de datos personales. El demandado sostiene, sin embargo, que el sólo hecho que su parte se haya sometido a la jurisdicción de este tribunal, es razón suficiente para desestimar lo pedido, ya que la cláusula de arbitraje no le ha causado ningún perjuicio al adherente.
9. Que si bien, efectivamente, la cláusula de arbitraje omite la información exigida por la ley en comento, ello no constituye una causal suficiente para invalidarla. Por otra parte, el mismo hecho que la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor establezca resguardos para el caso que los contratos por adhesión contengan cláusulas de arbitraje, significa que éstas no están excluidas per se de tales contratos. Lo que ocurre, sin embargo, es que la cláusula de arbitraje que se hubiere pactado no tendrá aplicación, cuando el conflicto jurídico entre oferente y adherente se suscite a propósito de actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos que regula la Ley sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, en cuyo caso, el juez encargado de resolver la contienda es el Juez de Policía Local que corresponda, como efectivamente ocurre en la especie.
10. Que, en todo caso, cualquiera sea la cláusula de arbitraje que se hubiere pactado, el inciso final del artículo 16 de la ley 19.496, ha reconocido el derecho del consumidor a recurrir siempre ante el tribunal competente.
11. Que a juicio de la demandante, la cláusula 2° del contrato, referida al reglamento del plan vacacional, también se opone a lo dispuesto en la letra g) del art11. Que a juicio de la demandante, la cláusula 2° del contrato, referida al reglamento del plan vacacional, también se opone a lo dispuesto en la letra g) del artículo 16 de la ley 19.496, por cuanto no se le ha entregado la información necesaria para cotejar su contenido con el del reglamento protocolizado en una notaría de Santiago. Agrega que dicho reglamento contiene, también, una serie de cláusulas lesivas a sus derechos como consumidor, como aquella que lo obliga a pagar una membresía de 4 U.F., además del precio convenido en el contrato, para el caso que no haga uso del sistema, así como la que establece que el no pago de 3 cuotas de membresía produce la extinción de los beneficios del programa vacacional que contrató. Otro tanto, indica, ocurre con la cláusula relativa a la cuota de servicio, que lo obliga a pagar por cada semana utilizada, una cuota que oscila entre 10 y 12 U.F., por concepto de mantención del establecimiento, servicio de mucama, ropa blanca, uso de instalaciones deportivas, entre otras.
12. Que examinado el Reglamento al que se ha hecho alusión, efectivamente este contiene algunas cláusulas que merecen reparos. En efecto, la cláusula que establece un valor anual (cuota de membresía) para mantener la calidad de socio, si es que no se utiliza el sistema, constituye un pago adicional al precio convenido, que no se explicita debidamente y que altera el equilibrio entre las partes. En efecto, se trata de un sobreprecio, informado en el reglamento ? no entre las cláusulas principales del contrato ? cuyo incumplimiento en tres cuotas conlleva, además, la terminación del contrato, cuestión relevante, pero que parece casi oculta al conocimiento del adherente. De hecho, no es lógico que las causales de extinción de los beneficios, se establezcan en el Reglamento y a propósito del no pago de la cuota de membresía. Si se tiene en consideración la finalidad del contrato, cual es que el adherente compra el derecho a usar un determinado hotel, en un complejo turístico de aquellos seleccionados por el oferente, definiendo el lugar y la oportunidad según sus preferencias, es evidente que no está dentro de las expectativas tener que hacer un desembolso patrimonial adicional, para el evento de que no ejerza su derecho, ni menos que, a pesar de haber pagado el precio convenido, pueda ponérsele término al contrato si no hace uso de los beneficios y no paga dicha cuota de mantención de membresía.
13. Que, tampoco está dentro de las expectativas razonables del usuario que, no obstante haber comprado el derecho a usar este tipo de Resort, deba pagar, además, un monto adicional por cada semana en que utilice el sistema, para solventar determinados servicios, atendido que es razonable entender que se trata de prestaciones incluidas en el hospedaje del Resort e incluidas en el precio del contrato. Por otra parte, del examen de la cláusula impugnada, que establece el incremento de precio por servicios, se advierte que la empresa se reserva el derecho a modificar el monto de las cuotas a pagar, lo que configura la hipótesis de la letra a) del artículo 16 de la ley 19.496, que le resta eficacia a las estipulaciones que le otorgan a una de las partes la facultad de modificar a su solo arbitrio el contrato.
14. Que, en consecuencia, las mencionadas obligaciones de pago de membresía y servicios, no se compadecen con las expectativas razonables del adherente, atendida la finalidad del contrato y generan un desequilibrio importante entre las partes, sin perjuicio de configurarse, además, la hipótesis del artículo 16 letra a) de la citada ley, con respecto al pago de las cuotas, de servicio por lo que habrá de privarse de efecto a las cláusulas que las establecen.
15. Que en relación a la cláusula penal contenida en la cláusula 15°, el demandante la estima lesiva a sus derechos, dado lo complejo que resulta hacer uso del sistema contratado y las exigencias adicionales contenidas en los instrumentos anexos, ya que para retirarse del plan contratado requeriría de un fuerte desembolso, así como también para el ejercicio de sus derechos, al tener que gastar en arbitrajes y honorarios de abogado.
16. Que, atendidas las características del presente contrato de adhesión, que para hacer uso del sistema exige estar al día en el pago de todos los compromisos asumidos, incluidos pago de cuotas de membresía, servicios y cualquier saldo de precio en caso de haber recibido financiamiento para el plan vacacional, la referida cláusula penal resulta, desproporcionadamente favorable para el oferente, toda vez que para desistirse del contrato se establece una multa equivalente a todo lo dado o pagado, además de los montos devengados y no pagados hasta esa fecha. En efecto, de acuerdo a la finalidad del contrato, cual es el derecho a usar determinadas unidades de un complejo hotelero, por una cierta cantidad de tiempo, y a cambio de un determinado precio, no parece razonable, dentro de las expectativas del usuario, que para salirse del contrato no solo deba perder lo dado o pagado, sino tambi16. Que, atendidas las características del presente contrato de adhesión, que para hacer uso del sistema exige estar al día en el pago de todos los compromisos asumidos, incluidos pago de cuotas de membresía, servicios y cualquier saldo de precio en caso de haber recibido financiamiento para el plan vacacional, la referida cláusula penal resulta, desproporcionadamente favorable para el oferente, toda vez que para desistirse del contrato se establece una multa equivalente a todo lo dado o pagado, además de los montos devengados y no pagados hasta esa fecha. En efecto, de acuerdo a la finalidad del contrato, cual es el derecho a usar determinadas unidades de un complejo hotelero, por una cierta cantidad de tiempo, y a cambio de un determinado precio, no parece razonable, dentro de las expectativas del usuario, que para salirse del contrato no solo deba perder lo dado o pagado, sino también lo adeudado a la fecha, ya que el sujeto moroso en ningún caso podrá hacer uso del sistema, con lo cual no se le crea ningún perjuicio al oferente. Lo anterior, tratándose de un contrato por adhesión, en el cual no se han negociado las cláusulas, constituye un desequilibrio importante, toda vez que el único que obtiene una ventaja es el oferente, quien no obstante no otorgar el servicio mientras el usuario está en mora, lo obliga a pagarle el resto del precio o de las cuotas adicionales, como condición para aceptar su desistimiento.
17. Los razonamientos precedentes conducen a privar de validez también a esta cláusula, en lo que respecta al deber de pagar los montos devengados y adeudados, además de lo dado o pagado, para salirse del contrato.
18. Que, atendidas las facultades que la ley otorga al tribunal, para declarar la nulidad parcial de las cláusulas que contravengan los dispuesto en el artículo 16 antes nombrado, en la medida que ellas no afecten la naturaleza del contrato y teniendo presente que las cláusulas a las cuales se privará de valor por este tribunal, no constituyen un impedimento para que el contrato siga su curso, no se dará lugar a la petición subsidiaria de declarar nulo el contrato en su integridad.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 16 y 16 A de la ley 19.496 y los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de seis de junio de dos mil siete, escrita a fojas 27 y, en su lugar se acoge la demanda de lo principal de fojas 8, sólo en cuanto se declara la nulidad de:
a)  las estipulaciones del Reglamento que establecen la obligación del pago de las cuotas de membresía y de servicio y,

b)  la nulidad de la cláusula penal, contenida en el N° 15 del contrato, en lo que respecta a la obligación de pagar, a título de indemnización, los montos devengados y no pagados por el contratante a esa fecha.
Redacción de la abogado integrante señora Muñoz.

Regístrese y devuélvase.


N° 3.746-2007.

 
 
 
  
 
Pronunciada por la Tercera sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Jorge Zepeda Arancibia y Mario Carroza Espinosa y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
 
No firma la Abogado Integrante señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.


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