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viernes, 30 de enero de 2009

Negociación colectiva.Facultad de Inspección del Trabajo para resolver reclamo de trabajadores respecto de respuesta del empleador.

Santiago, cinco de diciembre de dos mil ocho.
 
Vistos y teniendo presente:
 
1°.- Que, a fojas 35 y en representación de Clínica Vespucio S.A., don Ricardo Cumplido M., ingeniero, ambos de este domicilio, recurre de de protección en contra de la Inspección del Trabajo de La Florida y de una inspectora de esa repartición, porque dictaron la resolución N° 3, de 17.06.2008, que acoge la reclamación de la Comisión Negociadora de los trabajadores respecto de doce de ellos cuya inclusión fue impugnada por la empresa recurrente, debido a que pertenecen a otra empresa, determinando que deben seguir integrando el listado de trabajadores involucrados en la negociación colectiva de que se trata.
 
Explica que la objeción de la empresa recurrente se fundó en que esas doce personas no eran trabajadores de la Clínica sino de la sociedad Servicios Médicos Vespucio Ltda., lo que a su vez fue reclamado por aquella comisión, decidiéndose en la forma ya dicha, previo un informe de fiscalización emitido por la segunda de los recurridos, la que señaló que esos doce trabajadores son socios del sindicato y que mantienen vínculos de subordinación con la Clínica respecto del suministro de personal y la ley de subcontratación; lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, pues la Inspección se sale del ámbito que le es propio, que es la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, asumiendo funciones de un tribunal al decidir sobre la existencia de relaciones laborales, constituyéndose en comisión especial, con infracción, por las razones que detalla latamente, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 3°, inciso 4, l6°, 21° y 24°.
 Pide se declare que la resolución mencionada es arbitraria e ilegal en la parte recurrida, que es la explicada, que amenaza y perturba las garantías indicadas, y que se la deje sin efecto en dicha parte, con costas.
2°.- Que, a fojas 119, la abogada Daniela Tamayo Infanta, en representación de ambas recurridas, emite el informe de rigor, solicitando, en primer lugar, se declare improcedente el recurso por no concurrir los requisitos constitucionales para su procedencia, en particular que esta Corte esté en condiciones de brindar la protección requerida, porque el 17 de julio de 2008, mismo de la interposición del recurso, la empresa recurrente y el sindicato firmaron un contrato colectivo de trabajo, con vigencia entre el 01.07.2008 y el 30.06.2010, al cual concurrieron los trabajadores a quienes se refiere la resolución impugnada; por lo cual ya no existen derechos amagados que puedan protegerse mediante la presente acción.
  Señala, por otra parte, que las recurridas no han obrado de manera ilegal ni tampoco arbitraria; porque se han limitado a ejercer las atribuciones que concede el artículo 331 del Código del Trabajo, previo efectuar las constataciones del caso mediante la visita de fiscalización respectiva, para lo cual están facultadas por la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, pronunciamiento aquel que es obligatorio y dentro de determinado plazo conforme al código del ramo, de manera que al no emitirlo se contrariarían la Constitución y las leyes mencionadas. Y porque dicho pronunciamiento no ha sido caprichoso ni carente de racionalidad, pues se lo ha fundamentado con las razones que convencen a quien lo emite, sin pretender actuar como una comisión especial, limitándose a lo que es propio de la reclamación de que se trata.
  Luego de desarrollar in extenso las razones por las que estima que, en todo caso, no se ha conculcado las garantías y derechos constitucionales invocados por la actora, solicita el rechazo del recurso, con costas.
3°.- Que, como es sabido, la acción de protección requiere, para prosperar, que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que con motivo de ello se prive, perturbe o amenace el ejercicio legítimo de una garantía o derecho constitucional de aquell os consignados en el artículo 20 de la Carta Política, y que el tribunal ante el cual se recurra esté en condiciones de brindar la protección requerida o solicitada.
4°.- Que la circunstancia, alegada y probada por la parte recurrida mediante el documento de fojas 73 a 91, de haberse celebrado un contrato colectivo entre la empresa recurrente y el sindicato respectivo, con vigencia de dos años a partir del 01.07.2008 e incluyéndose en la nomina de los trabajadores involucrados aquellas personas que motivaron el acto administrativo impugnado, pone de manifiesto que la protección solicitada ya no es posible, pues la firma de ese instrumento colectivo importa la convalidación de tal acto o, al menos, resta efecto y urgencia a la nulidad que para una parte del acto administrativo se solicita, haciéndola, a esta altura, innecesaria.
5°.- Que, por otra parte, la autoridad recurrida es la llamada por la ley a resolver la reclamación de los trabajadores que se encuentren en proceso de negociación colectiva respecto de la respuesta del empleador, en la parte en que la estimen contraria a la ley, como sucedió en este caso con la indicación de excluir a determinados trabajadores de tal proceso, siendo obligatorio para la Inspección del Trabajo pronunciarse el respecto y dentro de cierto plazo. Por ello y siendo claro que la recurrida se limitó a resolver ese problema, haciendo uso de sus facultades, sin extenderse a otros asuntos y contando con la base de ciertos elementos de hecho constatados en una visita de fiscalización ordenada para mejor resolver ?para lo cual tiene también atribuciones-, no es dable considerar que su actuación haya sido ilegal ni tampoco arbitraria.
6°.- Que, en consecuencia, el recurso interpuesto deberá desestimarse, al presentarse las situaciones aludidas en los dos motivos que anteceden, en cuya virtud se hace imposible proporcionar la protección requerida y, además, se constata su falta de fundamento fáctico.
 
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto en lo principal de fojas 35 por Clínica Vespucio S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida y de la Inspectora Cruz Nuri Alvarez Fajardo; sin costas, por haber existido motivo plausible para plantearlo.
 
Regístrese y archívese en su oportunidad.

      
Redacción del Ministro señor Cisternas.

      
N° 4.821-2008.-

 
 

 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro señora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante señor Pedro Esquivel Santander.

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