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lunes, 12 de enero de 2009

Prescripción de infracciones tributarias antes de la ley 19.506



Puerto Montt, nueve de enero de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto   que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
Primero: Que la presente causa se eleva en apelación interpuesta por el ejecutado Reidar Galo Contreras Vargas en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta ordenando seguir la causa adelante ,hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor, con reajustes, intereses y costas.
Señala el apelante que los hechos que dan origen  a estos autos dicen relación con las siguientes facturas: Proveedor Ana María Pérez Mayorga factura Nº 882 de 30 de septiembre de 1991; proveedor vendedor Wladimir Enrique Stillner Ledesma  factura Nº 164 de 30 de noviembre de 1991; vendedor Luis Humberto Luschinger Vergara, durante los periodos de marzo a julio de 1992 facturas 008, 025, 028, 035, 053.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos calificó los hechos como supuestas faltas, debido a que no presentó acciones judiciales en el orden criminal, tuvo seis meses de plazo desde que ocurrieron los hechos para perseguir el cobro impositivo y las sanciones pecuniarias que le hubieran sido aplicables y de ninguna manera esperar más de diecisiete años aproximadamente desde que ocurrieron los hechos a la fecha de su presentación. Aún más, el plazo se vería ampliado a tres años en el caso que las supuestas infracciones se hubieran cometido despuésAgrega que el Servicio de Impuestos Internos calificó los hechos como supuestas faltas, debido a que no presentó acciones judiciales en el orden criminal, tuvo seis meses de plazo desde que ocurrieron los hechos para perseguir el cobro impositivo y las sanciones pecuniarias que le hubieran sido aplicables y de ninguna manera esperar más de diecisiete años aproximadamente desde que ocurrieron los hechos a la fecha de su presentación. Aún más, el plazo se vería ampliado a tres años en el caso que las supuestas infracciones se hubieran cometido después de la vigencia de la ley Nº 19.506 de 30 de julio de 1997.El procedimiento a que se dio lugar en su oportunidad fue el regulado en los Nº 1º al 9º del artículo 161 para la aplicación de multas, se perseguía una falta. Continúa argumentando que no es posible como lo hace la sentencia apelada aplicar la interrupción de la prescripción, en primer lugar porque los hechos que motivaron la práctica de las liquidaciones que fueron reclamadas en su oportunidad no existen en la vida jurídica, ya que la Excma. Corte Suprema desechó el denuncio del Servicio, lo absolvió, por lo que no existe causa para pedir. Además durante todos los procesos en su contra se le han aplicado normas de carácter penal, de acuerdo a la supuesta infracción, sin embargo Tesorería y el tribunal a quo, ahora han aplicado normas relativas a la interrupción de la prescripción en materia civil, pero aún así las liquidaciones que dieron lugar a los cobros que por medio de este proceso se persiguen, corresponden a requerimientos de carácter administrativo que fueron efectuados fuera de plazo, es decir 4 años más tarde, ya que las operaciones se realizaron entre octubre de 1991 y julio de 1992, encontrándose también vencido el plazo de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario. Por otra parte el mismo considerando tercero de la sentencia apelada indica que la prescripción se interrumpe desde que exista notificación administrativa de un giro o liquidación y empieza a correr un nuevo plazo de tres años, sin embargo no menciona que dicho termino se interrumpe por requerimiento judicial, los giros fueron notificados el 22 de marzo de 2002, si se hace el cálculo se tiene que el plazo de prescripción primitiva se cumplió el año 1995, siempre las liquidaciones se habrían practicado fuera de plazo.
En síntesis, el apelante sostiene que de cualquier forma que se compute el plazo, de acuerdo a los argumentos que indica, habría operado la prescripción.
Solicita concretamente se revoque la sentencia apelada, dándose lugar a la excepción de prescripción.
Segundo: Que consta a fojas 55 que por resolución de 14 de marzo de 2004, el Abogado del Servicio de Tesorería Chiloé-Castro, don Héctor Padilla Tapia, no da lugar a la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente por no cumplir con los requisitos del artículo 177, 200 y 201 del Código Tributario.
Señala que con fecha 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones Señala que con fecha 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones N° 135 a 143 las que se notificaron por carta certificada el mismo día, por lo tanto de acuerdo al numeral 2° del inciso 2° del artículo 201 del Código Tributario, interrumpió el plazo de prescripción. Esas liquidaciones fueron reclamadas dando origen a la causa Rol N° 605-96. Por resolución de 4 de febrero de 2002   se dispuso el giro de las diferencias de impuestos, siendo notificado el 22 de marzo de 2002. Indica que de acuerdo a los artículos 24 y 147 el nuevo plazo de prescripción comienza correr desde que el Director del SII dicte sentencia en el reclamo, ya que desde ahí el tributo se hizo exigible. Así el nuevo plazo de tres años empezó a correr el 4 de febrero de 2002 . En síntesis, constando fojas 12 del cuaderno de requerimiento y embargo que el ejecutado fue notificado, requerido, embargado y apercibido el 5 de noviembre de 2003, la acción del fisco para perseguir el pago de los impuestos demandados se encontraba vigente.
Tercero: Que el Juez a quo en el considerando tercero de la sentencia apelada acoge la tesis del Servicio de Tesorería , señalando que el 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones N° 135 a 143, notificadas ese día produciéndose la interrupción del plazo de prescripción . Esas liquidaciones fueron reclamadas disponiéndose el giro de las diferencias de impuestos, giros notificados el 22 de marzo de 2002, en consecuencia la prescripción fue interrumpida.
Cuarto: Que en segunda instancia se trajeron a la vista las causas Rol Nº 605-96 y la Rol Nº 241-96.
Además la apelante   acompañó a fojas 94 copia de resolución de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en causa rol Nº 241-96 por el Juez Tributario Ramón Vergara Yáñez, en la que se anuló y dejó sin efecto el Acta de Denuncia por infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario notificada el 12 de abril de 1996 al contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas. Esta resolución rola a fojas 510 de la causa rol Nº 241-96 a la vista. En la parte expositiva se indica que por sentencia de 30 de octubre de 2003 de la Excma. Corte Suprema, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y la reemplazó por una que revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del SII y se desecha el acta denuncia por infracción al art ículo 97 Nº 4 del Código Tributario notificada con fecha 12 de abril de 1996 al contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas.
Que la causa  Rol Nº 605-96 se refiere a reclamación interpuesta por   Reidar Galo Contreras Vargas el 30 de septiembre de 1996 en contra de las liquidaciones N° 135 a 143 del 18 de julio de 1996 . Señala que el acta denuncia es de 12 de abril de 1996, que el Director del SII ha resuelto no deducir acción penal en su contra, que los hechos ocurrieron materialmente en septiembre y noviembre de 1991, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1992. En esta causa alegó, entre otros argumentos, la prescripción. Acompaña copias de las facturas de los vendedores Ana María Pérez Mayorga, Wladimir Enrique Stillner Ledesma y Luis Humberto Luschinger Vergara .Con fecha 4 de febrero de 2002 se dicta sentencia por el Juez Tributario no dando lugar a la prescripción, no se da lugar al reclamo sobre las liquidaciones nº 135 / 96 a 143/96 y se ordena el giro de los impuestos. Se deduce recurso de apelación ingresando a esta Corte con el Rol nº 10.652. Se ordena traer a la vista causa rol Corte nº 10.649 entre las mismas partes en compulsas. Según resolución del Juez Tributario de fecha 24 de septiembre de 2003 se indica que se declaró desierto un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de 15 de abril de 2003 que confirmaba el fallo del juez tributario. Así, se giran los impuestos por las liquidaciones.
Que también se tiene a la vista la causa Que también se tiene a la vista la causa Rol Nº 241-96. En ella   el contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas interpone reclamación el 24 de abril de 1996 en contra del acta de denuncia de 12 de abril de 1996. En esta causa el 29 de enero de 2002 (fojas 254) se dicta sentencia por el Juez Tributario , aplicando al denunciado una multa ascendente a la suma de $24.031.900,   equivalente al 100% del perjuicio fiscal actualizado, valor mínimo de la sanción contenida en el Nº 4 inciso II del artículo 97   del Código Tributario. La sentencia indica que se tuvo a la vista la causa civil Rol Nº 605-96 sobre cobro civil de impuestos, entre las mismas partes y períodos. Apelado el fallo fue confirmado por esta Corte el 30 de octubre de 2002 (causa rol Corte Nº 10.649-2002). El contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo el que fue acogido p or la Excma. Corte Suprema el 30 de octubre de 2003, dictándose sentencia de reemplazo, que revocó la sentencia apelada y declaró prescritas las acciones penales derivadas de las infracciones que se denuncian, se desechó la denuncia, quedando Reidar Galo Contreras Vargas absuelto de los cargos que se le formularon como autor de la infracción al artículo 97 nº 4 del Código Tributario. El 7 de noviembre de 2003 se dictó el cúmplase.
Quinto: Que en la situación del contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas el Servicio de Impuestos Internos , en uso de sus facultades legales conforme al artículo 162 del Código Tributario, optó por perseguir únicamente la aplicación de una pena pecuniaria como lo es la multa y no la pena corporal en el caso del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
Que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario dispone que ?Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción?. Este inciso que fue incorporado por la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 1997, cambió el estado de las cosas existentes hasta esa fecha al modificar el artículo 200 del Código Tributario, agregándole este inciso final.
Que las infracciones que se atribuyen al contribuyente de autos ocurrieron antes de la dictación de la Ley Nº 19.506. En efecto, las operaciones aparecen efectuadas durante el período septiembre de 1991 a julio de 1992, época en que no existía en el Código Tributario una disposición que regule la prescripción de estas infracciones, de manera que por tratarse de una pena de multa procede aplicar aquí la prescripción de seis meses prevista en el artículo 94 del Código Penal para las faltas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado texto legal.
Que el acta denuncia como se ha dicho es de fecha 12 de abril de 1996, en consecuencia desde la fecha en que se hizo uso de las facturas cuestionadas y la del Acta de Denuncia, transcurrieron con exceso el plazo de seis meses que se tenía para ejercitar la acción. A mayor abundamiento, aún de aplicarse el plazo de prescripción de tres años contados desde la fecha en que se cometió la última infracción éste ya se había cumplido, por lo que procede acoger la excepción de prescripción alegada   por el   contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas,   en lo principal de su presentación de fojas 42.
Que no está demás recordar que por Circular Nº 63 de fecha 10 de Noviembre de 2006 el Director del Servicio de Impuestos Internos reemplazando el contenido de la letra c) del punto II de la Circular 73 de 11 de Octubre de 2001,   señala que en caso de que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal, entre otros, en el caso del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del mencionado cuerpo legal, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 97 Nº 4 , 162, 177 y 200 del Código Tributario, Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 97 Nº 4 , 162, 177 y 200 del Código Tributario, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 65 a 67, en cuanto niega lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas y en su lugar se declara que se acoge la mencionada excepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra Suplente Ivonne Avendaño Gómez.
Pronunciada por la Ministra Titular doña Teresa Inés Mora Torres, Ministra Suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y Abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.
  No firma la Ministra Suplente Sra. Avendaño quien concurrió a la vista de la causa y acuerdo por haber cesado en su cometido.
 Rol Nº 349-2008



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