Puerto Montt, nueve de enero de dos mil nueve. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos tercero y cuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s, presente: Primero: Que la presente causa se eleva en apelaci贸n interpuesta por el ejecutado Reidar Galo Contreras Vargas en contra de la sentencia que rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta ordenando seguir la causa adelante ,hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor, con reajustes, intereses y costas. Se帽ala el apelante que los hechos que dan origen a estos autos dicen relaci贸n con las siguientes facturas: Proveedor Ana Mar铆a P茅rez Mayorga factura N潞 882 de 30 de septiembre de 1991; proveedor vendedor Wladimir Enrique Stillner Ledesma factura N潞 164 de 30 de noviembre de 1991; vendedor Luis Humberto Luschinger Vergara, durante los periodos de marzo a julio de 1992 facturas 008, 025, 028, 035, 053. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos calific贸 los hechos como supuestas faltas, debido a que no present贸 acciones judiciales en el orden criminal, tuvo seis meses de plazo desde que ocurrieron los hechos para perseguir el cobro impositivo y las sanciones pecuniarias que le hubieran sido aplicables y de ninguna manera esperar m谩s de diecisiete a帽os aproximadamente desde que ocurrieron los hechos a la fecha de su presentaci贸n. A煤n m谩s, el plazo se ver铆a ampliado a tres a帽os en el caso que las supuestas infracciones se hubieran cometido despu茅sAgrega que el Servicio de Impuestos Internos calific贸 los hechos como supuestas faltas, debido a que no present贸 acciones judiciales en el orden criminal, tuvo seis meses de plazo desde que ocurrieron los hechos para perseguir el cobro impositivo y las sanciones pecuniarias que le hubieran sido aplicables y de ninguna manera esperar m谩s de diecisiete a帽os aproximadamente desde que ocurrieron los hechos a la fecha de su presentaci贸n. A煤n m谩s, el plazo se ver铆a ampliado a tres a帽os en el caso que las supuestas infracciones se hubieran cometido despu茅s de la vigencia de la ley N潞 19.506 de 30 de julio de 1997.El procedimiento a que se dio lugar en su oportunidad fue el regulado en los N潞 1潞 al 9潞 del art铆culo 161 para la aplicaci贸n de multas, se persegu铆a una falta. Contin煤a argumentando que no es posible como lo hace la sentencia apelada aplicar la interrupci贸n de la prescripci贸n, en primer lugar porque los hechos que motivaron la pr谩ctica de las liquidaciones que fueron reclamadas en su oportunidad no existen en la vida jur铆dica, ya que la Excma. Corte Suprema desech贸 el denuncio del Servicio, lo absolvi贸, por lo que no existe causa para pedir. Adem谩s durante todos los procesos en su contra se le han aplicado normas de car谩cter penal, de acuerdo a la supuesta infracci贸n, sin embargo Tesorer铆a y el tribunal a quo, ahora han aplicado normas relativas a la interrupci贸n de la prescripci贸n en materia civil, pero a煤n as铆 las liquidaciones que dieron lugar a los cobros que por medio de este proceso se persiguen, corresponden a requerimientos de car谩cter administrativo que fueron efectuados fuera de plazo, es decir 4 a帽os m谩s tarde, ya que las operaciones se realizaron entre octubre de 1991 y julio de 1992, encontr谩ndose tambi茅n vencido el plazo de prescripci贸n que establece el art铆culo 200 del C贸digo Tributario. Por otra parte el mismo considerando tercero de la sentencia apelada indica que la prescripci贸n se interrumpe desde que exista notificaci贸n administrativa de un giro o liquidaci贸n y empieza a correr un nuevo plazo de tres a帽os, sin embargo no menciona que dicho termino se interrumpe por requerimiento judicial, los giros fueron notificados el 22 de marzo de 2002, si se hace el c谩lculo se tiene que el plazo de prescripci贸n primitiva se cumpli贸 el a帽o 1995, siempre las liquidaciones se habr铆an practicado fuera de plazo. En s铆ntesis, el apelante sostiene que de cualquier forma que se compute el plazo, de acuerdo a los argumentos que indica, habr铆a operado la prescripci贸n. Solicita concretamente se revoque la sentencia apelada, d谩ndose lugar a la excepci贸n de prescripci贸n. Segundo: Que consta a fojas 55 que por resoluci贸n de 14 de marzo de 2004, el Abogado del Servicio de Tesorer铆a Chilo茅-Castro, don H茅ctor Padilla Tapia, no da lugar a la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el contribuyente por no cumplir con los requisitos del art铆culo 177, 200 y 201 del C贸digo Tributario. Se帽ala que con fecha 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones Se帽ala que con fecha 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones N° 135 a 143 las que se notificaron por carta certificada el mismo d铆a, por lo tanto de acuerdo al numeral 2° del inciso 2° del art铆culo 201 del C贸digo Tributario, interrumpi贸 el plazo de prescripci贸n. Esas liquidaciones fueron reclamadas dando origen a la causa Rol N° 605-96. Por resoluci贸n de 4 de febrero de 2002 se dispuso el giro de las diferencias de impuestos, siendo notificado el 22 de marzo de 2002. Indica que de acuerdo a los art铆culos 24 y 147 el nuevo plazo de prescripci贸n comienza correr desde que el Director del SII dicte sentencia en el reclamo, ya que desde ah铆 el tributo se hizo exigible. As铆 el nuevo plazo de tres a帽os empez贸 a correr el 4 de febrero de 2002 . En s铆ntesis, constando fojas 12 del cuaderno de requerimiento y embargo que el ejecutado fue notificado, requerido, embargado y apercibido el 5 de noviembre de 2003, la acci贸n del fisco para perseguir el pago de los impuestos demandados se encontraba vigente. Tercero: Que el Juez a quo en el considerando tercero de la sentencia apelada acoge la tesis del Servicio de Tesorer铆a , se帽alando que el 18 de julio de 1996 fueron efectuadas las liquidaciones N° 135 a 143, notificadas ese d铆a produci茅ndose la interrupci贸n del plazo de prescripci贸n . Esas liquidaciones fueron reclamadas disponi茅ndose el giro de las diferencias de impuestos, giros notificados el 22 de marzo de 2002, en consecuencia la prescripci贸n fue interrumpida. Cuarto: Que en segunda instancia se trajeron a la vista las causas Rol N潞 605-96 y la Rol N潞 241-96. Adem谩s la apelante acompa帽贸 a fojas 94 copia de resoluci贸n de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada en causa rol N潞 241-96 por el Juez Tributario Ram贸n Vergara Y谩帽ez, en la que se anul贸 y dej贸 sin efecto el Acta de Denuncia por infracci贸n al art铆culo 97 N° 4 del C贸digo Tributario notificada el 12 de abril de 1996 al contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas. Esta resoluci贸n rola a fojas 510 de la causa rol N潞 241-96 a la vista. En la parte expositiva se indica que por sentencia de 30 de octubre de 2003 de la Excma. Corte Suprema, se anul贸 la sentencia de la Corte de Apelaciones y la reemplaz贸 por una que revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario de la X Direcci贸n Regional del SII y se desecha el acta denuncia por infracci贸n al art 铆culo 97 N潞 4 del C贸digo Tributario notificada con fecha 12 de abril de 1996 al contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas. Que la causa Rol N潞 605-96 se refiere a reclamaci贸n interpuesta por Reidar Galo Contreras Vargas el 30 de septiembre de 1996 en contra de las liquidaciones N° 135 a 143 del 18 de julio de 1996 . Se帽ala que el acta denuncia es de 12 de abril de 1996, que el Director del SII ha resuelto no deducir acci贸n penal en su contra, que los hechos ocurrieron materialmente en septiembre y noviembre de 1991, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1992. En esta causa aleg贸, entre otros argumentos, la prescripci贸n. Acompa帽a copias de las facturas de los vendedores Ana Mar铆a P茅rez Mayorga, Wladimir Enrique Stillner Ledesma y Luis Humberto Luschinger Vergara .Con fecha 4 de febrero de 2002 se dicta sentencia por el Juez Tributario no dando lugar a la prescripci贸n, no se da lugar al reclamo sobre las liquidaciones n潞 135 / 96 a 143/96 y se ordena el giro de los impuestos. Se deduce recurso de apelaci贸n ingresando a esta Corte con el Rol n潞 10.652. Se ordena traer a la vista causa rol Corte n潞 10.649 entre las mismas partes en compulsas. Seg煤n resoluci贸n del Juez Tributario de fecha 24 de septiembre de 2003 se indica que se declar贸 desierto un recurso de casaci贸n interpuesto en contra de la sentencia de 15 de abril de 2003 que confirmaba el fallo del juez tributario. As铆, se giran los impuestos por las liquidaciones. Que tambi茅n se tiene a la vista la causa Que tambi茅n se tiene a la vista la causa Rol N潞 241-96. En ella el contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas interpone reclamaci贸n el 24 de abril de 1996 en contra del acta de denuncia de 12 de abril de 1996. En esta causa el 29 de enero de 2002 (fojas 254) se dicta sentencia por el Juez Tributario , aplicando al denunciado una multa ascendente a la suma de $24.031.900, equivalente al 100% del perjuicio fiscal actualizado, valor m铆nimo de la sanci贸n contenida en el N潞 4 inciso II del art铆culo 97 del C贸digo Tributario. La sentencia indica que se tuvo a la vista la causa civil Rol N潞 605-96 sobre cobro civil de impuestos, entre las mismas partes y per铆odos. Apelado el fallo fue confirmado por esta Corte el 30 de octubre de 2002 (causa rol Corte N潞 10.649-2002). El contribuyente interpuso recurso de casaci贸n en el fondo el que fue acogido p or la Excma. Corte Suprema el 30 de octubre de 2003, dict谩ndose sentencia de reemplazo, que revoc贸 la sentencia apelada y declar贸 prescritas las acciones penales derivadas de las infracciones que se denuncian, se desech贸 la denuncia, quedando Reidar Galo Contreras Vargas absuelto de los cargos que se le formularon como autor de la infracci贸n al art铆culo 97 n潞 4 del C贸digo Tributario. El 7 de noviembre de 2003 se dict贸 el c煤mplase. Quinto: Que en la situaci贸n del contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas el Servicio de Impuestos Internos , en uso de sus facultades legales conforme al art铆culo 162 del C贸digo Tributario, opt贸 por perseguir 煤nicamente la aplicaci贸n de una pena pecuniaria como lo es la multa y no la pena corporal en el caso del art铆culo 97 N潞 4 del C贸digo Tributario. Que el inciso final del art铆culo 200 del C贸digo Tributario dispone que ?Las acciones para perseguir las sanciones de car谩cter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribir谩n en tres a帽os contados desde la fecha en que se cometi贸 la infracci贸n?. Este inciso que fue incorporado por la Ley N潞 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 1997, cambi贸 el estado de las cosas existentes hasta esa fecha al modificar el art铆culo 200 del C贸digo Tributario, agreg谩ndole este inciso final. Que las infracciones que se atribuyen al contribuyente de autos ocurrieron antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.506. En efecto, las operaciones aparecen efectuadas durante el per铆odo septiembre de 1991 a julio de 1992, 茅poca en que no exist铆a en el C贸digo Tributario una disposici贸n que regule la prescripci贸n de estas infracciones, de manera que por tratarse de una pena de multa procede aplicar aqu铆 la prescripci贸n de seis meses prevista en el art铆culo 94 del C贸digo Penal para las faltas, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2 del mencionado texto legal. Que el acta denuncia como se ha dicho es de fecha 12 de abril de 1996, en consecuencia desde la fecha en que se hizo uso de las facturas cuestionadas y la del Acta de Denuncia, transcurrieron con exceso el plazo de seis meses que se ten铆a para ejercitar la acci贸n. A mayor abundamiento, a煤n de aplicarse el plazo de prescripci贸n de tres a帽os contados desde la fecha en que se cometi贸 la 煤ltima infracci贸n 茅ste ya se hab铆a cumplido, por lo que procede acoger la excepci贸n de prescripci贸n alegada por el contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas, en lo principal de su presentaci贸n de fojas 42. Que no est谩 dem谩s recordar que por Circular N潞 63 de fecha 10 de Noviembre de 2006 el Director del Servicio de Impuestos Internos reemplazando el contenido de la letra c) del punto II de la Circular 73 de 11 de Octubre de 2001, se帽ala que en caso de que se haya optado por no perseguir la aplicaci贸n de pena corporal, entre otros, en el caso del art铆culo 97 N潞 4 del C贸digo Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 200 del mencionado cuerpo legal, las acciones para perseguir la aplicaci贸n de la pena pecuniaria, prescribir谩n en el plazo de tres a帽os, contados desde la fecha en que se cometi贸 la infracci贸n. Con lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 223 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 2, 97 N潞 4 , 162, 177 y 200 del C贸digo Tributario, Con lo expuesto y lo dispuesto en los art铆culos 223 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 2, 97 N潞 4 , 162, 177 y 200 del C贸digo Tributario, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 65 a 67, en cuanto niega lugar a la excepci贸n de prescripci贸n interpuesta por el contribuyente Reidar Galo Contreras Vargas y en su lugar se declara que se acoge la mencionada excepci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Ministra Suplente Ivonne Avenda帽o G贸mez. Pronunciada por la Ministra Titular do帽a Teresa In茅s Mora Torres, Ministra Suplente do帽a Ivonne Avenda帽o G贸mez y Abogado Integrante don Alejandro Ib谩帽ez Contreras. No firma la Ministra Suplente Sra. Avenda帽o quien concurri贸 a la vista de la causa y acuerdo por haber cesado en su cometido. Rol N潞 349-2008 |
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lunes, 12 de enero de 2009
Prescripci贸n de infracciones tributarias antes de la ley 19.506
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