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jueves, 29 de enero de 2009

Requisitos legales.Notificación por cédula

Santiago, diecisiete de abril de dos mil seis.

A fojas 23: téngase presente. A fojas 26: a lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos primero y segundo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que por resolución de fecha diecisiete de marzo del presente año, se dispuso que se citara personalmente al imputado Claudio Andrés Caviares Herrera o de conformidad con lo que dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, si se reunieren los requisitos para ello, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 33 inciso tercero del Código Procesal (sic) exhortándose al efecto al Tribunal correspondiente, si procediere;
2º.- Que se dispuso una orden de detención en autos en contra de Caviares Herrera, en virtud de la no comparecencia de esta persona a la audiencia efectuada en día 29 de marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana, teniendo presente para ello la Juez del Juzgado de Garantía de Valparaíso, que el imputado habría sido notificado por cédula para comparecer a dicha audiencia y no lo hizo; 3º.- Que en cumplimiento de la orden mencionada en el considerando primero, se practicó la notificación que rola a fojas 3 de la carpeta tenida a la vista, que señala que se buscó al requerido los días 27 y 28 de marzo del presente año, procediendo de manera inmediata, este último día, a las 13:30 horas, a notificar de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sin que se precisara el nombre del tercero a quien se le habría entregado la copia de la solicitud y su resolución, así como tampoco se indica su cédula de identidad.
4º.- Que el artícu lo 44 del Código de Procedimiento Civil dispone que si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican;
5º.- Que conforme a lo expresado en el artículo 44, tantas veces citado, el tribunal puede ordenar la notificación por cédula solamente una vez que el Ministro de Fe actuante haya certificado las búsquedas, y que el Juez a quo haya verificado también que se reúnan los requisitos legales para ello lo que no consta en autos-, ya que no se individualizó a la persona que recibió la notificación, ni fue decretada una vez practicada la mencionada certificación;
6º.- Que de lo anterior se desprende que no basta con que un Juez ordene una notificación personal o de conformidad con la norma citada, de inmediato sin verificar los presupuestos procesales, lo que sólo puede ser realizado una vez que el Ministro de Fe deje estampada la certificación de las búsquedas; y con ello, el Juez de la Instancia puede disponer esta forma supletoria de notificación, lo que no ocurre en la especie.
7º.- Que en consecuencia, al no haber estado notificado legalmente el imputado no le asistía la obligación de concurrir a la audiencia fijada, y menos ser objeto de la orden de detención decretada en su contra.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la resolución en alzada de tres de abril en curso, escrita de fojas 10 a 12, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Claudio Andrés Caviares Herrera y en su lugar se declara que se acoge el referido recurso interpuesto a fojas 1, y se deja sin efecto la orden de detención decretada en su contra, debiendo dársele la inmediata libertad, si estuviere privado de ella.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Segura, quien estuvo por confirmar la referida resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 1613-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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