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miércoles, 12 de agosto de 2009

Porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Pérdida o retardo de mercadería.



Santiago,diecisiete de Junio de dos mil nueve.


VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos
noveno, décimo, undécimo que se eliminan y se tiene en su lugar,
además presente:


1º)
Que en autos se encuentra acreditado que la demandante contrató a la demandada para que efectuara el transporte terrestre de la mercadería desde instalaciones del fabricante So-Low Environmental Equipment Co. Inc. en Cincinatti al Aeropuerto de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica la que, posteriormente, embarcaría a Santiago de Chile para ser puesta por el demandante a disposición de Codelco-Chilecumpliendo de esta forma con la Orden de Compra agregada a fojas 17 y 427;
2º)
Que, asimismo, con la documental aportada por las partes y en
especial el intercambio de e-mail entre demandante y demandada, se encuentra acreditado que ésta ultima encargó en Miami, a su transporte local Aeronet ( documento de fojas 117 ) el retiro físico de la mercadería desde dependencias del fabricante lo que efectivamente ocurrió el 26 de agosto de 2004 sin que se haya acreditado por la demandada que ésta fue entregada en bodegas de LAN CHILE en Miami dentro del plazo que indica en la comunicación que rola a fojas 119 como tampoco, los motivos que habrían originado su extravío y con ello, la imposibilidad de destinarlo a Santiago;
3º)Que consecuente con lo indicado anteriormente, era obligación de lademandada al tenor del artículo 166 del Código de Comercio conducirde un lugar a otro la mercadería y entregarla a quien iba dirigida,lo que el demandado no cumplió a cabalidad infringiendo de paso los artículos 199 y 200 del Código de Comercio que le imponían la obligación de custodia y conservación de la mercadería recepcionada del fabricante extendiéndose su responsabilidad hasta la entrega de las especies a satisfacción de la actora;4º)Que, conforme lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 184 del Código de Comercio, en el tipo de contrato que nos ocupa, las pérdidas y averías de las mercaderías sufridas durante la carga, conducción y conservación serán de cuenta del porteador cuando no hubiere puesto la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos, sin perjuicio de agregar que conforme al artículo 207 del mismo texto legal, el porteador responde de la culpa leve en el cumplimiento de las obligaciones del contrato presumiéndose que la pérdida o retardo de la mercadería ocurre por su culpa, sin que en el caso de autos, se haya probado lo contrario;5º) Que en razón a lo señalado anteriormente, dejan de tener trascendencia en la resolución de la presente controversia circunstancias tales como el retraso en un día en la entrega de la mercadería por parte del fabricante al porteador; la contratación de seguros por parte del demandante o la alegación de la existencia de factores climáticos adversos en la zona que produjeron atochamientos en la operación del aeropuerto de Miami lo que además, no se hizo valer en el trámite de contestación de la demanda y no fue probado;6º) Que conforme lo relacionado anteriormente y lo dispuesto en el articulo 1.489 del Código Civil, procede declarar la resolución del contrato de transporte terrestre indicado precedentemente por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada imputables a culpa leve de su parte al tenor de lo que señala el artículo 1.547 del mismo Código y que, consecuentemente, debe indemnizar a la demandante por la pérdida que ésta sufrió del precio de la mercadería pagado al fabricante del que dan cuenta los documentos agregados a fojas 148, 191 y 192; por la privación de la ganancia que le reportaba la colocación con Codelco-Chile de la Orden de Compra que se citó precedentemente, por concepto de lucro cesante y finalmente, el daño moral consistente en el descrédito o pérdida de confianza en los servicios que ofrecía la demandante a una empresa de la importancia como Codelco-Chile aspectos ambos sobre lo que se pronuncian los testigos Sres. Jaime Alfredo Bruzzone Winkelmann, Jorge Manuel Jara Díaz y Ramiro Antonio Cortes Cortes de fojas 163 a 175 quienes legalmente interrogados, sin tachas, señalaron los dos primeros que la retribución convenida por Codelco-Chile a la demandante no existió dado que no fue entregada la mercadería encargada y que, por otra parte, existió la pérdida del prestigio comercial que le ocurriría a cualquier proveedor que le falla a su clientes, como lo indica el primero y que, el incumplimiento de la demandada, como lo afirma el tercero, perjudicó la imagen del demandante frente a otras posibilidades con la empresa estatal por falta de credibilidad.

Atendido, además, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 144, 170, 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.545, 1.546, 1.551 Nº 3 y demás citados del Código Civil y Código de Comercio, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis
escrita a fojas 299 que desestima la demanda de fojas 23 y en su lugar, se declara que se la acoge disponiendo que la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $ 3.100.000 ( tres millones cien mil pesos ) por concepto de daño emergente ; la suma de $ 4.450.024 ( cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil veinticuatro pesos) por
concepto de lucro cesante y la suma de $ 1.000.000 ( un millón depesos) por concepto de daño moral, cantidades todas debidamente reajustadas en la variación experimentada por el indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo reemplace más intereses corrientes devengados desde la fecha de notificación de la demanda a la fecha de pago
efectivo, respecto del daño emergente y lucro cesante y respecto del daño moral, desde que quede ejecutoriada la sentencia, con costas.


Regístrese y devuélvase.


ROL Nº 10033-2006


Redacción del Abogado Integrante señor Guerrero Pavez.

Pronunciada por la Octava Salade esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes y por el Abogado Integrante señor Jaime Guerrero Pavez

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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