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miércoles, 25 de noviembre de 2009

Falta de requisito para que título tenga fuerza ejecutiva. Obligación debe ser exigible actualmente.

Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintitrés de junio del año dos mil ocho, escrita a fojas 44, suprimiéndose el considerando cuarto.

Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que en lo que dice relación a la excepción del N° 7 del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, resulta evidente que la escritura pública de transacción rolante a fojas 1, no es título ejecutivo por cuanto de la clausula segunda de dicho documento se expresa que la demandada doña Carmen Tobar Durán reconoce adeudar a Essbio S.a., por concepto de pagos recaudados y no enterados la suma de un millón ochocientos sesenta y un mil trescientos cuatro pesos, acordando que el pago de la suma señalada sea efectuado mediante cheques nominativos a nombre de la ejecutante, en la forma allí señalada. En la misma clausula se estipula que Essbio. S.A. renuncia en forma tan amplia como en derecho lo permita al ejercicio de todo tipo de acción, cualquiera sea la naturaleza de la misma, en contra de doña Carmen Luisa Beatriz Tobar Durán que diga directa relación con los montos adeudados.

La referida cláusula debe conectarse a la siguiente,-tercera- que estipula que sin perjuicio de la renuncia precedente, las partes dejan expresa constancia que la misma se encuentra sujeta al efectivo pago de todos y cada uno de los cheques antes mencionados y si alguno fuere objeto de protesto, la transacción quedará sin efecto, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial.

2°.- Que luego de revisar los antecedentes, consta que la demandante en su presentación de fojas 10, señala que sólo fue posible cobrar tres cheques de los adeudados, toda vez el resto no fueron pagados al ser protestados por falta de fondos.

3°.- Que la ejecutada al oponer la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la fundamentó explícitamente en la ausencia de exigibilidad de la obligación al tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del mismo texto legal, aduciendo para tal alegación la necesidad de probarse por el demandante que los cheques no fueron pagados.

4°.- Que en este punto, es necesario acotar que los cheques son instrumentos de pago y entregados al acreedor, por lo que se entiende extinguida la obligación al momento de ser presentados para su cobro.

5°.- Que de este modo, cabe concluir primeramente que al no existir prueba de la demandante respecto a la circunstancia de encontrarse impagos los documentos, la transacción carece de uno de los requisitos para transformarse en título ejecutivo, esto es, que la obligación sea actualmente exigible, siendo de cargo de la parte ejecutante demostrar que dichos cheques se encuentran impagos, razón por la cual debe acogerse la excepción interpuesta.

6°.- Que sin embargo, a mayor abundamiento, como segunda conclusión, en este caso, resulta de importancia, la contradictoria cláusula tercera del supuesto título ejecutivo aducido por la ejecutante, toda vez que si efectivamente como afirma en su demanda, como fundamento de la misma, los cheques fueron protestados, la transacción ha quedado sin efecto, por lo que no existe de este modo título ejecutivo.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se revoca, con costas, la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho escrita a fojas 44 a 48, en cuanto rechaza la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara, que se la acoge, rechazándose la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 4 por la Empresa de Servicios Sanitarios del Bío Bio S.A en contra de Carmen Luisa Beatriz Tobar Durán, con costas del recurso.

Atendido lo resuelto, no resulta necesario pronunciarse sobre las demás excepciones opuestas y rechazadas, objeto del recurso de apelación.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro Suplente doña Matilde Verónica Esquerré Pavón.

ROL 639-2009.-


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