Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Protección Constitucional

Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

A fojas 35: téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°).- Que a fojas 5, comparece don Carlos Hernán Illanes Goldsmith, abogado, domiciliado en San Pablo 4434; comuna de Quinta Normal, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes. Señala que a través de carta fechada 31 de agosto de 2009, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que lo liga, incrementado el precio base de su plan de salud en un 2,70%, sin haber justificado la adecuación que propone, en los términos exigidos por la ley, argumentando únicamente que la modificación obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones médicas.
Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto los precios de los contratos están expresados en unidades de fomento, lo que permite la incorporación de la variación de los precios producto de la inflación, sin que exista en el contrato cláusula alguna que valide este incremento, el que tiene un impacto directo en los recursos de la recurrente, el que irá aumentando si se hace una proyección a través de los años. Agrega que la adecuación planteada constituye privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República señala, además de constituir una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que la recurrida no entrega ningún dato antecedente concreto que justifique el alza aplicada. Pide, en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuación sobre el precio base del plan de 1,64 a 1,68 U.F., todo con expresa condenación en costas.

2°).- Que a fojas 27 evacua informe la recurrida, representada por el abogado José Miguel Poblete East, señalando en primer término que la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa la facultad contemplada en el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que esta regulación asume que los costos de la salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no están asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino a elementos tan disímiles y variados, como son entre otros, las condiciones generales de la salud de la población, el nivel de la utilización del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnológicos y la modificación de los hábitos y conductas, frente al sistema de salud. Todo ello influye muy fuertemente en los costos que deben afrontar las Isapres.
La carta de adecuación informa al recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el IPC, entre los años 2007-2008 atendido el incremento en el gasto de las licencias médicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas.
No obstante lo anterior, y atendido que el recurrente tiene la calidad de cautivo en la Isapre, dada su edad, se allana al presente recurso en lo que se refiere al precio base de su plan de salud, solicitando que se rechace únicamente en lo que se refiere a la condena en costas, por no haber litigación y por que la comparecencia ha sido plausible.

3°) Que el recurso reclama tanto de la ilegalidad cuanto de la arbitrariedad del alza que se viene impugnando. Ilegal ha de entenderse la conducta que contraviene la normativa en la que debe apoyarse. Esta contravención puede ser de dos clases. Desde un primer punto de vista, es ilegal la actuación llevada a efecto sin que el ordenamiento jurídico la autorice o tolere. Desde un segundo punto de vista, ilegal es el ejercicio de una atribución fuera de las hipótesis en que la ley la autoriza o contempla;

4°).- Que no merece dudas a la Corte que la Isapre está legitimada de origen al adecuar el precio base del plan de salud en análisis, puesto que el artículo 197 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud de 2.005, contempla la posibilidad de revisar dicho precio base de los planes a que alude;

5°).- Que no merece el mismo comentario el punto relativo a la posible ilegitimidad de ejercicio de tal atribución.
Ocurre que no se está en presencia de una facultad discrecional sino de una reglada y entre las definiciones que el propio artículo 197 establece en su inciso tercero para el correcto ejercicio de la potestad, se halla aquella según la cual las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado o beneficiario.
Conforme lo precedentemente señalado, lo que la recurrida ha hecho no es otra cosa que considerar el estado de salud de los afiliados y beneficiarios de determinado plan para revisarles los precios, alzándolos, pues así se desprende del referido Anexo N°1. Lo anterior resulta injustificable toda vez que dicha variación no puede estar condicionada a la frecuencia en el uso del sistema, puesto que es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.
Tal aserto no merece dudas si se atiende a que el artículo 197 obliga a la aseguradora a actuar en condiciones generales respecto de todos quienes integran un mismo plan; si ellos generan gastos por sus requerimientos de salud, la Isapre se considera justificada para alzarles a todos los precios de la mantención del contrato, con lo que, evidentemente, está haciendo lo que la ley le prohíbe, esto es, considerar precisamente los estados de salud -aquellos que le han deparado egresos- para alterar la base contractual.
En este sentido, estos jueces juzgan que la Isapre ha incurrido en ilegalidad al ejercer las facultades que la ley le confiere, como se explica en el acápite que antecede;

6°).- Que sólo a mayor abundamiento quieren estos juzgadores destacar que, en su concepto, de la normativa general que encuentra su fundamento en el artículo 19 N° 9° de la Constitución Política de la República y que es compresiva del ordenamiento público sanitario y de salubridad, lo que el legislador ha querido autorizar es la modificación del precio base de los contratos de salud cuando los costos de las atenciones inherentes a la protección de ese bien superior experimentan un alza sistémica más o menos imprevista, como, por ejemplo, nuevas modalidades que les sean impuestas y que les resulten ineludibles en su mayor costo, de orden técnico, científico u otro. En esta perspectiva, lo que vendría a legitimar la modificación es la evidente variación, al alza, de la cantidad que la Isapre haya de dar por la prestación de su servicio de seguro de salud.
Eso difiere de los gastos en que ella incurre por concepto de satisfacción de las prestaciones que se obligó a cubrir. En este sentido, gastar es emplear el dinero en la prestación del servicio que le es propio. Luego, la facultad revisora de la Isapre exige una razonabilidad en su motivación, lo que implica que la revisión debe responder a un cambio verificable de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan de que se trata.
Así, entonces, entiende la Corte que nunca podrá leerse en el artículo 197 inciso tercero tantas veces mencionado, que extienda un permiso para elevar unilateralmente los precios bases de contratos de salud sobre la base de mayores “gastos” y no de mayores “costos”;

7°).- Que el recurso también reprocha la arbitrariedad del acto que impugna, la que se configuraría si ése careciese de causa o motivo; si aduciéndola, no se revistiera de lógica, sea formal, sea material, y resultase, en consecuencia, mero fruto de la sinrazón o el capricho.
Habida cuenta las explicaciones que se ha proporcionado al afiliado en el anexo que se adjuntó a la respectiva comunicación, estos jueces estiman que la actuación, finalmente, está revestida también de arbitrariedad, puesto que las aludidas explicaciones no se ajustan a lo permitido ni a lo acordado contractualmente entre las partes, por lo que no obstante aparecer apoyadas en razones que la Isapre consideró del caso esgrimir como basamento de su decisión, ellas resultan arbitrarias o caprichosas, a la luz de las atribuciones que la entidad posee a este respecto, toda vez que procedió sin que se hubiesen producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar;

8°).- Que ciertamente dispone la recurrente de un derecho de propiedad sobre las prerrogativas que emanan de su contrato de salud, que al haberse plasmado en torno a un acuerdo de voluntades que, entre otros aspectos, comprende el precio del servicio de seguro, se ha visto vulnerado en su legítimo ejercicio, como consecuencia directa e inmediata del acto ya definido como ilegal y arbitrario;

9°).- Que, no obstante haberse allanado al recurso interpuesto en su contra, este allanamiento igualmente implica el reconocimiento del derecho alegado por la recurrente y, por consiguiente, esta Corte habrá de prestar protección a la misma disponiendo las medidas pertinentes al reestablecimiento del imperio del derecho, por hallarse afectadas las garantías de los números 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta, como pasa a decidirlo. Del mismo modo, se condenará en costas a la recurrida por cuanto el acto arbitrario que ha sido reconocido por la Isapre al allanarse al recurso, ha obligado al afiliado a impetrar esta protección constitucional.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional de protección, deducida a fojas 4, y se deja sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al Plan de Salud del recurrente Carlos Hernán Illanes Goldsmith, de que da cuenta la carta de fojas 1, de 31 de agosto de 2009, manteniéndose, en consecuencia, su Plan de Salud, sin variación alguna en su precio base, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 544 - 2009.-

No hay comentarios.:

Publicar un comentario