Santiago, veintitr茅s de noviembre de dos mil nueve.
A fojas 35: t茅ngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°).- Que a fojas 5, comparece don Carlos Hern谩n Illanes Goldsmith, abogado, domiciliado en San Pablo 4434; comuna de Quinta Normal, quien deduce recurso de protecci贸n en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Ra煤l Valenzuela Searle, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna de Las Condes. Se帽ala que a trav茅s de carta fechada 31 de agosto de 2009, la recurrida ha cometido el acto ilegal y arbitrario de modificar unilateralmente el contrato de salud que lo liga, incrementado el precio base de su plan de salud en un 2,70%, sin haber justificado la adecuaci贸n que propone, en los t茅rminos exigidos por la ley, argumentando 煤nicamente que la modificaci贸n obedece a aumentos en el gasto promedio por cotizante en salud y prestaciones m茅dicas.
Sostiene que este acto es ilegal y arbitrario por cuanto los precios de los contratos est谩n expresados en unidades de fomento, lo que permite la incorporaci贸n de la variaci贸n de los precios producto de la inflaci贸n, sin que exista en el contrato cl谩usula alguna que valide este incremento, el que tiene un impacto directo en los recursos de la recurrente, el que ir谩 aumentando si se hace una proyecci贸n a trav茅s de los a帽os. Agrega que la adecuaci贸n planteada constituye privaci贸n, perturbaci贸n y amenaza del leg铆timo ejercicio de los derechos y garant铆as constitucionales que el art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala, adem谩s de constituir una violaci贸n flagrante de lo dispuesto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, puesto que la recurrida no entrega ning煤n dato antecedente concreto que justifique el alza aplicada. Pide, en definitiva se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la adecuaci贸n sobre el precio base del plan de 1,64 a 1,68 U.F., todo con expresa condenaci贸n en costas.
2°).- Que a fojas 27 evacua informe la recurrida, representada por el abogado Jos茅 Miguel Poblete East, se帽alando en primer t茅rmino que la adecuaci贸n o revisi贸n del plan de salud de la recurrente, no constituye un acto arbitrario ni ilegal, puesto que se basa la facultad contemplada en el inciso 3° del art铆culo 197 del DFL N°1 del Ministerio de Salud. Agrega que esta regulaci贸n asume que los costos de la salud tienen una alta variabilidad en el tiempo y que ellos no est谩n asociados solamente a los cambios de riesgo que representan los afiliados, sino a elementos tan dis铆miles y variados, como son entre otros, las condiciones generales de la salud de la poblaci贸n, el nivel de la utilizaci贸n del sistema de salud en su conjunto, los cambios tecnol贸gicos y la modificaci贸n de los h谩bitos y conductas, frente al sistema de salud. Todo ello influye muy fuertemente en los costos que deben afrontar las Isapres.
La carta de adecuaci贸n informa al recurrente que el aumento del valor del precio base se justifica en el hecho que el gasto promedio por cotizante ha aumentado en forma real, por sobre el IPC, entre los a帽os 2007-2008 atendido el incremento en el gasto de las licencias m茅dicas, gasto hospitalario y cantidad de prestaciones realizadas.
No obstante lo anterior, y atendido que el recurrente tiene la calidad de cautivo en la Isapre, dada su edad, se allana al presente recurso en lo que se refiere al precio base de su plan de salud, solicitando que se rechace 煤nicamente en lo que se refiere a la condena en costas, por no haber litigaci贸n y por que la comparecencia ha sido plausible.
3°) Que el recurso reclama tanto de la ilegalidad cuanto de la arbitrariedad del alza que se viene impugnando. Ilegal ha de entenderse la conducta que contraviene la normativa en la que debe apoyarse. Esta contravenci贸n puede ser de dos clases. Desde un primer punto de vista, es ilegal la actuaci贸n llevada a efecto sin que el ordenamiento jur铆dico la autorice o tolere. Desde un segundo punto de vista, ilegal es el ejercicio de una atribuci贸n fuera de las hip贸tesis en que la ley la autoriza o contempla;
4°).- Que no merece dudas a la Corte que la Isapre est谩 legitimada de origen al adecuar el precio base del plan de salud en an谩lisis, puesto que el art铆culo 197 inciso tercero del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud de 2.005, contempla la posibilidad de revisar dicho precio base de los planes a que alude;
5°).- Que no merece el mismo comentario el punto relativo a la posible ilegitimidad de ejercicio de tal atribuci贸n.
Ocurre que no se est谩 en presencia de una facultad discrecional sino de una reglada y entre las definiciones que el propio art铆culo 197 establece en su inciso tercero para el correcto ejercicio de la potestad, se halla aquella seg煤n la cual las revisiones no podr谩n tener en consideraci贸n el estado de salud del afiliado o beneficiario.
Conforme lo precedentemente se帽alado, lo que la recurrida ha hecho no es otra cosa que considerar el estado de salud de los afiliados y beneficiarios de determinado plan para revisarles los precios, alz谩ndolos, pues as铆 se desprende del referido Anexo N°1. Lo anterior resulta injustificable toda vez que dicha variaci贸n no puede estar condicionada a la frecuencia en el uso del sistema, puesto que es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilizaci贸n.
Tal aserto no merece dudas si se atiende a que el art铆culo 197 obliga a la aseguradora a actuar en condiciones generales respecto de todos quienes integran un mismo plan; si ellos generan gastos por sus requerimientos de salud, la Isapre se considera justificada para alzarles a todos los precios de la mantenci贸n del contrato, con lo que, evidentemente, est谩 haciendo lo que la ley le proh铆be, esto es, considerar precisamente los estados de salud -aquellos que le han deparado egresos- para alterar la base contractual.
En este sentido, estos jueces juzgan que la Isapre ha incurrido en ilegalidad al ejercer las facultades que la ley le confiere, como se explica en el ac谩pite que antecede;
6°).- Que s贸lo a mayor abundamiento quieren estos juzgadores destacar que, en su concepto, de la normativa general que encuentra su fundamento en el art铆culo 19 N° 9° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y que es compresiva del ordenamiento p煤blico sanitario y de salubridad, lo que el legislador ha querido autorizar es la modificaci贸n del precio base de los contratos de salud cuando los costos de las atenciones inherentes a la protecci贸n de ese bien superior experimentan un alza sist茅mica m谩s o menos imprevista, como, por ejemplo, nuevas modalidades que les sean impuestas y que les resulten ineludibles en su mayor costo, de orden t茅cnico, cient铆fico u otro. En esta perspectiva, lo que vendr铆a a legitimar la modificaci贸n es la evidente variaci贸n, al alza, de la cantidad que la Isapre haya de dar por la prestaci贸n de su servicio de seguro de salud.
Eso difiere de los gastos en que ella incurre por concepto de satisfacci贸n de las prestaciones que se oblig贸 a cubrir. En este sentido, gastar es emplear el dinero en la prestaci贸n del servicio que le es propio. Luego, la facultad revisora de la Isapre exige una razonabilidad en su motivaci贸n, lo que implica que la revisi贸n debe responder a un cambio verificable de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan de que se trata.
As铆, entonces, entiende la Corte que nunca podr谩 leerse en el art铆culo 197 inciso tercero tantas veces mencionado, que extienda un permiso para elevar unilateralmente los precios bases de contratos de salud sobre la base de mayores “gastos” y no de mayores “costos”;
7°).- Que el recurso tambi茅n reprocha la arbitrariedad del acto que impugna, la que se configurar铆a si 茅se careciese de causa o motivo; si aduci茅ndola, no se revistiera de l贸gica, sea formal, sea material, y resultase, en consecuencia, mero fruto de la sinraz贸n o el capricho.
Habida cuenta las explicaciones que se ha proporcionado al afiliado en el anexo que se adjunt贸 a la respectiva comunicaci贸n, estos jueces estiman que la actuaci贸n, finalmente, est谩 revestida tambi茅n de arbitrariedad, puesto que las aludidas explicaciones no se ajustan a lo permitido ni a lo acordado contractualmente entre las partes, por lo que no obstante aparecer apoyadas en razones que la Isapre consider贸 del caso esgrimir como basamento de su decisi贸n, ellas resultan arbitrarias o caprichosas, a la luz de las atribuciones que la entidad posee a este respecto, toda vez que procedi贸 sin que se hubiesen producido las variaciones en cuya 煤nica virtud pudo v谩lidamente obrar;
8°).- Que ciertamente dispone la recurrente de un derecho de propiedad sobre las prerrogativas que emanan de su contrato de salud, que al haberse plasmado en torno a un acuerdo de voluntades que, entre otros aspectos, comprende el precio del servicio de seguro, se ha visto vulnerado en su leg铆timo ejercicio, como consecuencia directa e inmediata del acto ya definido como ilegal y arbitrario;
9°).- Que, no obstante haberse allanado al recurso interpuesto en su contra, este allanamiento igualmente implica el reconocimiento del derecho alegado por la recurrente y, por consiguiente, esta Corte habr谩 de prestar protecci贸n a la misma disponiendo las medidas pertinentes al reestablecimiento del imperio del derecho, por hallarse afectadas las garant铆as de los n煤meros 9 inciso final y 24 del art铆culo 19 de la Carta, como pasa a decidirlo. Del mismo modo, se condenar谩 en costas a la recurrida por cuanto el acto arbitrario que ha sido reconocido por la Isapre al allanarse al recurso, ha obligado al afiliado a impetrar esta protecci贸n constitucional.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, SE ACOGE la acci贸n constitucional de protecci贸n, deducida a fojas 4, y se deja sin efecto la adecuaci贸n efectuada por la Isapre Cruz Blanca S.A. al Plan de Salud del recurrente Carlos Hern谩n Illanes Goldsmith, de que da cuenta la carta de fojas 1, de 31 de agosto de 2009, manteni茅ndose, en consecuencia, su Plan de Salud, sin variaci贸n alguna en su precio base, con costas.
Reg铆strese, comun铆quese y arch铆vese.
N° 544 - 2009.-
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