Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 333.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 425, 426, 429, 437, 442, 474 y 482 del Código del Trabajo; 152 y 157 del Código de Procedimiento Civil; y 22 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al declarar abandonado el procedimiento.
Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto la procedencia en las causas del trabajo del instituto procesal del abandono de procedimiento que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 426 del Código del Trabajo contempla la aplicación supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran sus artículos 152 y siguientes, reguladoras del abandono del procedimiento. Asi mismo, para la resolución del asunto planteado es menester considerar que no es posible extremar la aplicación del principio cautelar del que se encuentra imbuida la normativa laboral, en todo el ámbito procesal y menos para obviar la aplicación de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, sin que obste para ello los términos imperativos que usa el legislador en preceptos contenidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el del Trabajo, en las que radican en el tribunal la recepción de la causa a prueba o la citación de las partes a la audiencia de prueba o a oír sentencia. Tales reglas no importan trasladar el impulso procesal al tribunal, de modo tal que son los litigantes los que deben reclamar o exigir, por ejemplo, la dictación del auto de prueba o la citación para oír sentencia, según sea legalmente procedente ó, como el presente caso, la verificación de la audiencia de prueba mediante la fijación de una fecha única luego de la acumulación de las causas. El sentido que poseen las instituciones como la prescripción o el abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, aún cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio o ejerció un determinado derecho y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término. El mencionado objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación.
Cuarto: Que, de este modo, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al resolver como lo han hecho, lo que se encuentra acorde con lo que esta Corte ha resuelto en otras oportunidades en que se ha discutido la materia, por lo que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año pasado, escrita a fojas 327.
A fojas 349, a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase. par N°9605-2009.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante a fojas 333.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 425, 426, 429, 437, 442, 474 y 482 del Código del Trabajo; 152 y 157 del Código de Procedimiento Civil; y 22 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al declarar abandonado el procedimiento.
Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto la procedencia en las causas del trabajo del instituto procesal del abandono de procedimiento que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 426 del Código del Trabajo contempla la aplicación supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran sus artículos 152 y siguientes, reguladoras del abandono del procedimiento. Asi mismo, para la resolución del asunto planteado es menester considerar que no es posible extremar la aplicación del principio cautelar del que se encuentra imbuida la normativa laboral, en todo el ámbito procesal y menos para obviar la aplicación de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, sin que obste para ello los términos imperativos que usa el legislador en preceptos contenidos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el del Trabajo, en las que radican en el tribunal la recepción de la causa a prueba o la citación de las partes a la audiencia de prueba o a oír sentencia. Tales reglas no importan trasladar el impulso procesal al tribunal, de modo tal que son los litigantes los que deben reclamar o exigir, por ejemplo, la dictación del auto de prueba o la citación para oír sentencia, según sea legalmente procedente ó, como el presente caso, la verificación de la audiencia de prueba mediante la fijación de una fecha única luego de la acumulación de las causas. El sentido que poseen las instituciones como la prescripción o el abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, aún cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la pérdida de lo obrado a quien promovió su inicio o ejerció un determinado derecho y no realizó las actuaciones tendientes a ponerle término. El mencionado objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cuál de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuación.
Cuarto: Que, de este modo, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al resolver como lo han hecho, lo que se encuentra acorde con lo que esta Corte ha resuelto en otras oportunidades en que se ha discutido la materia, por lo que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 333, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año pasado, escrita a fojas 327.
A fojas 349, a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase. par N°9605-2009.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.