Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante a fojas 333.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 425, 426, 429, 437, 442, 474 y 482 del C贸digo del Trabajo; 152 y 157 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 22 del C贸digo Civil. Sostiene, en s铆ntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al declarar abandonado el procedimiento.
Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto la procedencia en las causas del trabajo del instituto procesal del abandono de procedimiento que se encuentra regulado en el C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo contempla la aplicaci贸n supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran sus art铆culos 152 y siguientes, reguladoras del abandono del procedimiento. Asi mismo, para la resoluci贸n del asunto planteado es menester considerar que no es posible extremar la aplicaci贸n del principio cautelar del que se encuentra imbuida la normativa laboral, en todo el 谩mbito procesal y menos para obviar la aplicaci贸n de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, sin que obste para ello los t茅rminos imperativos que usa el legislador en preceptos contenidos tanto en el C贸digo de Procedimiento Civil como en el del Trabajo, en las que radican en el tribunal la recepci贸n de la causa a prueba o la citaci贸n de las partes a la audiencia de prueba o a o铆r sentencia. Tales reglas no importan trasladar el impulso procesal al tribunal, de modo tal que son los litigantes los que deben reclamar o exigir, por ejemplo, la dictaci贸n del auto de prueba o la citaci贸n para o铆r sentencia, seg煤n sea legalmente procedente 贸, como el presente caso, la verificaci贸n de la audiencia de prueba mediante la fijaci贸n de una fecha 煤nica luego de la acumulaci贸n de las causas. El sentido que poseen las instituciones como la prescripci贸n o el abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la seguridad y estabilidad de las relaciones jur铆dicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, a煤n cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la p茅rdida de lo obrado a quien promovi贸 su inicio o ejerci贸 un determinado derecho y no realiz贸 las actuaciones tendientes a ponerle t茅rmino. El mencionado objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cu谩l de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuaci贸n.
Cuarto: Que, de este modo, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al resolver como lo han hecho, lo que se encuentra acorde con lo que esta Corte ha resuelto en otras oportunidades en que se ha discutido la materia, por lo que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 333, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del a帽o pasado, escrita a fojas 327.
A fojas 349, a todo, t茅ngase presente.
Reg铆strese y devu茅lvase. par N°9605-2009.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la reclamante a fojas 333.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 425, 426, 429, 437, 442, 474 y 482 del C贸digo del Trabajo; 152 y 157 del C贸digo de Procedimiento Civil; y 22 del C贸digo Civil. Sostiene, en s铆ntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al declarar abandonado el procedimiento.
Tercero: Que esta Corte reiteradamente ha resuelto la procedencia en las causas del trabajo del instituto procesal del abandono de procedimiento que se encuentra regulado en el C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, el art铆culo 426 del C贸digo del Trabajo contempla la aplicaci贸n supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del C贸digo de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran sus art铆culos 152 y siguientes, reguladoras del abandono del procedimiento. Asi mismo, para la resoluci贸n del asunto planteado es menester considerar que no es posible extremar la aplicaci贸n del principio cautelar del que se encuentra imbuida la normativa laboral, en todo el 谩mbito procesal y menos para obviar la aplicaci贸n de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, sin que obste para ello los t茅rminos imperativos que usa el legislador en preceptos contenidos tanto en el C贸digo de Procedimiento Civil como en el del Trabajo, en las que radican en el tribunal la recepci贸n de la causa a prueba o la citaci贸n de las partes a la audiencia de prueba o a o铆r sentencia. Tales reglas no importan trasladar el impulso procesal al tribunal, de modo tal que son los litigantes los que deben reclamar o exigir, por ejemplo, la dictaci贸n del auto de prueba o la citaci贸n para o铆r sentencia, seg煤n sea legalmente procedente 贸, como el presente caso, la verificaci贸n de la audiencia de prueba mediante la fijaci贸n de una fecha 煤nica luego de la acumulaci贸n de las causas. El sentido que poseen las instituciones como la prescripci贸n o el abandono del procedimiento es evitar la incertidumbre que para la seguridad y estabilidad de las relaciones jur铆dicas genera inevitablemente la existencia de un litigio, a煤n cuando aparezca carente de fundamento, sancionando con la p茅rdida de lo obrado a quien promovi贸 su inicio o ejerci贸 un determinado derecho y no realiz贸 las actuaciones tendientes a ponerle t茅rmino. El mencionado objetivo debe cumplirse en todas las etapas del procedimiento, sin importar a cu谩l de los actores procesales -partes o tribunal- corresponde la siguiente actuaci贸n.
Cuarto: Que, de este modo, los jueces del fondo no han incurrido en error de derecho al resolver como lo han hecho, lo que se encuentra acorde con lo que esta Corte ha resuelto en otras oportunidades en que se ha discutido la materia, por lo que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en an谩lisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitaci贸n.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 333, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del a帽o pasado, escrita a fojas 327.
A fojas 349, a todo, t茅ngase presente.
Reg铆strese y devu茅lvase. par N°9605-2009.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Alberto Chaigneau del Campo y Nelson Pozo S. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.