Santiago, trece de enero de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, a fojas 107, comparece el abogado don Germán Concha Zavala, en representación de Isapre Masvida S.A. y promueve incidente de nulidad de la vista llevada a cabo el 15 de octubre recién pasado, según consta de fojas 106, y del fallo pronunciado en esa audiencia, con costas, en atención a que la resolución que dispuso que se agregara esta causa, extraordinariamente y en lugar preferente en la tabla del día señalado, que es de fecha 14 del mismo mes y año, se incluyó en el estado diario del mismo día pero se publicó al día siguiente, lo que impidió se impusiera de su contenido en forma oportuna quedando en la indefensión al no poder alegar;
Segundo: Que esta Corte dispuso que se certificara por la señora Secretaria del tribunal la fecha en que se publicó la aludida resolución de 14 de octubre último, trámite que se cumplió según consta de fojas 118 y 118 vuelta. La Secretaria de esta Corte certificó que la resolución se incluyó en el estado diario del mismo día de su dictación, pero éste se publicó al día siguiente a partir de las 08:00 horas;
Tercero: Que si bien las resoluciones susceptibles de notificarse por el estado diario deben entenderse válidamente comunicadas a las partes, según se prescribe en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, desde su inclusión en el estado que diariamente debe formarse y fijarse en un lugar accesible al público dentro de la Secretaría del tribunal ?diligencia que deberá satisfacer los requisitos de publicidad que ese mismo precepto establece- y que, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, debe confeccionarse y exhibirse el mismo día en que se expide la correspondiente resolución, es lo cierto que en el caso de que se trata en autos, dicho estado, según consta de la referida información proporcionada por la señora Secretaria de la Corte, recién se fijó en un lugar accesible para el conocimiento del público al día siguiente, esto es, el 15 de octubre de 2009; fecha desde la cual debe racionalmente entenderse que las partes estuvieron en condiciones de tomar conocimiento de que se había pronunciado la resolución que ordenaba la vista de esta causa;
Cuarto: Que la interpretación precedente se aviene con el adecuado resguardo del derecho a la defensa jurídica que a toda persona se asegura en el artículo 19 n°3 de la Carta Fundamental; un entendimiento en contrario se traduciría en la privación de ese derecho, algo inaceptable en una acción de cautela de derechos fundamentales como la de la especie;
Quinto: Que, en consecuencia, al no haber podido el articulista tomar oportuno conocimiento de que se había dictado la resolución que disponía la vista de esta causa por razones ajenas a su voluntad, se ha producido un perjuicio que sólo resulta reparable con la nulidad de la vista y consecuencialmente del fallo dictado en la misma, desde que se dejó a esa parte en la indefensión al verse impedida de alegar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acoge la incidencia promovida en la presentación de fojas 107 por la Isapre Masvida S.A. y, en consecuencia, se anula lo obrado a fojas 106, esto es, la vista de la causa verificada en la audiencia del día 15 de octubre últ imo y la sentencia dictada en ella, de la misma fecha y que está escrita en la referida foja 106.
Procédase a una nueva vista, por Ministros no inhabilitados. Para estos efectos, pasen estos antecedentes al señor Presidente de la Corte.
Acordada contra el voto de los Ministros señor Carreño y señora Araneda quienes fueron de parecer de rechazar la incidencia promovida por la Isapre Masvida S.A. atendidos los siguientes fundamentos:
Uno: Que la resolución que dispuso la agregación extraordinaria de esta causa a la tabla del día 15 de octubre del año en curso es de fecha 14 del mismo mes y año y está escrita a fojas 104.
Esta resolución se dictó como consecuencia de haberse acogido la petición de la reclamante de escuchar alegatos, por resolución del 13 del mismo mes y año que se lee a fojas 103, cuyo conocimiento oportuno el incidentista no ha impugnado.
Dos: Que la aludida resolución del día 14 se incluyó en el estado diario con la misma fecha, según certificó la señora Secretaria de este tribunal a fojas 118; dicho estado, empero, "se exhibió al público en la oficina de partes de esta Corte al día siguiente de la fecha de su confección, a partir de las 8 a.m." según se certificó a fojas 118 vuelta.
Tres: Que el mismo día de la audiencia la parte de la Superintendencia de Salud anunció su alegato por escrito presentado a las 08:24 hrs., según se advierte de fojas 105.
Cuarto: Que frente a las alegaciones del recurrente en orden a que por haberse exhibido el estado diario al día siguiente de su confección no pudo tomar conocimiento del día en que se verificaría la vista de la causa, quedando así en la indefensión al no poder presentarse oportunamente a alegar, lo cierto es que bien pudo imponerse del estado diario del día 14 de octubre de 2009 a partir de las 08:00 hrs. del mismo día 15 y anunciarse - tal como hizo su contraparte- o presentarse a alegar, ya que la audiencia no comenzó sino hasta las 08:30 horas de ese día.
Por lo demás, la mínima prudencia aconsejaba concurrir al tribunal para tomar pronto conocimiento de lo acontecido, sobre todo si había una petición formulada por la misma articulista de que los autos se trajeran en relación y ella había sido acogida.
Quinto: Que en consecuencia, por las razones expuestas, los disidentes estiman que la parte no quedó en la indefensión por una inadvertencia del tribunal o un vicio de procedimiento que acarree la nulidad de la vista y del fallo, sino por su propia falta de diligencia, todo lo cual hace improcedente la incidencia.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Adalis Oyarzún Miranda y del voto disidente, sus autores.
N°6851-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrantes Sr. Benito Mauriz y Sr. Guillermo Ruiz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar ausente al firman. Santiago, 13 de enero de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a trece de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.