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lunes, 12 de julio de 2010

Al momento de ser despedido trabajador no gozaba de fuero sindical

Santiago, a cuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Héctor Arnoldo Hidalgo Mora, operador de bus, cédula de identidad N° 12.188.458-5, con domicilio en calle Río Quene N° 01556, comuna de Puente Alto, Santiago, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa EXPRESS SANTIAGO UNO S. A., representada legalmente por don Luis Zavala Cuevas, ambos domiciliados en calle El Roble N°200, complejo Enea, comuna de Pudahuel, solicitando al Tribunal declarar: 1.- Que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva a la libertad sindical, debiendo poner término a ello y permitir que el trabajador con fuero de constitución, se reincorpore inmediatamente a sus funciones, si ello no hubiere ocurrido con posterioridad a la primera resolución, con costas, mediante funcionario judicial y/o de la Inspección del Trabajo, designado por tal efecto, 2.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales o lo que el Tribunal determine, 3.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro en su oportunidad.

Señala que con fecha 12 de enero de 2010, interpuso denuncia por su desvinculación ilegal y arbitraria, por parte de su empleadora, por aplicación de la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo. 

Expresa que la relación laboral existente con la denunciada, comenzó el día 3 de abril de 2009, habiendo sido separado por su empleador ilegalmente, con fecha 12 de enero de de 2010, en base a la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo.

Manifiesta que es del caso señalar que con fecha 28 de diciembre de 2009, esta parte hizo uso de licencia médica, la cual se extendió hasta el día 11 de enero de 2010, reincorporándose a sus funciones habituales el día 12 de enero del año en curso, momento en el cual, su empleador le informa que no puedo prestar servicios por encontrarse despedido. Indica que se presentó a prestar servicios en forma regular y de conformidad a su planilla horaria semanal, todos los días inclusive el 28 de diciembre 2009, fecha de inicio de su licencia médica y el día 12 de enero de 2010.

Igualmente y según consta del certificado N° 83 emitido por la encargada de unidad de relaciones laborales de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, existe plena constancia de su participación como socio constituyente del Sindicato lnterempresa de las empresas Express de Santiago Uno S. A. y Subus Chile S. A. "INSUEX", con fecha 11 de enero de 2010, encontrándose a la fecha de su despido amparado por el fuero de constitución que consagra el artículo 221 inciso 3° del Código del Trabajo.

En cuanto a los fundamentos de derechos y normas legales se invocan entre otros los artículos 1° inciso 3°, 19 número 19 y 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República, Convenio 98 y 135 de la OIT, y los artículos, 243, 174 y 221 inciso 3°del Código del Trabajo. 

Expresa que en la especie, su separación ilegal, constituye un atentado en contra de la libertad sindical y con ello, entre otras, a las normas de los artículos 19 número 19 de la Constitución, artículos 1 y 2 del Convenio 98 y 1 y 6 del Convenio 135, ambos de la O. I. T, plenamente vigentes en nuestro país y artículos 174, 221 y 289 a 291 del Código del Trabajo, que sin perjuicio de las sanciones que, en definitiva se solicitan, deben ser reparadas de inmediato a través de la reincorporación efectiva a sus labores. En consecuencia, claramente el trabajador, con fuero de constitución al momento de su despido, ha sido afectado por las decisiones adoptadas ilegalmente por su empleador, perjudicando no solo a él en su condición de tal, sino que al total de los trabajadores organizados en un sindicato interempresa, debilitando con ello toda la gestión que el sindicato, pueda emprender y, en última instancia el derecho a la libertad sindical del trabajador, así como del ente colectivo en su conjunto.

SEGUNDO: Que contestando la denuncia la demandada solicita su rechazo, con costas.

Señala que el demandante se desempeñó como operador de bus para esa parte desde el 3 de abril de 2009, sin embargo el 24 de diciembre de 2009 fue despedido por la causal de abandono del trabajo, contemplada en el artículo 160 número 4, letra a del Código del Trabajo.

Ante dicho despido el actor presentó licencia médica el 28 de diciembre de 2009, la que no fue recibida ni tramitada ya que el demandante había sido despedido 4 días antes. 

Expresa que resulta inexplicable por qué alega el actor que el despido se habría producido el 12 de enero de 2010, ya que la carta en la que se comunica el término de su contrato data del 24 de diciembre y fue enviada por carta certificada a su domicilio, luego de su negativa a firmar su recepción conforme.

Expone que el actor habría participado en la constitución del Sindicato Interpresa de las Empresas, Express de Santiago Uno S.A. y Subus, “INSUEX”, lo que habría ocurrido el 11 de enero de 2010, queda claro entonces que el momento de ser verdaderamente despedido-el día 24 de diciembre de 2009- el actor no gozaba de fuero de constitución, ya que esta supuesta elección se llevo a cabo posteriormente.

Manifiesta que es imposible que esa parte supiera que el 24 de diciembre de 2009 se constituiría supuestamente un sindicato el 11 de enero de 2010.

Indica que también controvierte que el fuero alegado sea efectivo, ya que no le consta que el sindicato supuestamente constituido haya cumplido los requisitos legales contemplados al efecto.

Agrega en cuanto a las prácticas antisindicales que de acuerdo a su definición establecida en el artículo 289 del Código del Trabajo, supone la concurrencia de una acción encaminada a atentar contra la libertad sindical; y un dolo o ánimo antisindical específico, que guía la acción y que se manifiesta a través del resultado lesivo de la misma. Por tanto, y atendido a que no se le puede exigir lo imposible- conocer de la supuesta conformación de un sindicato a futuro- la acción de marras no podrá prosperar, ya que no será posible imputar el ánimo que configura la práctica antisindical imputada.

TERCERO: Que con fecha 20 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 24 de mayo de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. 

CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.

QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:

Documental:

1.- Copia autorizada por la Dirección del Trabajo, centro de conciliación, de la presentación de reclamo presentada por parte del actor de 12 de enero de 2010;

2.- Copia autorizada del acta de comparendo de conciliación de fecha 8 de febrero 2010;

3.- Certificado original N° 83, de fecha 01 de febrero de 2010, emitido por Carmen Gloria López Cea encargada de la Unidad de Relaciones Laborales de Inspección comunal del Trabajo Santiago Poniente.

4.- Original de Licencia médica de Héctor Hidalgo Mora, emitida con fecha 18 de diciembre de 2009;

5.- Recepción de licencia médica, emitido por la Isapre Consalud de 29 de diciembre de 2009.

6.- Declaración jurada de tramitación de licencia médica de fecha 29 de diciembre de 2009, emitida por la Inspección del Trabajo, Santiago Poniente; y

7.- Comprobante de registro de ingreso a la empresa, que corresponden a días posteriores al 24 de diciembre de 2009.

Confesional:

- No comparece a absolver posiciones a audiencia de juicio don Luis Zavala Cuevas, en representación de la demandada. 

Testimonial

1.- Don Emilio Anselmo González Morales, en síntesis expone que trabaja en Express Santiago Uno es operador de bus, conoce al demandante porque es socio del sindicato que preside este es el Sindicato Inter empresa de las empresa Subus y Express Santiago uno Insuex. Tiene conocimiento que el demandante fue despedido por la demandada el día 12 de enero, al demandante no lo dejaron entrar al trabajo diciendo que había sido desvinculado de la empresa, no lo dejaron entrar en la guardia. No tuvo contacto con un superior jerárquico que le diera aviso de su despido porque él consultó quien lo había despedido y nadie se hacía cargo de eso solamente no lo dejaban entrar porque según ellos estaba desvinculado de la empresa. El demandante estuvo con licencia desde el 28 de diciembre hasta el 12 de enero. El sindicato se constituyó el 11 de enero 2010, en cuanto a cómo pudo participar el actor en la constitución del sindicato si se encontraba con licencia indica que ellos lo habían conversado desde el principio de diciembre de formar el sindicato estaban en contacto permanente con él. Le consta que participó porque lo vio en la votación y esta certificado, el día 12 de enero se envió la carta a la empresa informando la constitución del sindicato. En relación a si sabe si el demandante prestó servicios con posterioridad al 24 de diciembre, señala que lo vio el día 25 y 26 en la tarde en que el actor estaba de relevo, es decir cuando el operador está a disposición de la empresa y no tiene recorrido fijo sino que en el caso que cualquier operador que no asista a cumplir sus labores se toma la reserva para cubrir esa asignación, a veces no se llama en todo el turno porque llegan todos los operadores a cumplir sus labores y no es necesario, físicamente cuando están en espera están en la sala de estar. El día 12 de enero de 2010 no lo dejaron entrar más o menos a medio día, los días 25 y 26 de enero no llamaron al actor para tomar un bus.

Oficios:

1.- Oficio de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente, que comprende depósito de expediente de constitución, acta de constitución y nómina de constituyentes del Sindicato lnterempresa de las empresas Express de Santiago Uno S. A. y Subus Chile S. A. "INSUEX".

2.- Oficio del Presidente del Sindicato INSUEX don Emilio González Morales se acompaña carta que comunica la constitución del sindicato del sindicato y certificado de correo de 12 de enero de 2010.

Exhibición de documentos:

1.- Planillas de programación, del trabajador don Héctor Hidalgo Mora, correspondiente al período entre los días 24 y 28 de diciembre.

2.- Registro de asistencia del demandante en el mismo período.

SEXTO: Que, por su parte, la demandada rindió en la audiencia de juicio la siguiente prueba:

Documental:

1.- Copia simple de la carta de notificación de término de la relación laboral de fecha 24 de diciembre de 2009;

2.- Copia comprobante de envió por Correos de Chile, de fecha 28 diciembre 2009;

3.- Copia correo electrónico, enviado por doña Marianela Ibáñez, al destinatario de apellido Rojas, funcionario de la Inspección del Trabajo, de fecha 30 de diciembre 2009;

4.- Copia de correo electrónico de fecha 24 diciembre de 2009, enviado por Eduardo Armijo Cáceres a don Nelson Mora Aguirre;

5.- Copia planilla asistencia del señor Hidalgo Mora, que comprende desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009;

6.- Copia de la programación operador de bus del demandante, por el período comprendido entre el 30 de noviembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010.

Confesional:

1.- Don Héctor Hidalgo Mora, señala que no ha sido despedido en ningún minuto, el día 12 de enero no lo dejaron entrar y la guardia le dijo que estaba desvinculado solo eso, nunca le dieron motivo. El día 24 no recibió nada y no había nadie, ni habló con nadie ese día. En cuanto a la licencia médica no se la recibieron tuvo que el día 29 tramitarla por la inspección. El día 28 fue a la empresa pero como siempre hay filas largas no se la recibieron justo fue a la hora que cerraban y no se la recibieron, no entró al container porque ellos se van a colación y no se atiende más, y se fue y al otro día fue a la Inspección.

Testimonial:

1.- Don Eduardo Alberto Armijo Cáceres, en síntesis expone que trabaja en despacho depósito Pudahuel de la empresa Express Santiago Uno, en la empresa lleva 5 años, es despachador de turno, las funciones consideran el despacho el control de salida y retorno de los buses, la preparación de los despacho, él tiene conocimiento ya que el día 24 de diciembre se le encomendó entregarle una carta de término de trabajo al Sr. Hidalgo, la cual él se la entregó pero el demandante no se la aceptó y por tal razón mandó el correo correspondiente que no había sido aceptada por él la carta, que tenía sus aprehensiones respecto al tema y quería consultarlo con el secretario del sindicato, lo que le dijo al demandante es que era una carta que le llegaba de recursos humanos que tenía que leerla y quedarse con una copia, estaba la ayudante de despacho, y estaba Solange Zúñiga que es coordinadora de punto de relevo, cuando no firmó , juntó las copias y mandó un correo a su jefe directo don Nelson Mora que no había sido aceptaba la carta, por lo que tiene entendido por los comentarios que había lo despidieron por no completar una jornada laboral. Unos de los días posteriores lo divisó en el depósito, en ningún momento se presentó en el despacho para poder sacar algún servicio y desconoce si en otros puntos ocurrió lo mismo o algo diferente, lo vio como dos días después lo divisó cerca del punto de relevo, no lo vio realizando labor vinculada a la empresa. En caso de despido el procedimiento es la carta que se le entrega a la persona que está indicada y se envía a recursos humanos, si la carta no es aceptada se le envía un correo a don Nelson Mora y él a su vez hace extensivo a las personas que corresponden de recursos humanos, seguridad a todos los entes que están dentro del depósito. Dentro de sus funciones no está contratar ni despedir gente, a él le dejan una carta determinada y tiene que hacerlo porque su jefe se lo está indicando, eso llega de parte del jefe de depósito y se imagina que a él se la entrega recursos humanos. En cuanto a quien le entregó la carta señala que fue el turno anterior al de él. No recibió directamente ninguna orden de un superior jerárquico para entregar esa carta.

2.- Doña Solange Andrea Gómez Méndez, expresa que trabaja en Express Santiago Uno hace dos años y medio, es coordinadora de la posta de relevo, está a cargo de ese punto, el punto de relevo es donde los operadores va a hacer relevo de funciones, un operador que deja un bus y otro que lo toma, ella está a cargo de ver que esa función se realice a cargo de los coordinadores que trabajan en el patio realizando esas funciones, controla toda la asistencia de los operadores incluyendo los puntos externos de depósito, cada operador que se tiene que presentar en el punto o que no se presenta, eso lo ve ella, la asistencia se controla a través de la firma que ellos realizan en los consolidados que ellos manejan de puntos de relevos, ella tiene que informar a recursos humanos los operadores que no se presentan en el punto versus los que llegan atrasados o los que se retiran antes. Viene a declarar porque según tiene entendido el día 20 de diciembre el Sr. Hidalgo se retiró antes del término de su jornada, hizo un abandono de trabajo y le puso una demanda a la empresa por prácticas antisindicales porque él dice que estaba haciéndose sindicalista cuando lo despidieron. Según sus conocimientos el operador al momento de la entrega de la carta de desvinculación no era sindicalista, ella presenció cuando se le entregó la carta eso fue el día 24 de diciembre aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, don Eduardo Armijo lo llamó hacia dentro del despacho y en presencia de ella le entregó la carta de desvinculación, el operador la tomó en sus manos , la hojeo y después dijo que él no estaba de acuerdo con eso y que necesitaba ir a consultarlo con su sindicalista a cargo y de ahí salió a buscar al señor Wladimir Matus para consultarle que debía hacer, posterior a eso volvieron ambos al despacho y el Sr. Matus le dijo al Sr. Hidalgo que no hiciera entrega de la credencial y que no firmara nada porque el tenía que primero ver el motivo por el que lo estaban desvinculando así que se quedara tranquilo, que no lo iban a despedir que no entregara nada ni firmara nada. El actor se quedó ahí dentro de depósito incluso después de su horario. Después ella se acercó a hablar con el actor que estaba con otro dirigente sindical, el Sr. Medina que incluso le dijo a ella que le iba a ofrecer fuero sindical para que no lo despidieran y el Sr. Hidalgo le señaló que no hacía falta porque esto era injusto y no lo iban a despedir. Después lo vio 4 o 5 veces más fuera de depósito, a trabajar no fue porque ella está encargada de la asistencia de ellos, por lo que a ella le consta que el demandante no trabajó, se le entregó la carta el 24 de diciembre no salió a trabajar y los días posteriores tampoco, él pudo haber estado dentro del depósito pero no cumpliendo funciones. Indica que los días 25 y 26 de diciembre le tocó libre , el día 28 estuvo trabajando en el depósito, lo vio la semana del 28, probablemente ese día, cabe la posibilidad que se cambie la programación y un operador quede como reserva, pero ve muy difícil que ello hubiese ocurrido porque quien estaba a cargo estaba muy consciente que el operador estaba desvinculado, porque a raíz de un informe que hizo, el operador estaba desvinculado, y que no podía cumplir funciones de operador de bus, no le consta que se haya reasignado al operador. 

Oficios:

1.- Oficio de la Inspección del Trabajo Santiago Poniente.

2.- Oficio del Presidente del Sindicato INSUEX don Emilio González Morales. 

SEPTIMO: Que son hechos no controvertidos que existió relación laboral entre las partes la que se inició con fecha 3 de abril de 2009 por la cual el demandante don Héctor Hidalgo Mora prestaba servicios a la demandada Express de Santiago Uno S.A. como operador de bus. 

OCTAVO: Que ha existido controversia respecto de la fecha en que se produjo el despido.

NOVENO: Que de la prueba rendida analizada conforme a las reglas de la sana crítica se puede establecer, que el demandante don Héctor Hidalgo Mora, fue despedido por su empleadora, el día 24 de diciembre de 2009. En efecto, se ha acompañado carta de despido de fecha 24 de diciembre de 2009, la que fue remitida al domicilio del demandante con fecha 28 de diciembre de 2008, que los testigos de la demandada doña Solange Andrea Gómez Méndez y don Héctor Hidalgo Mora confirman el hecho de haberse despedido al actor en la fecha señalada a quien se le habría intentado entregar en persona la comunicación referida y ante dicha imposibilidad se remitió vía carta certificada, lo que se ve refrendado con correo electrónico acompañado por la demandada de fecha 24 de diciembre de 2009.. 

Que no obsta a lo concluido los documentos acompañados consistentes en Comprobante de registro de reloj control y la testimonial rendida por la demandante, ya que a juicio de esta sentenciadora no son suficiente para determinar que la relación laboral se mantuvo vigente con posterioridad al 24 de diciembre de 2009, toda vez que, en cuanto a los comprobantes estos corresponden a los días 25, 26 y 28 de diciembre de 2009 y al día 12 de enero de 2010, sin embargo el día 28 de diciembre de 2009 según los propios dichos del actor y el respectivo comprobante de licencia médica el Sr. Hidalgo se encontraba con descanso por enfermedad y solo concurrió a dejar su licencia médica a la empresa, sin embargo registra asistencia desde las 03:55 a las 13:40 horas y el día 12 de enero de 2010 día en que el actor ha indicado al absolver posiciones que no se le dejó ingresar a las dependencias de la demandada registra asistencia desde 09:07 a las 14:01 horas, lo que lleva a concluir que dichos registros no dan cuenta de información fidedigna en cuanto a la prestación efectiva de servicios del demandante; en cuanto a la declaración del testigo don Emilio Anselmo González Morales en lo que se refiere a haber estado el trabajador a disposición del empleador en labores de relevo, no es suficiente para tener por acreditado que el demandante prestó servicios con posterioridad al 24 de diciembre de 2010 toda vez que es contradictoria con lo declarado por los testigos de la demandada, y no da suficiente razón de sus dichos en términos de preferir dicha declaración a la de los testigos de la demandada por estimar que estas últimas son concordantes entre ellas, y se encuentran conformes con otras pruebas del proceso. 

Que los documentos exhibidos en audiencia, se puede indicar que el registro de asistencia no dan cuenta que el demandante haya prestado servicios para la demandada con posterioridad al 24 de diciembre de 2009, en cuanto a las planillas de programación, solo exponen la programación efectuada pero no establecen la prestación efectiva de servicios. 

Que en relación a la absolución de posiciones de don Luis Zavala Cuevas en representación de la demandada, no se hará efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 número 3 del Código del Trabajo, por ser facultativo del juez y atendida la prueba ya analizada precedentemente. 

DECIMO: Que con el documento consistente en certificado de doña Carmen Gloria López Cea, encargada de la Unidad de Relaciones Laborales y respuesta a oficios de la Inspección del Trabajo y del Presidente del Sindicato, se encuentra acreditado que el Sindicato Interempresa de las Empresas Express de Santiago Uno S.A. y Subus Chile S.A. “Insuex” se encuentra legalmente constituido, desarrollándose la Asamblea de Constitución con fecha 11 de enero de 2010, en la cual participó entre otros, en calidad de socio constituyente el Sr. Héctor Arnoldo Hidalgo Mora.

UNDECIMO: Que el artículo 221 inciso 3° del Código del Trabajo dispone que “los trabajadores que concurran a la constitución de un Sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de un fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días de realizada, este fuero no podrá extenderse de 40 días”.

DUODECIMO: Que así las cosas habiéndose realizado la Asamblea Constitutiva en la que participó el actor el día 11 de enero de 2010, a la fecha del despido, esto es, el día 24 de diciembre de 2009, no gozaba del fuero que aduce en su libelo. 

DECIMO TERCERO: Que, se ha alegado la existencia de una práctica desleal o antisindical del empleador, la que corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código del Trabajo a “las acciones que atenten contra la libertad sindical”, en la especie, dicha práctica se hizo consistir en la vulneración del fuero de constitución del que se señala habría gozado el demandante al ser despedido, que como se ha venido razonando no se ha acreditado que a la fecha del despido el actor se encontrara amparado por fuero, en consecuencia procede desestimar la denuncia. 




Y visto además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 221, 243, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA: 

I. Que se RECHAZA la denuncia interpuesta por don Héctor Arnoldo Hidalgo Mora, en contra de EXPRESS SANTIAGO UNO S. A..

II. Que no se condena en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese. 



Dictada por doña NATASCHA EUGENIA NÚÑEZ URSIC, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.