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lunes, 5 de julio de 2010

Limitación timbraje de facturas por SII

Concepción, seis de abril de dos mil diez.

VISTO:
A fojas 14 comparece don Hansel Silva Vasquez, periodista, representante de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Mas Arte Comunicaciones Limitada”, ambos con domicilio en calle Colo colo N° 379, oficina 713, Concepción, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del Servicio de Impuestos Internos, Oficina de Concepción (VIII Región), representado por su Director Regional don Sergio Flores Gutiérrez, ambos con domicilio en calle O”Higgins n° 741 de Concepción.
Fundamentando el recurso precisa que con fecha dos de diciembre de 2009 se le retiró la contabilidad de su empresa, en forma arbitraria, en momentos en que presentaba el formulario de pago de iva para su aprobación y pago, retiro que no fue efectuado en el marco de un proceso formal de fiscalización. No se le informó el motivo del retiro y se le bloqueo el pago del impuesto correspondiente al mes de octubre de 2009. Se les negó la entrega de copias de la documentación consistente en el libro de compras y ventas y facturas de ventas y compras. Afirma que con fecha 07 de diciembre de 2009 solicitó del Servicio de Impuestos Internos se le informara la resolución administrativa que sirve de base para el retiro de la documentación ya aludida. Han pasado con creces los 20 días que señala la Ley para obtener la respuesta, sin que a la fecha se les haya proporcionado información alguna que de respuesta a su petición. Además, se le ha restringido el timbraje de facturas, de 15 a tan solo 05, lo que le causa un evidente perjuicio. Lo anterior ha motivado que se dirija al Consejo de Transparencia haciendo el reclamo pertinente.

Afirma que el recurrido al actuar como se denuncia en el recurso, ha vulnerado los derechos constitucionales consagradas en el artículo 8 numeral 2°, puesto que los actos de la administración son públicos, lo que, además,. Ha sido consagrado en la Ley 20.285, de Transparencia. Además de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 n°3 inciso 4°, desde que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Del mismo modo se violenta el numeral 21 del mismo artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. También se le afecta en la garantía constitucional del número 22 del ya referido artículo constitucional, esto es la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado.
Finalmente, pide tener por interpuesto el recurso de protección y que la Corte, acogiéndolo, ordene al Servicio recurrido que informe la resolución administrativa que le permite actuar como lo ha hecho, se deje de restringirle el timbraje y se le otorgue copia legal de su documentación contable.
A fojas 20 se declaró admisible el recurso y se le pidió informe al recurrido.
A fs. 54 informa el Servicio recurrido. En primer término solicita se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso en atención a que la acción u omisión ilegal o arbitraria habría acontecido el 02 de diciembre de 2009, interponiéndose el recurso sólo el 07 de enero de 2010, esto es fuera del plazo de los 30 días fijado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la Tramitación y fallo del Recurso de Protección.
En cuanto al fondo, hace presente que con fecha 02 de diciembre de 2009 el contador de la recurrente concurrió a dependencias del Servicio de Impuestos internos, conforme a lo instruido por la circular n° 48 de 30 de septiembre de 2004, que establece el procedimiento de atención y asistencia a los contribuyentes que declaren, modifiquen o rectifiquen el formulario 29 de declaración y pago simultaneo mensual de impuesto en las unidades del SII., presentando un borrador de declaración del formulario 29, correspondiente al mes de octubre de 2009, por un total a pagar de $50.044.800.- Al mismo tiempo se procedió a entregar voluntariamente al funcionario fiscalizador las facturas de venta n°162 a la 175, de octubre de 2009; libro de compraventas que registra el movimiento de julio a noviembre del año 2009; facturas de proveedores de octubre de 2009, de la referida entrega se levantó acta.
Hace presente que el fiscalizador actuante inició la revisión de la documentación y que con fecha 04 de diciembre de 2009 se verificó la presentación vía internet del formulario 29, en el que el contribuyente indicaba como suma total a pagar por concepto de multa la de $ 73.726.-
El 07 de diciembre de 2009 el contribuyente solicitó copia de la documentación que entregara al fiscalizador y que se le informara cual sería la resolución administrativa en virtud de la cual se habría actuado del modo que se hizo por parte del Servicio. Con fecha 10 de diciembre de 2009 se entregó al contribuyente copia de toda la documentación entregada. Con fecha 20 de enero de 2010 el contribuyente presentó nueva declaración de impuesto iva por el periodo octubre 2009.
Finalmente, con fecha 22 de enero de 2010, mediante ordinario n° 22, se le responde al contribuyente que el actuar del SII. Se funda en los artículos 30, 33 y 35 del Código Tributario y 64 de la Ley de IVA.
Con todo lo anterior, el recurrido afirma que las supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias en que se pretende fundar el presente recurso, no han existido y por lo mismo pide que el recurso sea desestimado, por cuanto, además, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna del recurrente con el actuar del SII.
A fs. 84 se ordena traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la inadmisibilidad del recurso, por haber sido éste deducido extemporáneamente, tal alegación deberá ser desestimada en atención a que, si bien el recurrente reclama por la retención de la documentación por parte del SII, lo que efectivamente habría ocurrido el 02 de diciembre de 2009, lo cierto es que también forma parte de su reclamación constitucional la circunstancia que el SII. no le haya dado respuesta a su petición de indicar en razón de que resolución administrativa el Servicio recurrido habría actuado de la manera que el recurrente le reprocha, además de la no entrega de copias de la documentación retenida y de la limitante al timbraje de sus facturas, todo lo cual habría acontecido con posterioridad, por lo que el recurso al ser interpuesto el 07 de enero de 2010, ha estado dentro del plazo de los 30 días requerido para ser admitido a tramitación.
TERCERO: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario, el acto por el cual el SII., recurrido de autos, le ha retenido parte de su documentación contable; no le ha dado oportuna respuesta a su requerimiento en orden a informarle de la resolución administrativa que le autorizaría para actuar de la manera que lo hizo; la no entrega de copias de la documentación retenida y, finalmente, la limitación al timbraje de sus facturas.
Que de lo expuesto por las partes, así como de la documentación acompañada por ellas, aparece claro que, en primer término, el contribuyente hizo entrega voluntaria al funcionario fiscalizador actuante de la documentación contable que respaldaba la declaración contenida en el formulario 29 que presentaba. De la misma manera, aparece que el SII. está facultado, por los artículos 30, 33 y 35 del Código Tributario y 64 de la Ley de IVA, para requerir del contribuyente la documentación contable que sustente sus declaraciones, lo que resulta de toda lógica si se entiende que el ente fiscalizador debe no sólo recibir la información que entregue el contribuyente, sino que debe procesarla y, más importante aún, verificarla para evitar eventuales infracciones. Por lo demás, el SII. ha dado respuesta al contribuyente, mediante ordinario n° 22 de fecha 22 de enero de 2010 (fs. 47), indicándole las normas legales que lo facultan para exigir la presentación de documentación contable que respalde las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Consecuencialmente, por estos conceptos, no se visualiza acción u omisión ilegal alguna que habilite la interposición de la presente cautela constitucional de protección.
CUARTO: Que, en lo que dice relación con la entrega de copias autorizadas de la documentación entregada por el contribuyente al SII., aparece de autos (fs. 49) que se ha entregado al contribuyente copia de toda la documentación referida. La devolución de la citada documentación no se ha verificado, porque no ha sido requerida por el contribuyente.
A su turno, en lo que dice relación con la limitación al timbraje de facturas del contribuyente, no se visualiza, tampoco en este punto, acto ilegal o arbitrario del SII. desde que es facultad del ente fiscalizador tal limitación, sobre todo si se considera que el contribuyente se encuentra actualmente querellado en dos causa por delitos tributarios contemplados en el artículo 93 n°23 del Código Tributario, según lo informado por el recurrido. (RUC 0810004971-7 y RIT 2554-2008 ; RUC 0710022827-5 y RIT 11455-2007)
QUINTO: Que, como se puede apreciar, las actuaciones supuestamente ilegales o arbitrarias que motivaron la interposición del recurso, han cesado o no son tales, por lo que esta Corte no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho que se reclamaba quebrantado, razón por la cual la presente acción constitucional de protección ha de ser desestimada.

Por estas consideraciones, las disposiciones constitucionales y legales precitadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de octubre de 1992, sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 14 y siguientes por don Hansel Silva Vásquez, ya individualizado, en representación de “Mas Arte Comunicaciones Limitada”, en contra del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región, representado por su Director Regional don Sergio Flores Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma el Ministro señor Panés, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar en curso de la Academia Judicial.

Rol N°8-2010.-