Concepción, ocho de abril de dos mil diez.-
VISTOS:
En la sentencia en alzada se eliminan los motivo 6º y 7º.
Se lo reproduce en lo demás; y se tiene en su lugar presente:
1.- Que, el artículo 200, incisos primero y segundo, del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
En seguida, el artículo 201 del mismo Código expresa que: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”.
2.- Que, según la nómina de deudores morosos de fojas 1 del cuaderno administrativo separado de excepción, que se tiene a la vista, el ejecutado aparece como deudor de los siguientes giros: a) folio Nº100595309, que tiene como vencimiento legal el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $71.677.162.-, correspondiente a impuesto a la renta de primera categoría; b) folio Nº100595359, que tiene como vencimiento legal el 30 de abril de 2004, por la suma de $95.431.514.-, correspondiente a impuesto global complementario; y c) folio Nº100641029, que tiene como vencimiento legal el 30 de abril de 2005, por la suma de $5.863.-, correspondiente a impuesto global complementario;
3.- Que, consta en fojas 8 y 9 del mismo cuaderno administrativo que el ejecutado fue notificado y requerido de pago, por cédula, el día 1º de octubre de 2008. Por su parte, en fojas 23 el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Talcahuano, informa que los giros folios 100595309 y 100595359 fueron entregados al ejecutado a través de formulario 3300, notificación 5353 en el domicilio de General Cruz 257, Talcahuano, notificación que se practicó por cédula.
4.- Que, entre la fecha de vencimiento legal de los tributos, cuya prescripción se ha alegado, esto es, entre el 30 de octubre de 2003 y el 30 de abril de 2004 y la fecha de la notificación y requerimiento de pago, esto es, el 1º de octubre de 2008, transcurrió con exceso el plazo normal de prescripción de tres años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario antes citado.
5.- Que, en la forma relacionada procede acoger la prescripción de la acción de cobro de los impuestos consignados en los giros Nº100595300 y Nº100595359, en los términos del artículo 201 inciso 1º del Código Tributario
6.- Que, es útil dejar consignado que la notificación de los giros por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de julio de 2008, según el informe de fojas 23 del cuaderno administrativo, no obsta a la declaración de prescripción, por cuanto dicha notificación no tuvo la virtud de interrumpir la prescripción según el artículo 201 inciso segundo, número dos, porque a la referida fecha había transcurrido el lapso de prescripción ordinario contado desde el vencimiento legal de los tributos. De lo contrario significaría hacer revivir mediante la emisión de giros, en cualquier tiempo, plazos fenecidos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas se revoca la sentencia de veintiuno de abril de dos mil nueve, escrita en fojas siete a nueve, y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta a la ejecución en fojas dieciséis del cuaderno administrativo separado de excepción, declarándose prescrita la acción de cobro respecto de los giros Nº100595300 y Nº100595359.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro Titular Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol Nº787-2009.