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miércoles, 1 de diciembre de 2010

Ley Tributaria.Dolo administrativo Rol Nº 2334-2010

Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez. 
 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en este juicio especial seguido por Juan Andrés Muñoz Luza ante el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y de los artículos 63 y 200 del Código Tributario.
Explica el compareciente que yerran los sentenciadores al razonar sobre la exclusión de aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.320? (sic) señalando que no proceden sus beneficios en el caso de autos, puesto que dicho razonamiento contraría lo resuelto por la Corte Suprema en los autos criminales rol 45.814-2, seguidos contra su parte, proceso y en el cual sólo se decidió su sanción por infracción al inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por hechos perpetrados entre los años 1997 y 1998. Razona que existiendo sentencia del máximo tribunal de la República que estableció claramente los plazos en que existió delito, no puede pretenderse por un Tribunal de rango inferior que no se tome en consideración éste periodo para determinar la competencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a sus facultades de investigación.
Concluye que la única forma en que el Servicio de Impuestos Internos podría haber examinado o verificado los periodos comprendidos en los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, era cumpliendo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 y con las instrucciones contenidas en la Circular N° 22, de fecha 08 de marzo de 2002. Esto es, debió haber requerido al contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario.   
Tercero:   Que los jueces del grado razonaron para rechazar la reclamación -en lo pertinente al recurso- que siendo un hecho no discutido que la materia a resolver se refiere a un impuesto de declaración, la duda surge acerca de qué debe entenderse por declaración maliciosamente falsa. Expresan que la jurisprudencia ha definido que se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene un contribuyente que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes, con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso. No se trata de la malicia o dolo penal como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil, que por lo general debe probarse. En efecto basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones para que el plazo de prescripción aumente de los tres años fijados en el inciso primero del artículo 200 al de seis que establece el inciso segundo, tal como con acierto ha ocurrido en el presente caso. Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada; menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia. 
Razonan agregando además que, en consecuencia, cuando la ley tributaria hace referencia al dolo o malicia se refiere a una especie de dolo administrativo y no a un dolo penal, como lo sos tiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia el ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente. En consecuencia, tales alegaciones se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones señaladas, ya que el artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como el propio precepto lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales. 
Cuarto: Que acorde con lo reseñado en el motivo que precede es posible concluir que los sentenciadores, al rechazar lo pedido, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que se han ajustado al mérito de los antecedentes del proceso al resolver la exclusión de los beneficios contemplados en el artículo único de la Ley N°18.320, más aún cuando el recurrente ha radicado su argumentación únicamente en el efecto que debe darse a lo decidido en materia penal sobre el mismo asunto, sin discutir el mérito de las infracciones que se le imputan y la procedencia del cobro del impuesto liquidado. 
Quinto: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que se denuncian. 
 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1634 en contra de la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, escrita a fojas 1614. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Jacob. 
N°2334-2010. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de septiembre de 2010. 
  
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.