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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Publicaciones en Boletín Comercial. No pueden comunicarse los datos de una persona transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo exigible.Rol Nº 6-2012


Chillán, trece de marzo de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 8 comparece don Miguel Fuentes Poblete, comerciante, en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada", domiciliados en calle Bulnes N° 450, 3er piso de Chillán quien interpone recurso de protección en contra de: 1) Instituto de Previsión Social, representado por la Encargada de la Oficina, doña Joselyn Soto Vásquez, ambos domiciliados en Av. Libertad N°418 de esta ciudad; 2) AFP Habitat, ignora nombre de su agente en Chillán, con domicilio en calle Arauco N°725 de esta ciudad;3) AFP Planvital, ignora nombre de su agente en Chillán, ubicada en 5 de Abril N°1190 de esta comuna; 4) Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, representada en Chillán por don Alejandro Zúñiga Salgado, domiciliados en calle Isabel Riquelme N°599 de esta ciudad y de 5) Equifax o Dicom Equifax, ignora su representante en Chillán, con domicilio en Constitución N°664, local 111, de esta comuna.

Funda su recurso en que, el 05 de enero pasado, concurrió a realizar compras en Sodimac S.A. de Chillán y cuando estaba en la caja para pagar con cheque, al exhibir la documentación pertinente, le manifestaron que su documento había sido rechazado, por presentar múltiples morosidades en el Boletín de Informaciones Comerciales DICOM. Añade que pensó que se trataba de un error y luego, con fecha 12 del mismo mes, solicitó informe en Dicom, confirmando que en los antecedentes comerciales de la sociedad que representa, aparecían múltiples morosidades con cuatro acreedores en el Boletín Laboral Previsional que administra DICOM Equifax, según el detalle que anota, correspondiendo al Instituto de Previsión Social deudas entre el mes de abril de 1999 a octubre del año 2000 por las diversas cantidades que indica; respecto de la AFP Habitat una deuda correspondiente al mes de junio de 1999 por $37.707; con la AFP Planvital deudas correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2000 por $7.993 y $14.389, respectivamente y, con la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana deudas entre agosto del año 1999 hasta abril del 2001 por los diversos montos que señala, morosidades que se han publicado por encargo de las instituciones señaladas, en el Boletín Laboral Previsional administrado por Dicom- Equifax el día 12 de diciembre de 2011, conforme documento que acompaña. Indica que, el actuar de todos y cada uno de los recurridos, es ilegal, porque atenta en contra de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 de la Ley N° 19.628, que prohíbe la comunicación de datos que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, lo que ocurre en la especie, dado que las deudas tienen una data de vencimiento que corre entre los años 1999 a 2001, de modo que, en el caso de las instituciones y empresas acreedoras, la acción ilegal y arbitraria consiste en solicitar a Dicom Equifax la publicación de las morosidades señaladas y en el caso de la recurrida Dicom Equifax o Equifax, la acción ilegal y arbitraria consiste en tomar la información que le proporciona el acreedor y publicarla en sus boletines omitiendo el control de legalidad respecto de la información que se le solicita publicar. Manifiesta el recurrente que tales hechos afectan la garantía constitucional del número 4 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que no se ha respetado ni protegido su vida privada y pública, infringiendo la señalada ley, ya que los boletines tienen el carácter de públicos, estimando además vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política, desde que una persona aparece publicada en los Boletines de Informaciones Comerciales con algún protesto o morosidad, ella no puede acceder a créditos en el sistema financiero y establecimientos comerciales en general, por lo que en su giro de ferretería y constructorala actividad crediticia se ha visto absolutamente paralizada, no pudiendo realizar las compras a sus proveedores utilizando crédito.
Termina solicitando acoger su recurso y, en definitiva, ordenar a los recurridos que adopten las medidas necesarias para eliminarlo de los Registros del Boletín de Informaciones Comerciales EQUIFAX – DICOM, debiendo la recurrida ordenar que se excluya el nombre y RUT de la recurrente del Boletín Laboral por las deudas previsionales y laborales ya referidas, con costas.
De fojas 1 a 7, acompaña documentos el recurrente.
2°.- Que, a fojas 58, comparece el abogado Absalón Valencia Arancibia, actuando a nombre y en representación de Equifax Chile S.A., señalando que el razonamiento del recurrente es erróneo por cuanto la Ley N° 19.628 no es aplicable a las personas jurídicas como lo es el recurrente, conforme la legislación aplicable a la materia, debiendo por tanto solicitarse informe a la Dirección del Trabajo, quien es en definitiva la que recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos al cumplimiento de las obligaciones que versen sobre cotizaciones previsionales y de salud y quien remite dicha información a Equifax, sin que esta última tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea. Sin perjuicio de lo anterior, informa el recurso pidiendo su rechazo, indicando que Equifax Chile S.A presta servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica y previsional por vía computacional, tanto al sector público como al privado, operando bases de datos que procesan información provenientes de fuentes abiertas, de carácter públicas o accesibles al público, entre las que cabe citar el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G.; Diario Oficial; Revista de Derecho y Jurisprudencia; Diarios de Circulación Nacional e Internacional, etc., además de procesar y transmitir en línea en la base de datos denominada "Boletín Electrónico DICOM" ("BED") información aportada por empresas u organismos del Estado, Instituciones Financieras, sociedades comerciales e industriales, empresas de leasing, de factoring, comerciantes e industriales, información que no tiene el carácter de dato personal íntimo o sensible, sino que es de relevancia social o supraindividual, pues contribuyen al buen desarrollo de las actividades económicas ya que pone a disposición de los interesados y, en general, de todos los agentes económicos del país, un servicio que sistematiza, ordena e integra los datos de carácter comercial y financiero, posibilitando que los riesgos de sus actividades disminuyan, contribuyendo a la transparencia e igualdad en las relaciones comerciales, siendo en tal sentido indudable su aporte para el bien común, en la especie, la información sobre el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales recibida de la Dirección del Trabajo. Añade que, el recurso debe rechazarse por cuanto, como se ha dicho, la aplicación de la Ley 19.628 es impropia al caso concreto por cuanto dicha ley se refiere sólo a las personas naturales, conforme su artículo 2 letra ñ). Expresa que también debe rechazarse el recurso por no ser idónea la vía constitucional para reclamar, debido a que si se estima la pertinencia de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1999, debe seguirse el procedimiento señalado en su artículo 16, por infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal. Indica además que, el actuar de Equifax no es ilegal ni arbitrario ni vulneraría las garantías constitucionales previstas en los numerales 4º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la intimidad o vida privada personal y familiar difieren de la vida comercial o económica de las personas, sin perjuicio de la libertad de informar que asegura el N° 12 del artículo 19 de la propia Constitución, teniendo presente que respecto de libertad económica alegada por el actor, ella rige con excepciones como la seguridad nacional y el respecto a las normas legales, siendo el espíritu actual de la legislación proporcionar la mayor cantidad de información al mercado y a cualquier contratante, de modo que bajo la misma premisa constitucional no hay norma que prohíba a Equifax procesar y transmitir los antecedentes comerciales aportados por terceros, que del modo explicado anteriormente en cuanto al tratamiento de la información previsional y laboral, no se ha cometido ninguna infracción y menos conculcado una garantía constitucional, mediante un acto u omisión ilegal o arbitrario y, si se tratara de obligaciones extinguidas, ello debe ser comunicado por el acreedor. Por todo lo anterior, la recurrida solicita se rechace el recurso, con costas.
De fojas 17 a 57, acompaña documentos
3°.- Que al informar a fs.104 doña Lidia Sepúlveda Ortega, Agente de la sucursal Chillán de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., alega en primer término se declare la extemporaneidad del recurso, dado que el recurrente estima haber tomado conocimiento recién con fecha 05 de enero pasado, no obstante la sociedad recurrente se encontraba publicada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, que edita periódicamente la Dirección del Trabajo y que publica la recurrida Dicom, manteniendo la recurrente una deuda impaga por cotizaciones previsionales por un monto nominal de $37.707.-, cuyo origen es la cotización declarada y no pagada correspondiente al mes de junio de 1999 por tres trabajadores: Rubén Poblete Tapia, rut 11.094.590-6; Sergio Leiva Aroca, rut 13.577.930-k y José Vidal Carrasco, rut 8.940.361-8, motivo por el cual, el 27 de septiembre de 1999 se determinó la deuda y se envió carta al empleador al domicilio señalado en la planilla, informándole y requiriéndole el pago con esa misma fecha, siendo la última publicación en el Boletín Laboral vigente N° 133, despachado en noviembre 2011 y sus sistemas registran haberlo informado al menos desde el año 2005 en adelante, por lo que, conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, dispone para reclamar un plazo de 30 días, de modo que el recurso presentado es extemporáneo, ya que no es creíble que sólo después de seis años de estar publicado en el Boletín Laboral, recién se haya enterado de dicha situación y que resulta más lógico que, transcurridos cinco años desde que se hizo exigible la obligación, ahora le interesa al recurrente invocar el artículo 18 de la Ley N° 19.628 para eliminar a su empresa del Boletín, sin haber pagado la deuda que originó su publicación. Sin perjuicio de lo anterior señala que, a partir de septiembre del año 1985 y como una manera de incentivar un mayor grado de cumplimiento de la legislación previsional por parte de los empleadores al pago oportuno y completo de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social implementó diversas medidas en el ámbito previsional, orientadas a lograr el pago de dichas deudas, así como también, inhibir las futuras infracciones a las obligaciones previsionales, en el mismo sentido la Circular N° 339 de la Superintendencia de AFP (actualmente Superintendencia de Pensiones) instruyó a las Administradoras que debían incluirse en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, que edita periódicamente la Dirección del Trabajo, a los empleadores que no hayan enterado las cotizaciones previsionales en las Administradoras de Fondos de Pensiones en que estuvieran afiliados sus trabajadores, por lo que la Dirección del Trabajo elabora y publica el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, tanto a partir de la información emanada de su propio actuar institucional como de la suministrada por todas las entidades previsionales del país, ya sean de carácter público como privado, entre las que se encuentran las Administradoras de Fondos de Pensiones, contexto en que el empleador Sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada, mantiene vigente una deuda impaga de cotizaciones previsionales en AFP Habitat que asciende a un capital inicial de $ 37.707, a favor de los trabajadores antes individualizados y para lo que el recurrente invocando una norma legal que no es aplicable al caso, cual es la Ley N° 19.628, pretende la eliminación de los antecedentes sin haber pagado las cotizaciones previsionales descontadas de las remuneraciones de sus trabajadores, sin poder cobrarlas a la fecha como aparece de la causa rol 1372-2005 del Segundo Juzgado de Letras de Chillán. Luego refiere el contexto operacional de las Administradoras de Fondos de Pensiones conforme al D.L. N° 3.500 de 1980, su relación con la fiscalización hecha por la Dirección del Trabajo y el ejercicio de las facultades ordenadas por la Superintendencia de Pensiones en la Circular N° 1728, por cuyas instrucciones su representada tiene el deber enviar bimestralmente a la Dirección del Trabajo la información relativa a los empleadores morosos conforme la Ley 17.322, los que pueden convertirse en autores del delito previsto y sancionado por el artículo 13 de la Ley N° 17.322, en relación con el Art. 467 del Código Penal. Añade que, el plazo de cinco años establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.628 no empece a las Instituciones de Previsión que informan deudas por cotizaciones de seguridad social y es legalmente improcedente que se elimine al deudor del Boletín Laboral mientras no se acredite que estas deudas se encuentran totalmente pagadas, y respecto a la situación de las deudas del recurrente están correctamente informadas y conforme la normativa de la Superintendencia de Pensiones en los oficios Ordinarios Nº 19.412 de diciembre de 2007 y 20.603 de diciembre 2008, las personas jurídicas se deben informar sin la restricción de los cinco años como en el caso de las personas naturales, conforme a la aplicación del artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628.
Termina señalando que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario en la publicación en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional de la Sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada, no existiendo ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales imputables a mi representada, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
De fojas 73 a 103, acompaña documentos.
4°.- Que a fojas 120, al informar el abogado don José Joaquín Prat Errázuriz, en representación de AFP Planvital expresó que el marco normativo aplicable a los hechos es el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, la Ley N°17.322 para la cobranza de las cotizaciones previsionales y el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de todas las cuales, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la facultad para dictar una resolución que tiene mérito ejecutivo, que determina el monto de las cotizaciones y/o aportes previsionales adeudados por los empleadores a sus trabajadores, estando a cargo de la Dirección del Trabajo la elaboración y publicación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, correspondiéndoles a las administradores de fondos de pensiones enviar bimestralmente a dicha Dirección, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el día 30 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, la información pertinente de los empleadores con cotizaciones declaradas y no pagadas y empleadores con cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas en las situaciones que indica. Manifiesta que, el recurrente invoca que la inclusión de la Sociedad Ferretería Maderas y Constructora Fuentes Limitada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, es ilegal porque atenta contra el inciso 1o del artículo 18 de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada de las Personas, pero que ello no es así, porque dicha normativa es aplicable sólo a las personas naturales dado que las personas jurídicas carecen de vida privada, siendo todos sus actos propios de una actividad comercial. Añade que, sin perjuicio de lo anterior, es un hecho no discutido por el recurrente la existencia de las deudas previsionales que fueron publicadas y tampoco ha acreditado la extinción de las mismas, por lo resulta improcedente que solicite su eliminación o cancelación de los registros impugnados, pues implica emitir un pronunciamiento declarativo ajeno al recurso de protección, correspondiendo ello a los tribunales civiles, de modo que no hay ni ilegalidad ni arbitrariedad pues, como se dijo, la Ley N° 19.628 es aplicable sólo a las personas naturales y no a las personas jurídicas, existiendo un proceso judicial que indica que se ha llevado a efecto según el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley Nº 17.322, ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, rol 1715-2000, en que el recurrente jamás ha aportado antecedente alguno a AFP Planvital S.A., que acredite el pago o la inexistencia de las deudas de cotizaciones previsionales que solicita eliminar del Boletín de deudas morosas. Finaliza señalando que, en pleno cumplimiento de la normativa vigente, resulta improcedente el recurso de protección intentado en su contra, pues no se han vulnerado de forma alguna las garantías constitucionales establecidas en los numerales 4º y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse el recurso, con costas.
De fojas 117 a 119, acompaña documentos.
5°.- Que, al informar el abogado don Javier Rauld Vásquez a fs.126, en representación del Instituto de Previsión Social (IPS), solicitó el rechazo del recurso de protección pues existen distintos fundamentos que dejan claro que el hecho alegado no se encuadra dentro de las materias protegidas por la Constitución y exceden su ámbito de aplicación. Precisa que, el asunto discutido recae fundamentalmente sobre la existencia de una deuda previsional, su vigencia y la facultad del Instituto para ejercer su cobro, el que se hace conforme a la Ley N°17.322, de modo que la extinción de las acciones de cobro respectivas o pretender se otorgue en esta sede el reconocimiento de una supuesta prescripción de una deuda vigente, es una materia que debe ser conocida por los tribunales que ejercen jurisdicción laboral, según lo ha fallado reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema. Indica que, para la procedencia de la prescripción de las acciones de cobro que competen a su institución por cotizaciones previsionales adeudadas, están reguladas por en el artículo 49 de la Ley N° 15.386 y 31 bis de la Ley 17.322, cuyos requisitos no han sido acreditados, y en cuanto la prescripción, ésta debe ser alegada ante tribunal competente, el que debe concederla, conforme al mérito del proceso y a las pruebas aportadas en el mismo, situación que es totalmente desconocida por el actor en el recurso y que al invocar el alcance de la Ley N° 19.628, aparece que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, pues ella se refiere sólo a la protección de la vida privada de personas naturales, excluyendo a las personas jurídicas, yerro asimilable a la alegación de publicar la información luego de transcurridos cinco años desde el origen de la deuda, pero como ella no se ha extinguido por pago o prescripción y que, por el contrario, se encuentra vigente, es plenamente legítima su comunicación a las instituciones que manejan datos de carácter personal como la Dirección del Trabajo, en virtud de la ley que regula la materia. Precisa que, el recurso debe ser rechazado ya que no existe ni se acreditó el hecho u omisión arbitraria o ilegal que pudiera ser amparado, pues el menoscabado de la honra y la protección de la vida privada de la empresa que representa el actor, al figurar en los Registros de Dicom no existe, pues, como ya se dijo, la protección de datos está restringida a las personas naturales y no a las jurídicas, como es el caso, siendo inaplicable el artículo 19 N° 4 de la Constitución invocado y, respecto del el derecho amparado por el artículo 19 N° 21 de nuestra Carta Fundamental, aludiendo el recurrente que, la publicación de su morosidad afecta su capacidad comercial o gestión comercial, invocándola sin mediar un mayor razonamiento al respecto. Finaliza señalando que, quien requiere la publicación en Dicom es la Dirección del Trabajo y no el Instituto de Previsión Social, razón por la cual corresponde emplazar previamente a la vista del recurso a dicha institución, ya que es la única autoridad facultada para solicitar que las deudas previsionales sean publicadas en un registro público, conforme a la ley, de modo que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes, condenando al recurrente en costas.
De fojas 124 a 126, acompañó documentos.
6°.- Que al informar a fs. 131 don Alejandro Zúñiga Salgado, Gerente Sucursal Chillán de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señaló que el origen de la deuda previsional en que incide la información cuestionada en el recurso de protección, es materia sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social conforme lo disponen los artículos 1º y 3º de la ley N°18.833, que tiene por objeto la administración de prestaciones de seguridad social y que entre otras funciones administra respecto de sus afiliados, el Régimen de Crédito Social, consistente en préstamos en dinero, regido por la citada ley, el Decreto Supremo N°91 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social y por el Reglamento Particular de esta Caja de Compensación, créditos sociales que tratándose de trabajadores activos, se pagan mediante el mecanismo de descuento de las remuneraciones del deudor, que debe practicar obligatoriamente el respectivo empleador, conforme el artículo 22 de la citada Ley, rigiéndose por las misma normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales, de modo que si el empleador no realiza el descuento y paga las remuneraciones, se presume de derecho que el descuento se hizo y, en consecuencia, la empresa se constituye en responsable y en deudora de las cuotas respectivas por la sola disposición del artículo 3º inciso 2º de la Ley N° 17.322 y, en tal virtud, las Cajas se encuentran obligadas a exigir a dichos deudores el pago de las cantidades retenidas. Añade que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Circular N° 1952 de 2001, las Cajas de Compensación, entre otras entidades de previsión social, deben informar a la Dirección del Trabajo las deudas previsionales vigentes originadas, entre otros conceptos, por el no integro de dividendos por concepto de crédito social, con la finalidad de ser publicadas en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, cuya elaboración, administración, difusión y distribución está entregada a Dicom S.A. Así, todas las Cajas de Compensación con fecha 31 de Enero de 2002, suscribieron un convenio con la Dirección del Trabajo, en virtud del cual aquéllas deben entregar a la Dirección del Trabajo el detalle de los empleadores que habiendo retenido o debido retener dineros por concepto de crédito social a sus trabajadores no lo hubieran enterado en la respectiva Caja dentro de los plazos que establece la Ley N°17.322 y cuyo monto haya sido determinado mediante resolución fundada del jefe superior de la respectiva C.C.A.F. de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3° de la misma ley, por lo tanto la Caja procedió a remitir a la Dirección del Trabajo la información relativa a la deuda previsional que la sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada mantiene con la Caja de Compensación La Araucana por concepto de cuotas de crédito social descontadas a sus trabajadores y la Dirección del Trabajo publicó dicha información en el Boletín a que se hizo referencia. Manifiesta que, en lo relativo a la supuesta vulneración del artículo 18 de la Ley N° 19.628, las deudas de carácter previsional que registran los empleadores constituidos como personas jurídicas no quedan comprendidas dentro del ámbito de esa ley, por cuanto sus disposiciones están referidas exclusivamente a los datos de carácter personal, que están definidos por el artículo 2° letra f) de la misma ley como "aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificable" de modo que esa ley no rige tratándose de personas jurídicas, calidad que reviste la recurrente. Indica además que, la recurrente descontó de las remuneraciones de los trabajadores deudores de crédito social diversas sumas que no fueron enteradas en esta Caja, por lo que está claro que adeuda las cantidades descontadas a sus trabajadores, deuda que no se ha extinguido por el pago efectivo de ella ni tampoco por la prescripción de la acción correspondiente, dado que no existe ningún pronunciamiento judicial en ese sentido. Finaliza solicitando se rechace el recurso de protección interpuesto por don Miguel Fuentes Poblete en representación de la sociedad Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada.
7°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos pre-existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
8°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
9º.- Que, el recurrente estima vulneradas sus garantías constitucionales de protección a la vida privada y su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagradas en los numerales 4º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política, pues considera que las publicaciones de morosidades relativas a deudas previsionales correspondientes a la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada” más allá del plazo de cinco años desde que se hicieron exigibles, constituye un acto ilegal y arbitrario por parte de los recurridos, afectando su vida privada, su honra, como asimismo su prestigio comercial y su desempeño económico al carecer de acceso al crédito para el ejercicio de su giro.
10º.- Que, respecto a la alegación de improcedencia del recurso efectuada por la recurrida EQUIFAX CHILE S.A., en razón de existir un procedimiento a la que debió ajustarse la recurrente y que está explicitado en la Ley 18.628, deberá desestimarse esta pretensión, teniendo únicamente presente que a toda persona que se considere lesionado en sus derechos le asiste la posibilidad de optar entre la interposición de la acción de protección o ampararse en la jurisdicción ordinaria, incluso, aún más, podría accionar en forma paralela ante la jurisdicción constitucional por la vía de la protección y ante la jurisdicción ordinaria, y ello fundado en el claro tenor literal del artículo 20 de la Constitución Política, al señalar que la acción constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante autoridad o los tribunales correspondientes .
11°.- Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esgrimida por la representante de la AFP Habitat, en atención a que la última publicación en el Boletín Laboral corresponde al despachado en noviembre de 2011, y que de acuerdo a sus sistemas registran haberlo informado al menos dese el año 2005 y la fecha de presentación del recurso, cabe tener presente de que este no resulta extemporáneo, porque a la luz de los hechos invocados por el recurrente y a los antecedentes hechos valer durante la tramitación de éste, no se advierte que el mismo haya tenido conocimiento previo del acto que estima ilegal y arbitrario, esto es, la publicación de datos que estima personales en un registro de consulta pública, hecho que según expresa tomó conocimiento sólo cuando se le rechazó el pago con cheque en una tienda comercial determinada.
12°.- Que, son hechos, que constan de los antecedentes, los siguientes:
a.- Que las publicaciones que aparecen en el Boletín de Informaciones Comerciales DICOM- EQUIFAX se hicieron por encargo de Instituto de Previsión Social, AFP Habitat y Planvital y la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana el día 12 de diciembre de 2011.
b.- Que las deudas corresponderían a infracciones de índole previsional.
c.- Que ellas abarcan el período que va entre los años 1999 a 2001.
13°.- Que, para resolver la cuestión es necesario remitirse a las normas jurídicas señaladas en la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada y así el artículo 17 previene que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra  causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se añade, que también podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento.
Enseguida el inciso primero del artículo 18 del mismo estatuto legal dispone que: en ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
14°.- Que, en cuanto a la alegación de los recurridos, que al caso de autos no le es aplicable, lo estatuido en el artículo 18 de la Ley N°19.628, ya que las deudas de carácter previsional que registran los empleadores constituidos como personas jurídicas no quedan comprendidas dentro del ámbito de este estatuto legal, por cuanto sus disposiciones están referidas exclusivamente a los datos de carácter personal, que están definidos por el artículo 2° letra f) de la misma ley como "aquéllos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificable", esta Corte discrepa de tal afirmación, ya que esta situación puede importar también un perjuicio para las empresas, en especial respecto del crédito que puedan tener u obtener.
15°.- Que, las obligaciones de la empresa recurrente a que se refiere el Informe Platinum de EQUIFAX corresponde a crédito no enterado en la CCAF La Araucana y a declaración sin pago de cotizaciones previsionales al ISP (Ex INP) y AFP Habitat y Planvital, respectivamente, por periodos que abarcan desde los años 1999 a 2001.
16°.- Que, la publicación que afecta al actor y cuya aparición motivó la presentación del recurso de autos, se efectuó el 12 de diciembre de 2011, como consta en el documento que rola a fs.1 y siguientes.
17°.- Que, así las cosas, aparece con toda certeza que la comunicación de los datos materia del recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación se hizo exigible (2001), razón por la se estima que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 19.628.
18°.- Que, de esta manera los sentenciadores estiman que la actuación de los recurridos ha sido ilegal y arbitraria, acto que provoca una perturbación y amenaza en el derecho del recurrente a que sea reconocido su prestigio y seriedad comercial, puesto que la publicación en la lista de morosos produce el efecto de notificar al público en general y a quienes pretendan contratar que éste no es un contratante cumplidor, afectando con ello la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 4 y también la garantía establecida en el artículo 19 N° 21, en cuanto la publicación de la morosidad de la Sociedad que afecta la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna.
19°.- Que por lo anteriormente razonado se acogerá el recurso de protección deducido a fs. 8 por don Miguel Fuentes Poblete, comerciante, en nombre y representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada".

Que de conformidad además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge el recurso de protección deducido a fs. 8, por don Miguel Fuentes Poblete, en representación de la Sociedad “Ferretería, Maderas y Constructora Fuentes Limitada", en contra del Instituto de Previsión Social, de la AFP Habitat, y Planvital, de la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, y de Equifax o Dicom Equifax, debiendo eliminarse de la base de datos de la recurrida Dicom Equifax Chile S.A. el nombre y Rut de la recurrente del Boletín Laboral por las deudas de índole previsional y laboral que se indican en la señalada publicación, sin perjuicio de las acciones legales que deriven de su falta de pago.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

ROL 6-2012-PROTECCION