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martes, 23 de abril de 2013

Infracción al Código de Aguas. Rol 5208-2011


Santiago, once de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 20.434, sobre juicio sumario por denuncia de infracción al Código de Aguas, seguidos ante el Tercer Juzgado de El Loa, Calama, caratulado “Dirección General de Aguas con Ferrocarril Antofagasta-Bolivia” por sentencia de primera instancia se rechazó la denuncia. Apelada dicha decisión por la parte perdidosa, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó acogiendo al denuncia e imponiendo una multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales.

Se alzó la denunciada interponiendo recurso de casación en la forma y en el fondo.
A fojas 257, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su petición de nulidad en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal y con el Auto Acordado Sobre la Forma de la Sentencias, puesto que el fallo en alzada no resolvió todas las acciones y excepciones debatidas en el juicio, particularmente, su excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que para un mejor acierto del asunto, resulta necesario dejar asentados los siguientes antecedentes:
a) En diciembre de 2007 por Ordinario N° 1345 la Dirección General de Aguas II Región denunció ante el juez de letras de El Loa-Calama la extracción no autorizada de aguas superficiales desde quebradas aledañas secundarias a la quebrada Cabana, en el sector Incaliri, comuna de Calama que infringiría los artículos 5, 6, 20, 129 bis 2, 130, 131 y 299 de Código de Aguas y solicitó la imposición de una multa.
b) El tribunal tuvo por interpuesta la denuncia y concedió 15 días a la denunciada para efectuar sus descargos.
c) Se exhortó a Antofagasta y se notificó a la denunciada el 10 de marzo de 2008.
d) El 13 de agosto de 2009, la Dirección General de Aguas dedujo incidente de nulidad de lo obrado porque procedía citar a audiencia.
e) El 7 de septiembre de 2009 el tribunal anuló lo actuado y citó a una audiencia de ratificación, contestación y conciliación.
f) El 2 de enero de 2010, la denunciada fue notificada y contestó oponiendo excepciones.
TERCERO: Que estas defensas consistieron en primer término en la improcedencia de la denuncia vulnerando los artículos 4 y 11 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado ya que no se dice en qué fecha ocurrieron los hechos ni de qué manera. En subsidio, opuso excepción de prescripción, por cuanto relacionando los artículos 173 y 175 del Código de Aguas con los artículos 20, 21 y 501 del Código Penal, se trata de una falta cuya denuncia prescribe en seis meses- Y en subsidio de la anterior, otras excepciones orientadas a demostrar que su parte no habría cometido ninguna infracción ya que cuenta con un título suficiente para la extracción de las aguas.
La interlocutoria de prueba incluyó entre los hechos controvertidos a acreditar, las circunstancias relativas a la excepción de prescripción.
La sentencia de primer grado que, como se dijo, rechazó la denuncia, razonó sobre la base de la defensa principal de falta de requisitos de la denuncia, de manera que omitió, conforme permite el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento específico sobre las restantes excepciones opuestas de manera subsidiaria.
Apelado dicho fallo por la Dirección General de Aguas, los sentenciadores de segunda instancia, revocaron aquella decisión, por estimar que la denuncia contemplaba todos los elementos para ser deducida.
CUARTO: Que la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, señala que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: 5°. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
Señalando, a su vez, dicho artículo 170 en su numerando 6° “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, contendrán: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”
QUINTO: Que, en efecto, según se aprecia de la reseña efectuada precedentemente, los jueces del mérito razonaron sobre la defensa principal, pero sin discernir sobre aquellas opuestas subsidiariamente, en particular con lo que tocaba a la excepción de prescripción, de manera que siendo dicha ella parte sustancial de las argumentaciones opuestas por la denunciada, necesariamente debió haberse emitido pronunciamiento.
SEXTO: Que dicha constatación es suficiente para acoger el recurso de casación en la forma interpuesto al no haber emitido pronunciamiento sobre las excepciones hechas valer, determinando ello la falta de consideraciones de hecho y de derecho exigida por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por el Auto Acordado de la Corte Suprema Sobre la Forma de las Sentencias, debiendo anularse el fallo en alzadas y remplazarse por el que a continuación se dicta.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto precedentemente, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo opuesto por la denunciada.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el demandado en lo principal del escrito de fojas 237 contra la sentencia de seis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 232 y siguientes.
II.- Que se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo opuesto por la misma parte.
III.- Que no se condena en costas a la demandante.
Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.
Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura.

ROL N° 5.208-2011

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, once de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de ocho de septiembre de dos mil diez, escrita de fs. 171 a 181, en su parte expositiva y considerandos, con excepción de los fundamentos primero, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan.
Del fundamento sexto se reemplaza la expresión “a fs. 185”, por “a fs. 155”.
De la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de seis de mayo de dos mil once inserta a fs. 232 y siguientes, se reproducen en la presente todos sus fundamentos, con la única salvedad que del noveno se reemplaza la voz “ hibrido” por “hídrico”, y
TENIENDO ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que los razonamientos entregados por la sentencia del tribunal de alzada, que esta Corte hace ahora suyos, son suficientes para dar por establecido legalmente en autos que la infracción denunciada e investigada -extracción de agua sin contar con el debido derecho de aprovechamiento-, se encuentra debida y legalmente acreditada en autos y, por tanto, en principio, ameritaría ser objeto de sanción.
SEGUNDO: Que, sin embargo, corresponde ahora hacerse cargo de la excepción de prescripción de la acción que ha alegado la defensa en favor del infractor. Se funda para ello en las siguientes circunstancias particulares: a) la infracción constituye una simple falta sancionada con pena de multa; b) consiguientemente el plazo de prescripción es de seis meses desde que se ha incurrido en la conducta; c) dicho plazo se encuentra enterado desde la denuncia a la fecha en que se notificó válidamente la demanda.
TERCERO: Que conforme a lo que disponen los artículos 173 y 175 del Código de Aguas, al no estar la contravención especialmente castigada -como es el caso de autos- la sanción que se impone es la de una multa que no puede exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan, y entrega competencia para aplicarla el Juez Letrado del lugar de la infracción si no se indicare por la ley otra autoridad encargada de imponerla, multa que va en beneficio fiscal si no tuviere determinado otro beneficiario (artículo 176 del Código de Aguas). Ahora bien, conforme a lo que disponen los artículos 94 y 95 del Código Penal las penas de falta prescriben en seis meses desde el día de comisión del hecho.
CUARTO: Que al respecto se cuenta en autos con los siguientes antecedentes:
1.- Oficio de fs 1 emitido por don Marco Soto Fernández, Director de la Dirección de Agua de Antofagasta, por el cual denuncia al Juez de turno de Letras de El Loa-Calama, el 6 de diciembre de 2007, que su servicio ha constatado la extracción no autorizada de aguas superficiales desde quebradas secundarias aledañas a la quebrada de Cabana, en el sector de Inacaliri, Comuna de Calama, provincia de Loa, región de Antofagasta.
2.- Informes N° 1/2007 y 15/2007, de fs. 22 y 1 del cuaderno de documentos, respectivamente, emitidos por don Claudio Lam Esquenazi, Ingeniero Civil de la Dirección General de Aguas de la II Región, de 30 de octubre y 29 de noviembre, respectivamente. En ambos informa que constató que la demandada, Antofagasta Railway Company P.L.C. (F.C.A.B.) tiene autorizado extracción de aguas por 10 l/s en la vertiente de Cabana, en la cual no existe irregularidad, pero sí constató que se extraen aguas superficiales, sin título, en un lugar distinto desde vertientes secundarias del sector Cabana.
3.- Memorándum N° 108, de 23 de mayo de 2007 emitido por el Ingeniero Civil Arturo Beltrán Schwartz de la II Región, que rola a fs. 27 Cuaderno de Documentos, ratificado por éste a fs. 129 del cuaderno principal, por el cual le da cuenta al señor Director Regional de la II Región que el día 3 de mayo de 2007, procedió a practicar visita inspectiva al sector de la vertiente Cabana (cuenca del río San Pedro de Inacaliri constatando que 40 metros Aguas más abajo de la vertiente Cabana verificó la existencia de dos vertientes sobre las cuales se materializaron obras de captación con tuberías y válvulas que conducían sus aguas hasta la nueva aducción que lleva las aguas de la vertiente Cabana hacia la aducción principal del F.C.A.B.
4.- A fs. 1 consta que la denuncia a tribunales la hizo el señor Director Regional de Aguas II Región, el día 06 de diciembre de 2007.
5.- A fs. 66 el tribunal, acogiendo un incidente de nulidad, dispone la nulidad de todo lo obrado desde fs. 2 en adelante, y proveyendo la denuncia anterior cita a las partes a audiencia de ratificación, contestación y conciliación a fs. 79, notificándose a la demandada por el artículo 44 del Código de Procedimiento civil, el día 02 de enero de 2010.
QUINTO: Que de lo relacionado se debe concluir que desde la fecha de la constatación de la infracción, 3 de mayo de 2007, a la presentación de la demanda, 6 de diciembre de 2007, y a la de notificación de esta última, 2 de enero de 2010, transcurrió sobradamente el plazo de seis meses para la prescripción de la acción objeto de esta litis, de modo que no obstante haberse constatado la existencia de la infracción denunciada, no es posible sancionar por haber ella prescrito.
SEXTO: Que en razón a lo anterior, se omite el análisis de las demás peticiones subsidiarias hechas por el recurrente, y

Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil diez, escrita de fs. 171 a 181.-

Regístrese y devuélvase con su cuaderno de documentos agregado.
Redacción del Ministro don Nibaldo Segura Peña.

Rol N° 5.208-2011.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a once de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.