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miércoles, 5 de junio de 2013

Sanción prevista en artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la efectivamente pagada

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos RUC N°1240023580-3 y RIT N°0-191- 2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Yasna Aracely Falcón Campos dedujo demanda en contra de su ex empleadora Prestaciones de Servicios Mermack Limitada, representada por doña Carolina Cerda Antón, a fin que se declare que trabajó más allá de la jornada laboral acordada; que su despido es injustificado y nulo, por no pago de cotizaciones previsionales correspondientes a las horas extras demandadas; y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento legal; de las horas extras que indica; de las cotizaciones de seguridad social correspondiente a la diferencia de remuneración que demanda; de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la de su convalidación; del bono grupal de abril de 2010; y de la compensación en dinero del feriado proporcional, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que nada adeuda por diferencias de remuneraciones y que todas las cotizaciones previsionales de la actora se encuentran íntegramente pagadas.
La sentencia definitiva, de veintitrés de octubre del año dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda solo en cuanto declaró injustificado y nulo el despido de la actora y condenó al demandado a pagarle las siguientes sumas: $762.185, por indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.286.555, correspondiente a la indemnización por años de servicio, con el incremento de $1.143.277. Además condenó al demandado al pago de las remuneraciones desde el despido hasta su convalidación, de las sumas de dinero correspondientes a horas extraordinarias trabajadas desde noviembre de 2011 al 04 de mayo de 2012; y de cotizaciones de seguridad social correspondientes a las horas extraordinarias antes indicadas, todo con reajustes, intereses legales y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad alegando, en lo pertinente a este recurso, la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dieciocho de diciembre del año dos mil doce, que rola a fojas 14 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 35, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que corresponda en la que se deseche la demanda de nulidad del despido.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: Si el no pago de cotizaciones respecto de diferencias de remuneraciones del trabajador -en este caso las correspondientes a horas extras-, cuya existencia se declara en la sentencia definitiva, da lugar o no a la nulidad del despido establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los sentenciadores recurridos respecto del artículo 162 del Código del Trabajo, al rechazar el recurso de nulidad, se aparta de la exégesis que ha sostenido esta Corte en los fallos dictados en los autos roles N°116-2011 y N°4556-2010; dos sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones Santiago en los antecedentes roles N°793-11 y N°604-11; y un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el proceso N°372-2011; en los que, de acuerdo a su concepto, en casos similares se desestimó aplicar la sanción de que se trata al empleador porque fue la sentencia de la instancia la que determinó la existencia de la relación laboral o que el monto de la remuneración del trabajador era superior a la reconocida por el empleador.
Tercero: Que en la sentencia recurrida, se decidió que el juez a quo no infringió el artículo 162 del Código del Trabajo, al declarar que el despido de la actora fue nulo por no pago de cotizaciones previsionales, en atención a que el empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber enterado las cotizaciones previsionales respecto de la remuneración por horas extras, cuya existencia se reconoció en la sentencia. Así, en el considerando décimo quinto de la sentencia de nulidad señaló: "Que, sin perjuicio de las motivaciones precedentes, estos sentenciadores comparten lo razonado por el Juez a quo, en cuanto a la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo que hace aplicable la sanción de la nulidad despido (sic) también a aquel empleador que además de no haber pagado las cotizaciones previsionales de un trabajador correspondientes al trabajo realizado, tampoco lo ha remunerado por la prestación de sus servicios, situación aún mas reprobable que aquella en que sólo se omitido (sic) el integro de las mencionadas cotizaciones, lo que se ajusta a la interpretación más favorable al trabajador, acorde con el rol tutelar del derecho laboral.".
Cuarto: Que, por su parte de la lectura del fallo acompañado al recurso, específicamente el dictado por esta Corte Suprema en los antecedentes N°116-2011, se evidencia que en éste se declara que no procede la sanción contemplada en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es en la sentencia definitiva donde se establece que las remuneraciones del trabajador son superiores a las reconocidas por el empleador, y por cuya diferencia no se han pagado cotizaciones de seguridad social. Así, en la sentencia de reemplazo, luego de acoger el recurso de unificación, señala: "2° Que corresponde determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, al caso en que la sentencia ha establecido la existencia de un bono de espera a favor de los trabajadores y respecto del cual no fueron pagadas las cotizaciones de seguridad social. 3° Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjo pues, como se ha sostenido precedentemente, ha sido el fallo el que ha determinado que la remuneración de los actores era superior a la percibida por éstos y es sobre aquella que se le sanciona con la nulidad del despido."
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia ha determinado que el monto de la remuneración del actor es superior a aquella por la cual se pagó cotizaciones previsionales, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Sexto: Que lo antes resuelto hace innecesario pronunciarse acerca del resto de las sentencias acompañadas por el demandado al recurso de unificación de jurisprudencia.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 35, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de dieciocho de diciembre del año dos mil doce, escrita a fojas 14 y siguientes, de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.

N° 640-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V. y Arturo Prado P. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a duodécimo de la sentencia de nulidad, de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 14 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que el demandado recurre de nulidad del fallo en cuanto acogió la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales e invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Explica que habiendo resuelto el juez a quo en la sentencia que la demandada quedaba condenada a pagar a la actora determinado monto de dinero por concepto de horas extras y, al mismo tiempo a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por la mencionada diferencia de remuneración, no procedía declarar la nulidad del despido. Agrega que la sanción antes referida debe aplicarse por el no integro de cotizaciones previsionales, las que solamente pueden enterarse si han sido deducidas, pero en ningún caso ante remuneraciones no pagadas. Al efecto cita jurisprudencia en su favor y pide se anule la sentencia en este aspecto y se rechace la demanda respecto de la mencionada pretensión.
Segundo: Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del articulo 162 del Código del Trabajo, por cuanto para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga señalada -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte entiende que la sanción en él contemplada procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que en el caso en estudio la empleadora no pagó a la actora horas extras trabajadas, punto que aparece dirimido a favor de la demandante en la sentencia atacada, al determinar que este último tiene derecho a las remuneraciones señaladas. Sin perjuicio de lo anterior, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada retuvo y cotizó respecto de las remuneraciones que le reconocía a la demandante.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa demandada enteró a las instituciones correspondientes todas las cotizaciones previsionales que retuvo, y que solamente en la sentencia dictada en estos antecedentes se determinó que la remuneración de la actora era mayor a la que efectivamente se le pagaba. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso, ya que la mencionada retención no se produjo.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la efectivamente pagada y respecto de cuya diferencia establecida en su favor, no se han retenido ni enterado cotizaciones previsionales.
Octavo: Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de la instancia, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido sólo en el aspecto analizado, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del falló, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil doce, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sólo en cuanto se funda en la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código Laboral, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

N° 640-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V. y Arturo Prado P. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Vistos:
Se mantienen de la sentencia de la instancia los considerandos primero a décimo y duodécimo, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede.

Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que se rechazará la acción de nulidad del despido opuesta por la actora, fundada en que la parte demandada, a la fecha del despido, no habría pagado íntegramente las cotizaciones de seguridad social. Esto porque la existencia de tales cotizaciones se estableció en la sentencia de la instancia y respecto de éstas el demandado no realizó retención alguna.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que se acoge la demanda sólo en cuanto se declara que el despido de la actora fue incausado debiendo la demandada pegarle:
I.- Las sumas de $762.185, por indemnización sustitutiva de aviso previo; $2.286.555, correspondiente a la indemnización por años de servicio, con el incremento del 50%, correspondiente a $1.143.277, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II.- Las sumas correspondientes a horas extraordinarias desde noviembre de 2011 al 04 de mayo de 2012, que se determinen en la etapa de ejecución del fallo.
III.- Las cotizaciones previsionales, de salud y de aporte al seguro de cesantía que correspondan a las horas extraordinarias antes indicadas. Para ello deberá oficiarse al respectivo ente de seguridad social para que ejerza las acciones de cobro.
Las sumas antes indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según el caso.

En lo demás, se rechaza la demanda.
Cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase.

N° 640-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V. y Arturo Prado P. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.