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viernes, 27 de septiembre de 2013

CONADI. Funciones. Competencia de juez árbitro

Antofagasta, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

EN CUANTO A LA CASACION:

PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de casación por los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero del 2013, invocándose los N°s. 1 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 769 del mismo Código. La primera causal se ha hecho consistir en la incompetencia del tribunal, porque la ley especial sobre la materia 19.253, que tiene por objeto principal permitir la diversidad de culturas existentes en nuestra sociedad para reconocer los denominados pueblos originarios y fomentar su desarrollo, características, culturas y costumbres, ha exigido que los conflictos sean solucionados por la vía y la forma de las comunidades indígenas y, por lo mismo, esta ley estableció que es la CONADI la que debe actuar como árbitro sobre las controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena conforme lo dispone el artículo 39 de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, por lo tanto a juicio de la recurrente, el fallo hace una errada interpretación de las leyes al desconocer las facultades de la CONADI e implícitamente de los tribunales arbitrales. Además que tratándose de un juicio de cuenta por ser materia de arbitraje forzoso, es absolutamente imposible que el tribunal a quo tenga conocimiento sobre las cuentas o sobre la necesidad de rendir dichas cuentas.

Como segunda causal, se sostiene que el fallo incurre en errores por decisiones abiertamente contradictorias que chocan con el principio de pasividad de los tribunales, desasimiento del mismo e inamovilidad de los hechos, desde que en el considerando vigésimo tercero el tribunal efectúa una declaración errática poniéndose en una situación irresoluta cuando comenta que el “demandante haya accionado de rendición de cuenta, da cuenta de un error conceptual por parte de su letrado que ejerce la acción y no se condice con su calidad de abogado, por cuanto el juicio de cuentas aún no se ha iniciado” (sic), mientras que en el considerando vigésimo segundo cuando analiza el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, indica que debe iniciarse la rendición de cuenta como una gestión preparatoria, lo que implica que tiene por objeto colocar a una determinada personas en la posición de deber rendir cuenta, por lo que se incurre en una contradicción cuando por un lado se dice que se debe iniciar una gestión preparatoria y por otro lado debe indicarse que se debe rendir cuenta. Enfatiza que la contradicción estriba en el hecho “de por un lado indica que se ha iniciado de forma equivocada un procedimiento, que la causa de pedir no tiene claridad ni objeto, pero de todas formas accede a una petición erradamente formulada”.
SEGUNDO: Que en lo referente a la incompetencia efectivamente el artículo 39 de la Ley 19.253 que establece Normas Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, como organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural, como también impulsar su participación en la vida nacional, le entrega funciones específicas y en la letra h) le exige “actuar como árbitro frente a controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su disolución. En tal caso actuará como partidor sin instancia de apelación.
TERCERO: Que los actores han interpuesto, según señalan expresamente “demanda en procedimiento de sumario por rendición de cuentas en contra de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”, solicitando que “se acoja la demanda en todas sus partes y se emplace a éste (representante legal de la Comunidad), para que éste rinda cuenta de su gestión y exhiba los documentos pertinentes que respalda” (sic), haciéndose presente en los hechos que los actores son comuneros de la Comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo, inscrita bajo la Ley 19.253 bajo el N° 7 del Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas y que por las situaciones circunstanciales que menciona, no se ha dado información respecto de la distribución del dinero, que se le ha pedido en varias ocasiones al demandado en términos de que rinda cuenta de la gestión realizada o permita que la comunidad tenga acceso a los libros de actas y de contabilidad, según se reconoce como facultades de los comuneros en el artículo 7 letra d) del Estatuto de la Comunidad.
CUARTO: Que conforme la reseña efectuada precedentemente, es posible concluir que efectivamente se han producido controversias entre miembros de una asociación indígena relativas a la operatividad de la misma, en lo que dice relación a la rendición de cuenta de su representante legal, lo que a luz de la letra h) del artículo 39 en comento, constituyen materias exclusivas que debe conocer como Juez Árbitro la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y que a la luz de lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, con relación a los artículos 108 y siguientes del mismo Código, representan una materia que no puede sustanciar y conocer un Juez civil, de manera que se ha incurrido en la causal de casación establecida en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de casación y anularse la sentencia definitiva que al efecto se dictó.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
SE ANULA la sentencia definitiva de primera instancia dictada el treinta de enero del dos mil trece y agregada a fs. 143 y siguientes y, debiendo las partes acudir el arbitraje como lo ordena el artículo 39 de la Ley 19.253 y se dispone el archivo de la causa.
Regístrese y devuélvanse.

Rol 425-2013.

Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
No firma la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.



Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán y Abogado Integrante Sr. Víctor Hugo Toloza Zapata. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.