Antofagasta,
a veintinueve de julio de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
EN
CUANTO A LA CASACION:
PRIMERO:
Que se ha interpuesto recurso de casación por los demandados en
contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de enero del 2013,
invocándose los N°s. 1 y 7 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, con relación al artículo 769 del mismo Código.
La primera causal se ha hecho consistir en la incompetencia del
tribunal, porque la ley especial sobre la materia 19.253, que tiene
por objeto principal permitir la diversidad de culturas existentes en
nuestra sociedad para reconocer los denominados pueblos originarios y
fomentar su desarrollo, características, culturas y costumbres, ha
exigido que los conflictos sean solucionados por la vía y la forma
de las comunidades indígenas y, por lo mismo, esta ley estableció
que es la CONADI la que debe actuar como árbitro sobre las
controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación
indígena conforme lo dispone el artículo 39 de la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227 N° 3 del Código
Orgánico de Tribunales, por lo tanto a juicio de la recurrente, el
fallo hace una errada interpretación de las leyes al desconocer las
facultades de la CONADI e implícitamente de los tribunales
arbitrales. Además que tratándose de un juicio de cuenta por ser
materia de arbitraje forzoso, es absolutamente imposible que el
tribunal a quo tenga conocimiento sobre las cuentas o sobre la
necesidad de rendir dichas cuentas.
Como
segunda causal, se sostiene que el fallo incurre en errores por
decisiones abiertamente contradictorias que chocan con el principio
de pasividad de los tribunales, desasimiento del mismo e inamovilidad
de los hechos, desde que en el considerando vigésimo tercero el
tribunal efectúa una declaración errática poniéndose en una
situación irresoluta cuando comenta que el “demandante
haya accionado de rendición de cuenta, da cuenta de un error
conceptual por parte de su letrado que ejerce la acción y no se
condice con su calidad de abogado, por cuanto el juicio de cuentas
aún no se ha iniciado”
(sic), mientras que en el considerando vigésimo segundo cuando
analiza el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, indica
que debe iniciarse la rendición de cuenta como una gestión
preparatoria, lo que implica que tiene por objeto colocar a una
determinada personas en la posición de deber rendir cuenta, por lo
que se incurre en una contradicción cuando por un lado se dice que
se debe iniciar una gestión preparatoria y por otro lado debe
indicarse que se debe rendir cuenta. Enfatiza que la contradicción
estriba en el hecho “de por un lado indica que se ha iniciado de
forma equivocada un procedimiento, que la causa de pedir no tiene
claridad ni objeto, pero de todas formas accede a una petición
erradamente formulada”.
SEGUNDO:
Que en lo referente a la incompetencia efectivamente el artículo 39
de la Ley 19.253 que establece Normas Sobre Protección, Fomento y
Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena, como organismo encargado de promover, coordinar
y ejecutar en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo
integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en
lo económico, social y cultural, como también impulsar su
participación en la vida nacional, le entrega funciones específicas
y en la letra h) le exige “actuar como árbitro frente a
controversias que se susciten entre los miembros de alguna asociación
indígena, relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer
amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a su
disolución. En tal caso actuará como partidor sin instancia de
apelación.
TERCERO:
Que los actores han interpuesto, según señalan expresamente
“demanda en procedimiento de sumario por rendición de cuentas en
contra de la Comunidad Indígena Atacameña de Conchi Viejo”,
solicitando que “se
acoja la demanda en todas sus partes y se emplace a éste
(representante legal de la Comunidad), para que éste rinda cuenta de
su gestión y exhiba los documentos pertinentes que respalda”
(sic), haciéndose presente en los hechos que los actores son
comuneros de la Comunidad indígena Atacameña de Conchi Viejo,
inscrita bajo la Ley 19.253 bajo el N° 7 del Registro Nacional de
Comunidades y Asociaciones Indígenas y que por las situaciones
circunstanciales que menciona, no se ha dado información respecto de
la distribución del dinero, que se le ha pedido en varias ocasiones
al demandado en términos de que rinda cuenta de la gestión
realizada o permita que la comunidad tenga acceso a los libros de
actas y de contabilidad, según se reconoce como facultades de los
comuneros en el artículo 7 letra d) del Estatuto de la Comunidad.
CUARTO:
Que conforme la reseña efectuada precedentemente, es posible
concluir que efectivamente se han producido controversias entre
miembros de una asociación indígena relativas a la operatividad de
la misma, en lo que dice relación a la rendición de cuenta de su
representante legal, lo que a luz de la letra h) del artículo 39 en
comento, constituyen materias exclusivas que debe conocer como Juez
Árbitro la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y que a la
luz de lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código
Orgánico de Tribunales, con relación a los artículos 108 y
siguientes del mismo Código, representan una materia que no puede
sustanciar y conocer un Juez civil, de manera que se ha incurrido en
la causal de casación establecida en el N°1 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo acogerse el recurso de
casación y anularse la sentencia definitiva que al efecto se dictó.
Por
estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos
764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
SE
ANULA la
sentencia
definitiva de primera instancia dictada el treinta de enero del dos
mil trece y agregada a fs. 143 y siguientes y, debiendo las partes
acudir el arbitraje como lo ordena el artículo 39 de la Ley 19.253 y
se dispone el archivo de la causa.
Regístrese
y devuélvanse.
Rol
425-2013.
Redacción
del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
No
firma la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en
comisión de servicios.
Pronunciada por la
Primera Sala, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería
Guzmán, la Fiscal Judicial Sra. Myriam Urbina Perán y Abogado
Integrante Sr. Víctor Hugo Toloza Zapata. Autoriza el Secretario
Subrogante Sr. Cristian Pérez Ibacache.