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lunes, 16 de septiembre de 2013

Contrato de prestación de servicios de abogado y revocación de su mandato. Pago de honorarios.

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

VISTOS:
En este procedimiento sumario sobre acción de cobro de honorarios, caratulado “Aguirre Maturana, Venay con Olivares, Carmen del Rosario”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Copiapó bajo el rol Nro. 652-2011, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de junio de dos mil doce, acogió parcialmente la acción deducida, declarando la responsabilidad contractual de la demandada Carmen del Rosario Olivares y el derecho de la actora de percibir, con cargo a su remuneración por los servicios profesionales prestados, la suma de $ 10.000.000, con los reajustes que indica.

Apelado el fallo por la demandante, recurso al que adhirió la parte demandada de Carmen Olivares, una de las salas de la Corte de Copiapó, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Mediante resolución de fojas 371 se declaró inadmisible el primero y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo;
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN.
PRIMERO: Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que la sentencia cuestionada ha incurrido en error de derecho, manifestado en la conculcación de los artículos 1545, 1546, 1560 y 2158 N° 3 del Código Civil, disposiciones que en concepto de la actora sólo son citadas como elementos decorativos en el fallo cuestionado, obviando su real sentido y alcance, por cuanto la ley obliga a cumplir con el contrato válidamente celebrado entre las partes del juicio, que no ha sido objetado en el proceso. En particular, se infringe su cláusula segunda, referida a la remuneración a que tiene derecho la actora, que señala: “la remuneración pactada corresponde al 10% del total de la venta de los predios denominados “Quinta Morales”, “Lo Vallejo”, “El Quinto” y “El Granado”, que se pagará de la siguiente forma: a) con el 60%, al contado, al momento de la firma de la promesa de venta, b) con el 40%, al contado, al momento de la firma del contrato de compraventa de los predios indicados”.
En concepto de la recurrente, la correcta interpretación de los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil obliga al magistrado a hacer cumplir lo pactado, conforme el sentido literal y obvio de lo convenido, fijando como monto del honorario demandado el que las partes estipularon en el contrato y no la suma menor que finalmente se señala en el pronunciamiento cuestionado.
Asimismo, considerando que la gestión encomendada a la actora resultó exitosa, la correcta aplicación del artículo 2158 N° 3 del Código Civil imponía que la acción de cobro de honorarios se acogiera por el total de las sumas convenidas.
Empero, incurriendo en una infracción de derecho, los sentenciadores otorgaron al contrato un sentido distinto que el considerado por las partes, determinando en definitiva un monto de honorarios que es menor al convenido e incluso al devengado al momento de la revocación del mandato;
SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso, han quedado establecidos en el fallo, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 8 de febrero de 2011, por medio de documento denominado “cierre de negocio”, doña Carmen del Rosario y don Daniel Godoy Guiroux, por una parte y la SCM Minera Lumina Copper Chile, por la otra manifiestan su intención de celebrar un contrato de compraventa sobre los inmuebles denominados “Quinta Morales”, “Lo Vallejo”, “El Quinto” y “El Granado”;
2.- El 22 de febrero de 2011, mediante un contrato de prestación de servicios de abogado, doña Carmen del Rosario Olivares encarga a doña Venay Aguirre Maturana, abogada, quien acepta, el desarrollo de un conjunto de labores, que incluyen asesoría legal, gestión de compraventa, estudios de títulos, confección de escritura de promesa de venta, compraventa y otras afines. La remuneración por el cumplimiento del trabajo encomendado fue fijada en un porcentaje equivalente al 10% del total de la venta de los predios “Quinta Morales”, “Lo Vallejo”, “El Quinto” y “El Granado”;
3.- Con fecha 01 de marzo de 2011 se celebra una escritura pública de promesa de compraventa en la cual doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Gardo Godoy Guiroux prometen vender, ceder y transferir los predios antes mencionados a la SCM Minera Lumina Copper Chile, quien promete comprarlos y adquirirlos para sí.
El precio de la compraventa prometida se pacta en la suma de $855.378.000 equivalentes a US$1.800.000 de los Estados Unidos de América, de acuerdo al valor vigente de dicha moneda, acordándose su pago en dos etapas por dos montos distintos, la primera en dicho acto; y la segunda, al momento de inscripción de los títulos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó;
4.- En la cláusula décima del citado convenio las partes autorizan a los abogados don Sebastián Andreuzzi Lambie, doña Venay Aguirre Maturana don Nemesio Orellana Rojas y doña Karina Alejandra Vargas Brizuela para que, conjuntamente, suscriban minutas, escrituras públicas o privadas aclaratorias o rectificatorias. La mencionada escritura pública figura extendida conforme minuta del abogado don Sebastián Andreuzzi Lambie;
5.- Con fecha 23 de junio de 2011 se otorga la escritura pública de compraventa, en virtud de la cual doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Gardo Godoy Guiroux, venden, ceden y transfieren el predio denominado “Lo Vallejo” y “El Granado” y ciertos retazos de la subdivisión resultante de los predios “Quinta Morales” y “El Quinto”, a la compradora, SCM Minera Lumina Copper Chile, quien los compra y declara aceptar y adquirirlos para sí. El documento consta a fojas 133.
En la cláusula décima del contrato se autoriza al abogado don Nemesio Orellana Rojas y a don Elías Christian Nehme Carpanetti, para que, actuando conjunta o indistintamente, suscriban minutas, escrituras públicas o privadas aclaratorias o rectificatorias. La escritura pública figura extendida conforme minuta del abogado don Sebastián Andreuzzi Lambie;
6.- Mediante carta certificada de 07 de marzo de 2001 (debió decir 2011) se comunica con esa misma fecha a doña Venay Aguirre Maturana el término de la relación laboral o contractual que la vinculaba con doña Carmen del Rosario Olivares. Al día siguiente se informó en un diario local que la abogada demandante carecía de poder para representar a la demandada Olivares;
TERCERO: Sobre la base de tales hechos, y en particular de la existencia y vigencia del contrato a lo menos entre el 22 de febrero de 2011 y el 07 marzo de ese mismo año, cuya ejecución por parte de la demandante queda demostrada con la inclusión de su nombre en la escritura pública de promesa de compraventa de 01 de marzo de 2011 y las sucesivas comunicaciones en formato electrónico entre ella y el apoderado de la empresa minera que, a la postre, se hizo de los terrenos cuya venta era requerida, declaran los jueces que aparece pertinente y ajustado a la realidad dar lugar a la pretensión de cobro que se persigue en autos, desde que la demandada Olivares no justificó por algún medio de prueba la satisfacción de la obligación que le empecía, reconociendo aún la efectividad de la deuda según expresó en la contestación de la demanda.
Lo anterior, no obstante la circunstancia de que la abogada no pudo llegar a concluir la gestión encomendada, por cuanto ya ha quedado establecido que la demandada Olivares puso término al mandato que le había conferido.
Estiman los sentenciadores que ello no impide remunerar la labor que fue efectivamente ejecutada por la abogada señora Aguirre hasta antes de la revocación, considerando lo que hasta esa instancia se había logrado, mediante la celebración del contrato de promesa de compraventa, convención previa a la compraventa definitiva que se perseguía y que permitiría a la parte vendedora enajenar los predios de la forma en que finalmente acaeció.
Así, el quantum de la remuneración, al decir de los juzgadores, ha de determinarse prudencialmente, teniendo como base los montos pactados originalmente en el contrato de prestación de servicios de abogado celebrado entre las partes y también el tiempo durante el cual se extendió la prestación de servicios que formalizada o desformalizadamente (alrededor de un mes) la abogada Aguirre cumplió para con la demandada Olivares, fijándolo, en definitiva, en la suma de $ 10.000.000;
CUARTO: Que, precisados los términos de la controversia, emprendiendo ahora el análisis del recurso de nulidad sustantiva puesto en conocimiento del Tribunal de Casación, habrá de señalarse que los sentenciadores coincidieron que entre la demandada, doña Carmen del Rosario Olivares y la demandante, la abogada doña Venay Aguirre Maturana, existía un vínculo de carácter contractual, al cual atribuyen la naturaleza jurídica de un mandato -lo que no es objetado por la recurrente- el cual imponía a ésta la ejecución de un conjunto de labores que culminarían en la celebración de los respectivos contratos de compraventa de varios predios, de los cuales uno denominado “El Granado” era de propiedad del cónyuge de la mandante, propietaria, a su vez, de los restantes;
QUINTO: Que la necesidad de la mandante de contar con los servicios de un abogado que le prestara la asesoría jurídica pertinente, se encuentra justificada en el hecho de que con fecha 8 de febrero de 2011, a través del instrumento denominado “cierre de negocio”, doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Godoy, por una parte, y SCM Minera Lumina Copper Chile, dejan constancia de la intención de los primeros de vender a la segunda, quien manifiesta su intención de comprar para sí, los inmuebles de los cuales éstos eran propietarios, quienes recibieron, con esa misma fecha, la suma de diez millones de pesos, que se descontaría del precio de la compraventa al momento de la suscripción del contrato pertinente.
SEXTO: Que los antecedentes allegados en el proceso revelan que el contrato de compraventa proyectado -que, indudablemente, presentaba interés para quienes asumirían la calidad de vendedores-, no podía celebrarse, al menos en un futuro próximo, porque los inmuebles se encontraban afectos a diversos gravámenes, como son hipotecas, prendas agrarias y prohibiciones que deberían cancelarse y alzarse previamente, siendo necesario, asimismo, obtener del Servicio Agrícola y Ganadero la certificación de subdivisión de algunos de éstos;
SÉPTIMO: Que de los mismos antecedentes se infiere que para la cancelación y alzamiento de los gravámenes antes referidos era indispensable que los interesados en la venta de los predios obtuvieren los recursos que hicieren posible efectuar el pago de las deudas que se encontraban garantizadas con los citados gravámenes, lo que justifica que cuando se celebró el contrato de promesa de compraventa, que consta por escritura pública otorgada con fecha 1º de marzo de dos mil once ante el Notario Público de Copiapó don Eduardo Cabrera Cortés, las partes, junto con convenir el precio del contrato prometido -$855.378.000- estipulan el pago anticipado de $617.373.000, que los prometientes vendedores declaran recibir en ese acto, para que “se puedan pagar las deudas a modo de alzar los gravámenes y prohibiciones a los que pueda estar gravado el inmueble”, entregando la prometiente compradora el anticipo “especialmente, mediante documentos a favor de los diferentes tribunales que correspondan”, mencionando las partes como acreedores a varias empresas bancarias por diversos montos que corresponden a deudas de capital, y declarando que éstas han iniciado ejecución legal en contra de los prometientes vendedores y que “los montos detallados son sin perjuicio de que en su momento deberá solicitarse a los tribunales donde se encuentren radicadas las causas para que liquiden los reajustes, intereses y costas del juicio, sumas que también serán enteradas por la prometiente vendedora. Esta también pagará, del presente anticipo, todas las deudas de proveedores y otros gastos, ascendentes a, aproximadamente, cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos. Las partes reiteran “estar de acuerdo en que el objetivo único y definitivo de dicho anticipo es para efectos de pagar las deudas hipotecarias y de cualquier otra naturaleza que impidan el alzamiento total de los gravámenes y prohibiciones que afecten y obstaculicen la celebración del contrato de compraventa prometido y que dicha obligación se tendrá como cláusula de la esencia del documento que se suscribirá. Como consecuencia de lo anterior, se estipula en la promesa que el saldo del precio de venta no cubierto por el anticipo, que asciende a $237.605.000, será pagado “al momento de la inscripción de los títulos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, lo que se hará efectivo en un plazo que no excederá a ciento ochenta días desde la fecha de la firma del presente contrato, período dentro del cual la prometiente vendedora deberá haber alzado todo gravamen y prohibición que afectare tanto a los predios como los retazos de los referidos predios objeto del contrato de compraventa y certificado la subdivisión por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme lo dispone la cláusula siguiente y de cuyo monto se descontará el anticipo señalado en la cláusula segunda” (cláusula quinta). La cláusula sexta de la citada escritura pública dice que “para los efectos de suscribir el contrato prometido sobre el retazo del predio individualizado en la cláusula primera, dentro de sesenta días a contar de esta fecha, la prometiente vendedora deberá haber solicitado al Servicio Agrícola y Ganadero la certificación de la subdivisión de los predios “Quinta Morales” y “El Quinto”, en dos lotes cada uno”;
OCTAVO: Que los sentenciadores observaron que a sólo días de celebrado el contrato de promesa, -que fue redactado por el abogado don Sebastián Andreuzzi Lambi- la demandada, doña Carmen del Rosario Olivares, por medio de carta certificada dirigida a doña Venay Aguirre Maturana, revocó el mandato que le había otorgado, publicando, asimismo, en un diario local que ésta carece de poder para representarla;
NOVENO: Que si bien la demandada señora Olivares procuró justificar la revocación del mandato en que otorgaba poder para representarla a la abogada señora Venay en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta, tal hecho no resultó debidamente comprobado en concepto de los sentenciadores; quienes sí observaron que entre la fecha de la revocación del poder -7 de marzo de 2011- y la escritura pública de compraventa entre SCM Minera Lumina Copper Chile y doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Gardo Gody Guiroux -23 de junio de 2011- la abogada señora Venay no realizó gestión alguna en relación con el citado contrato, lo que explica, precisamente, la revocación del poder que se le confirió en su momento;
DÉCIMO: Que abocados los sentenciadores al análisis del contrato entre las señoras Olivares y Venay al cual se dio la denominación de “prestación de servicios de abogados” y al cual atribuyeron, como se ha expresado, la naturaleza jurídica de un mandato y, en particular, a la remuneración que se estipula en la cláusula segunda del mismo, concluyeron que la intención de las partes era que sólo la terminación de la labor en él mencionada, que suponía la realización de diversos actos que culminaban con la compraventa y tradición que la mandante pretendía con la asesoría y representación de la abogada, hacía nacer en ésta el derecho a los honorarios por el monto total y modalidad pactada, conclusión que este tribunal de casación comparte pues se infiere de la sola lectura del documento en que consta el citado contrato. Ello equivale, en otras palabras, a interpretar que el derecho al total de la remuneración estipulada dependía, por una parte, de que la abogada señora Venay ejerciera las labores contratadas; y, en segundo, que tales labores resultaran útiles para su mandante, en el sentido de que hicieran posible la compraventa y tradición de los inmuebles de que aquella y su cónyuge eran propietarios;
UNDÉCIMO: Que, como se ha expresado antes, el cumplimiento de la condición que hubiese permitido estimar devengado el honorario de la señora Venay por el total y modalidad pactada, se hizo imposible, independientemente del mayor o menor celo empleado por ésta última en el cumplimiento del encargo, no pudiendo comprobar la demandante infracción de obligación. Sin embargo, y dado que el contrato de mandato otorga al mandante la facultad de retractarse del mismo y revocar el encargo, constituía, ciertamente, una condición para que dicho honorario se hubiese devengado en la forma pretendida por la demandante, que el mandato se hubiese mantenido vigente y que la abogada hubiese, en cumplimiento del mismo, ejecutado todas las labores que se tuvieron presente para su contratación. Cabe hacer presente, por otra parte, que no existen antecedentes en el proceso que permitan suponer que la revocación del mandato fue hecha de mala fe para eludir el pago de la remuneración, lo que pudiese haber ocurrido si tal revocación se hubiese materializado cuando las gestiones para la compraventa e inscripción de los predios se hubiesen encontrado prácticamente concluidas. Por el contrario, la revocación del mandato se efectuó cuando recién se había celebrado el contrato de promesa de compraventa y cuando faltaban, todavía, gestiones importantes y necesarias para la suscripción de la compraventa prometida, como era conseguir los alzamientos y prohibiciones que constituían un obstáculo para ésta, más si se tiene en consideración que el saldo que se debía por concepto de precio sólo se pagaría una vez que fuesen practicadas las inscripciones pertinentes. El contrato de compraventa sólo se pudo celebrar el 23 de junio de 2011, o sea, varios meses después de la fecha de la promesa;
DUODÉCIMO: Que de acuerdo con lo expresado, comparte este tribunal de casación el criterio de los sentenciadores de rechazar la pretensión de la demandante en cuanto a que tenía derecho a reclamar el total del honorario pactado, como asimismo el de acoger la demanda, sólo en cuanto se reconoce la obligación de la demandada de pagar una remuneración por el período en que el poder otorgado a la abogada se encontraba vigente y en que ésta efectuó gestiones útiles para la venta y enajenación de los predios, que los sentenciadores fijaron prudencialmente en la suma de diez millones de pesos;
DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado en los considerandos que anteceden revela que no existen los errores de derecho denunciados por la recurrente. En efecto, no se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil y la fuerza obligatoria de los contratos que, por el contrario, se tiene presente en cuanto se condena a pagar una remuneración. El error se observa en los razonamientos de la recurrente, que en la literalidad del contrato cree encontrar asidero para sus pretensiones, en circunstancias que, precisamente, lo que se señala en éste claramente permite conocer que la intención de las partes, en cuanto a la remuneración convenida, es que ésta se devengaba sólo si la mandataria y apoderada, en ejercicio del mandato, ejecutaba la totalidad de las labores que configuraban el encargo. Lo contrario supondría apartarse de la letra del contrato y de la intención de las partes, constituyendo lo ajustado a ambas el reconocimiento que hacen los sentenciadores en el sentido de que la demandante, si bien tiene derecho a una remuneración, ésta lo es sólo por las labores realmente ejecutadas en cumplimiento del encargo y en ejecución del poder, que fijan prudencialmente;
DÉCIMO CUARTO: Que tampoco se ha infringido el artículo 1546 del Código Civil, que reproduce el principio del cumplimiento de buena fe de los contratos, por cuanto no se ha reprochado ni se advierte mala fe por parte de la demandada en cuanto a la revocación del mandato otorgado a la abogada señora Venay, cuya subsistencia era indispensable para que ésta ejecutara, en representación de la demandada, las labores que hubiesen devengado la remuneración total; advirtiéndose, más bien, un aprovechamiento injusto del contrato, que se aparta de su cumplimiento de buena fe, en la interpretación que hace la demandante del mismo, desde que éste le otorgaba derecho a la remuneración total pactada ajena a las condiciones que fluyen claramente del tenor literal del mismo;
DÉCIMO QUINTO: No ha se ha errado, tampoco, en derecho cuando los sentenciadores, para interpretar el contrato, acuden a la regla contenida en el artículo 1560 del Código Civil, intención que el juez buscó analizando lo expresado por las partes y coligiendo, adecuadamente, que debía cumplirse la condición de que se hubiese terminado la gestión dentro del contexto de un mandato vigente para que se hubiese devengado el honorario por el monto y modalidad pactada;
DÉCIMO SEXTO: Que tampoco se ha vulnerado el artículo 2158 Nº 3º del Código Civil, por cuanto los sentenciadores bien interpretaron que la remuneración estipulada en el contrato celebrado por las partes se encontraba sujeta al cumplimiento de las condiciones antedichas; artículo al cual, por el contrario, se le dio adecuada aplicación, desde que se reconoció a la demandante el derecho a una remuneración por el período en que se desempeñó como mandataria y por las gestiones efectuadas en cumplimiento del encargo;

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el arbitrio impetrado por el abogado don Rodrigo Villalobos Aguirre, en representación de la parte demandante, al otrosí de fojas 317 en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 316.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.

N° 8.978-12.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.