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jueves, 26 de septiembre de 2013

Nulidad de derecho público. Validez de las liquidaciones emitidas por la dirección de grandes contribuyentes. Beneficio tributario de los contribuyentes que efectúan donaciones en dinero a las universidades.

Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Vistos:
En los autos rol Nº 5.196-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad de Desarrollo Inmobiliario S.A., la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.

A fojas 363, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 11 de la Ley 19.738; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil, lo que se produciría al rechazar la sentencia impugnada la nulidad de derecho público de las liquidaciones reclamadas, por emanar aquéllas de un Departamento de Subdirección que no ha sido creado por ley, sino que en virtud de una resolución administrativa, la N° Ex. 34 de 2001, que crea la “Dirección Grandes Contribuyentes” y le entrega sus atribuciones, en circunstancias que la estructura interna de los servicios y las atribuciones de sus cargos son materia de ley y el Director del Servicio de Impuestos Internos no está legalmente facultado para modificar la estructura ni la planta del organismo que dirige, por la limitación que en tal sentido representa el artículo 3° de la Ley Orgánica de ese Servicio. En el presente caso, se ha dado nacimiento a un órgano que antes no existía, anomalía que se habría intentado corrregir mediante la modificación dispuesta por la Ley 20.431. Por lo tanto, la actuación del Director del Servicio deriva en la nulidad de derecho público de las liquidaciones emitidas por dicho Departamento creado de forma irregular al no someter el organismo fiscalizador su acción a las normas de la Carta Fundamental ni a las leyes dictadas conforme a ellas, por lo que no ha actuado dentro de su competencia ni en la forma prescrita por la ley.
Segundo: Que el recurso prosigue dando cuenta de la vulneración de los artículos 1, 20, 20 N° 3, 21 inciso 1°, 21 inciso 3°, 31 N° 7, 33 N° 1, 33 N° 7 y 97 incisos 3° y 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta al rechazarse la improcedencia del cobro de impuestos y el reintegro; denunciando asimismo la infracción del artículo 69 de la Ley 18.681 -norma especial que regula el tratamiento tributario que corresponde aplicar a las donaciones realizadas a las Universidades por mandato de los artículos 4 y 13 del Código Civil, también transgredidos- y que la sentencia sólo cita parcialmente, fundamentando su decisión en el artículo 33 N° 7 de la Ley de la Renta, disposición legal inexistente.
Esgrime el recurrente que en virtud del inciso 1° del aludido artículo 69, se concede a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la franquicia de descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a las Universidades e Institutos Profesionales. El inciso 4° contempla que el descuento será hasta de un 50% con un tope de 14.000 U.T.M. como máximo cada año. Es decir, establece un crédito en contra del señalado impuesto. El 50% restante de la donación se rige por el inciso 11° que establece que “se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”, lo que debe interpretarse en el sentido que el exceso no es susceptible de deducirse como gasto necesario para los fines de determinar la renta líquida imponible de primera categoría, no obstante lo cual en ningún caso puede estimarse un gasto rechazado, como lo hace la sentencia, gravándolo con la multa del 35% regulado en el artículo 21 inciso 3° del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, no se encuentra obligado a tributar este 35% ni a reintegrar de conformidad con el artículo 97. del DL 824 de 1974. Al no entenderlo de este modo, el fallo infringiría los artículos 3 y 14 del código sustantivo que obliga a aplicar las normas contenidas en leyes especiales.
Similar infracción se comete con el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 15%, ya que a la renta líquida imponible se debe agregar la parte de las donaciones que excede los límites establecidos en el N° 7 del artículo 31 del mismo cuerpo legal para aceptarlo como gasto, el que está permitido rebajar en cuanto no exceda del 2% de la renta líquida imponible de aquél o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa donante.
Por las mismas razones, se infringiría la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, ya que el agregado a la renta líquida no lo hace un componente de la base imponible del impuesto único establecido en el inciso 3° del artículo 31 de la misma ley.
Se transgreden, en términos del recurso, el inciso 3° del artículo 97 del DL 824 de 1974, al establecer la sentencia la obligación de reintegrar reajustadas las sumas que recibió el contribuyente como consecuencia de una franquicia legalmente establecida y el inciso 2° del artículo 72 de la misma ley que ordena el reajuste de la renta para gravarla. Consecuentemente, se contravienen los artículos 65 N° 1, 69 inciso 1° y 72 inciso 1° de la Ley de la Renta que establecen este impuesto, la obligación de declarar, los plazos de la declaración y pago del tributo y de su reintegro, al afectarlo con el impuesto único previsto en el inciso tercero del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que en otro capítulo de casación se denuncia la transgresión del artículo 26 del Código Tributario, dado que la reclamante se había ajustado en su comportamiento de buena fe a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos consignadas en las páginas 18 y 19 de la Circular N° 24 de 1993, que instruye a los contribuyentes sobre la forma de impetrar los beneficios por concepto de donaciones del artículo 69 de la Ley 18. 681, señalando inequívocamente que la parte del 50% de la donación que exceda de los topes señalados en el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, solamente se agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la empresa donante y no se afecta con el impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la misma ley.
Cuarto: Que de acuerdo a lo antes señalado, la sentencia incurriría en contravención a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil al prescindir del claro tenor de los artículos 31 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 69, inciso 11° de la Ley 18.681, interpretando equivocadamente el tratamiento tributario aplicable en la especie y cobrarle un impuesto reservado para otras situaciones. De igual modo se desatendería el sentido natural y obvio de la expresión “todo” que contiene la ley especial aplicable al caso, sin recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada norma, de manera de ser interpretadas coherentemente.
Quinto: Que se explica que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, puesto que la aplicación correcta de las normas habría conducido a revocar el fallo apelado accediendo a la reclamación, por lo que solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo y deje sin efecto las liquidaciones de autos.
Sexto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Departamento de Fiscalización “Dirección Grandes Contribuyentes” del Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nos 150 a 152, de 29 de julio de 2003, en contra de la Sociedad de Desarrollo Inmobiliario S.A., por diferencias determinadas en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2000 y 2001 y Reintegro a que se refiere el artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondiente al período mayo de 2001, por la suma de $ 41.814.763, originada por no haberse incluido dentro de la base imponible del impuesto único del artículo 21, inciso 3° de la misma ley, la parte del 50% de las donaciones efectuadas al amparo del artículo 69 de la Ley 18.681 que no constituye crédito por exceder el límite establecido en el artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta.
Séptimo: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, razonó sobre la base de que el artículo 33 (sic) N° 7 de la Ley de la Renta señala específicamente que procederá la deducción del gasto de las donaciones efectuadas cuyo único fin sea el tipo de educación que se indica, en cuanto no exceda del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa y que, por lo tanto, de la sola lectura del texto de la ley es claro que el exceso que no es aceptado por la ley es gasto rechazado; y, como en el presente caso se trata de una sociedad anónima, la reclamante deberá pagar en calidad de impuesto único de la misma ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades en cuestión (Motivos 11° y 12° del fallo de primera instancia, confirmado por el de alzada).
En tales circunstancias, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar cuál es el tratamiento tributario que correspondía otorgar a una donación efectuada a un establecimiento universitario, respecto de un contribuyente sociedad anónima que tributa en Primera Categoría, esto es, si el exceso de lo donado que no constituye crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe ser o no afectado con el Impuesto Único del 35% del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta.
Octavo: Que no obstante lo precedentemente planteado, es menester referirse previamente a la nulidad de derecho público que afectaría a las liquidaciones de autos por haber sido emitidas por un Departamento del órgano fiscalizador denominado “Dirección Grandes Contribuyentes”. Al respecto, es preciso señalar que no se advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 1 y 42 del DFL N° 7 del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, desde que en materia de nulidad de derecho público, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7º de la Constitución Política de la República, se desprende que la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley. A juicio de esta Corte, las liquidaciones impugnadas cumplen a cabalidad con los presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica, el Director Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la Resolución Ex. N° 34 de 2001, que creó el Departamento cuestionado, ha ejercido legítimamente la atribución contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal y solamente ha delimitando la medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al artículo 1 del aludido DFL N° 7 y 6 del código del ramo.
Asimismo, es menester señalar que de la lectura de los antecedentes aparece que la sociedad reclamante presentó con anterioridad al reclamo tributario una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ante el Departamento cuya competencia actualmente debate, validando su accionar en sede administrativa, lo que por cierto se opone a la existencia de un perjuicio a causa del defecto atribuido por la contribuyente, requisito inherente a cualquier declaración de nulidad. En tales circunstancias, sólo queda concluir que no se ha producido el vicio denunciado y consecuentemente, la infracción a los artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 11 de la Ley 19.738; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil. En consecuencia, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta materia, se encuentra ajustada a derecho.
A mayor abundamiento, en lo que se refiere a la infracción de normativa constitucional, cabe consignar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso se han invocado los artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Carta Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas previstas en los Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11, Rol 2676-2011).
Noveno: Que en lo que toca al fondo del recurso, es útil transcribir el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo inciso 1º, en lo pertinente, señala: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción…” y que agrega en su inciso 3° “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría de este artículo, del inciso segundo del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda…”. A su vez, el artículo 69, inciso 1° de la Ley 18.681, dispone “Los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría -cuyo es el caso de la reclamante- así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva”. Por su parte, el precepto indica en su inciso 4°: “Con todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las Instituciones de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá descontar de sus impuestos 14.000 UTM como máximo cada año”. A continuación, en el inciso 5° añade: “Las rebajas expresadas en el inciso anterior no podrán exceder el monto del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda…”. Asimismo, el inciso 10° establece: “Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley”; y, a su turno, el inciso 11° establece: “La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”.
Por su parte, el aludido artículo 31 de la Ley de la Renta, en lo que concierne a la materia en estudio, señala: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior -sujetas al Impuesto de Primera Categoría- se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fechaciente ante el Servicio…. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la Ley 16.624”. De otra parte, en el artículo 33 N° 1, letra g) se lee: “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre y cuando hayan disminuido la renta declarada: g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Décimo: Que en este contexto normativo, de una interpretación armónica de los preceptos aludidos, se desprenden las siguientes situaciones en relación al regimen tributario de las donaciones a Universidades o Institutos Profesionales:
1°.- La Ley 18.681 del año 1987, establece el beneficio de rebajar como crédito una determinada parte de los montos efectivamente donados a las instituciones que se indican en esta Ley. En el caso que nos ocupa, ello es posible respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por la reclamante;
2°.- El monto del crédito corresponde al 50% del valor de la donación y tiene como límite el monto del impuesto menos las contribuciones de bienes raíces o 14.000 UTM al mes de diciembre de cada año, el que sea menor;
3°.- La parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto no constituirá un gasto necesario para producir la renta. Sin embargo, no será afectada por el artículo 21 de la misma ley; y,
4°.- El 50% de la donación restante o la diferencia entre los límites indicados y el total de la donación efectivamente pagada constituirá un gasto tributario según las normas establecidas en el artículo 31 Nº 7 de la Ley de la Renta, que podrá rebajarse como tal, con un tope del 2% de la renta Líquida Imponible de Primera Categoría o del 1,6% del capital propio de la empresa donante.
En este orden de ideas cabe destacar que la Ley 18.681 señala en el inciso 10° de su artículo 69 que la parte de la donación que constituye un crédito contra el impuesto no es un gasto necesario para producir la renta, no obstante lo cual no será afectada por el artículo 21 de la misma ley. Para acto seguido agregar, que: “La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”; de lo que se infiere que el porcentaje restante, que no sea un crédito contra el impuesto o un gasto susceptible de rebajarse de la renta bruta con los límites legales, sólo debe estimarse un gasto no necesario para producir la renta; empero no constituye un gasto rechazado que se encuentre afecto al impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta, no obstante el carácter de sociedad anónima que detenta la empresa reclamante.
Undécimo: Que en efecto, como se ha dejado establecido en la motivación décima precedente, el artículo 69 de la Ley 18.681 introdujo un beneficio tributario a favor de aquellos contribuyentes que efectúen donaciones en dinero a las Universidades o Institutos Profesionales Estatales o Particulares, consistente en un crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, hasta el 50% de dichas donaciones y con los límites que la norma señala.
Duodécimo: Que en el caso de autos, la reclamante excedió los límites establecidos en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a que se ha hecho referencia en el párrafo final del considerando noveno de este fallo.
Décimo Tercero: Que la Ley 18.681 contempla expresamente una solución para el caso en estudio, consistente en que “La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”.
Décimo Cuarto: Que de una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas y de aquellas contenidas en los basamentos noveno y décimo de esta sentencia, es posible concluir que la remisión normativa precedente no produce otros efectos, que no sea que dicho exceso de donación no es susceptible de deducirse como gasto necesario para los fines de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, encontrándose impedidos los sentenciadores de extender las consecuencias tributarias al punto de otorgar a la suma donada en demasía la calidad de gasto rechazado afecto al impuesto del 35% que contempla el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Décimo Quinto: Que la reflexión anterior se deriva del alcance que debe darse a la solución contemplada en el inciso 11º del artículo 69 de la Ley 18.681, “…se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”, de cuya atenta lectura se concluye que en el porcentaje cuestionado de los desembolsos, debe estarse solamente a lo previsto en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley de la Renta, es decir, ese 50% de las donaciones que no es crédito, constituye un gasto necesario para producir la renta del donante hasta el 2% de la renta líquida imponible de aquél o del 1,6 por mil de su capital propio y lo que exceda este límite, configura un gasto que no es necesario para originarla. Lo anterior, porque tratándose de consecuencias emanadas de la remisión de una norma jurídica a otra norma, su interpretación debe circunscribirse al precepto aludido, esto es, al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en este escenario, de haber sido la finalidad de la ley gravar el exceso donado con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL 824 de 1974, la Ley 18.681 debió haberlo dicho expresamente, lo que no hizo.
Décimo Sexto: Que del modo como se viene razonando, la reclamante se encontraba obligada solamente a agregar el porcentaje excedido de la donación a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como efectivamente lo hizo, para afectarlo con el tributo señalado en el artículo 20 de la ley del ramo.
Décimo Séptimo: Que al haberse exigido a la contribuyente declarar y enterar el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL 824 de 1974 por el monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos, la sentencia ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados al infringir, entre otras disposiciones, el artículo 69 de la Ley 18.681 que ha dejado sin aplicación, el inciso 3 del artículo 21 de la Ley de la Renta que se ha estimado procedente para un caso que no lo es, los artículos 31 N° 7 y 97 inciso 3° del mismo cuerpo legal que ha interpretado erradamente, así como las reglas de hermenéutica contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa, lo que es bastante para acoger el arbitrio de nulidad, resultando por ello innecesario pronunciarse respecto de las restantes transgresiones de ley señaladas en el recurso.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los letrados señores Alfredo Alcaíno De Esteve y Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de Sociedad de Desarrollo Inmobiliario S.A., en lo principal de fojas 326, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil once, escrita a fojas 325, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates.

Rol Nº 5196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, quince de mayo de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 11° y 12°, que se eliminan.
Asimismo, se reiteran los motivos noveno a décimo sexto de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que cabe destacar que la parte de la donación efectuada al amparo del inciso 10° del artículo 69 de la Ley 18.681 que no constituye un crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría no es un gasto necesario para producir la renta y debe sujetarse en todo a lo previsto en el artículo 31 del DL 824 de 1974; de lo que se infiere que es un gasto susceptible de rebajarse de la renta bruta con los límites legales del 2% de la renta imponible o del 1,6/00 del capital propio de la empresa al término del ejercicio, pero en ningún caso afecto al gravamen del artículo 21, inciso 3° de la Ley de la Renta, por no haber sido gravado expresamente el exceso donado con dicho Impuesto Único, lo que era exigible tratándose de consecuencias emanadas de la remisión de una norma jurídica a otra norma; por lo que su interpretación debe circunscribirse, en el caso sub lite, al precepto aludido, es decir, al artículo 31 de la Ley de la Renta.
Segundo: Que para arribar a esta conclusión, es necesario agregar además, la regla de equidad que permita resolver el asunto planteado de un modo que resulte más justo y razonable, considerando que la contribuyente es una sociedad benefactora de una universidad chilena, en la que no se aprecia interés en un beneficio patrimonial a su favor que justifique gravar el exceso donado con el impuesto aplicado en el fallo invalidado; máxime si la finalidad de la norma del aludido artículo 21 fue evitar que los contribuyentes realizaran retiros encubiertos de utilidades al margen de la tributación, cuestión que no se aprecia en el caso de marras.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 203 y siguientes, y en su lugar, se declara que se acoge el reclamo de fojas 7 y se dejan sin efecto las liquidaciones N° 150, 151 y 152, de 29 de julio de 2009, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Luis Bates.

Rol Nº 5196-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.