Vistos:
En
estos autos Rol Nº 5209-2011, sobre juicio sumario regido por el
artículo 171 del Código Sanitario,
la reclamante Thyssen
Krupp Aceros y Servicios S.A.
dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la
Corte de Apelaciones de Antofagasta
que
confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta.
A
través de la Resolución N° 3210, de 8 de septiembre del año 2009,
se impuso a la demandante una multa de quinientas Unidades
Tributarias Mensuales imputándole
la infracción del artículo 3 del Reglamento sobre condiciones
sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, pues no
contaba con los procedimientos de trabajo seguro necesarios para la
labor que se encontraban desarrollando los trabajadores en la obra o
faena, quienes no disponían de los elementos de protección personal
para labores en altura, como tampoco la programación o planificación
de las faenas desarrolladas por los trabajadores.
Por sentencia de
primera instancia de fs. 69 y siguientes se desestimó la
reclamación, decisión en contra de la cual el actor dedujo recursos
de apelación y de casación en la forma, a propósito de cuyo
conocimiento una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta
rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo de primera
instancia.
Deducido recurso de
casación sustancial en contra de dicha sentencia, se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, según el recurso, la sentencia impugnada ha infringido el
artículo 66
bis de la Ley N° 16.744, toda vez que en él se dispone que la
empresa principal tiene una obligación de prevención respecto de
los trabajadores subcontratados en relación con los mismos riesgos a
que se enfrentan sus propios trabajadores en razón de su actividad y
giro.
Sostiene
que son hechos de la causa que su parte tiene giro industrial y
comercial, pues vende al por mayor metales y minerales metalíferos,
en tanto que el de Fredes y Fierro Cía. Ltda. y el de Sociedad
Comercial Alpino Norte Ltda. es el de construcción, albañilería y
contratista, de modo que no cabe responsabilidad a su representada,
pues
su giro no es el mismo que el de las empresas contratistas.
SEGUNDO:
Que en
un segundo capítulo asevera que se quebranta el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil, violándose las normas reguladoras de
la prueba, puesto que es un hecho de la causa que el giro de su parte
es industrial y comercial, toda vez que vende al por mayor metales y
minerales metalíferos, a la vez que también es un hecho de la causa
que la empresa contratista y la subcontratista tienen como giro el de
la construcción, albañilería y contratista.
Aduce que nunca se
probó que su parte haya dejado de observar las normas legales y
reglamentarias que rigen su actividad, en lo que respecta al giro que
le es propio y que acaba de ser mencionado.
TERCERO:
Que
en tercer lugar sostiene que se han desobedecido los artículos 383 y
384 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los sentenciadores
no apreciaron la prueba de testigos del modo que la ley ordena.
Explica que los
testigos fueron preparados, dieron declaraciones artificiales y
contrarias a la realidad y no manifestaron razón de sus dichos. No
cabe que un testigo dé una opinión jurídica, sino que meramente
deponga sobre hechos. Añade que sus dichos no se ajustan a la
realidad, ni explican cómo tuvieron conocimiento de los hechos que
mencionan y, además, tienen interés en el resultado del juicio
porque a través de sus deposiciones intentan defender su trabajo
como fiscalizadores, resultando indiferente que no se les haya
tachado.
CUARTO:
Que enseguida expresa
que
se han transgredido los artículos 3° y 53 del Decreto Supremo de
Salud N° 594, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en
lugares de trabajo; 22 del Decreto N° 76 de 2006, del Ministerio del
Trabajo, y el Decreto Supremo N° 40, Reglamento sobre prevención de
riesgos profesionales, los que fueron interpretados erróneamente.
Indica que las
normas reglamentarias no pueden modificar la ley que ejecutan y con
ello ampliar el ámbito de responsabilidad que el artículo 66 bis de
la Ley N° 16.744 circunscribió a los casos vinculados a empresas
respecto de un giro determinado y concurrente con el de la empresa
principal, como en la especie.
QUINTO:
Que, por último,
aduce que se ha desobedecido el artículo 183-E del Código del
Trabajo, toda vez que se aplicó a un caso no regulado por él,
desatendiendo el tenor de la norma a que él se remite -artículo 66
bis de la Ley N° 16.744-. Advierte que tal disposición no es
aplicable a su parte y que la Dirección del Trabajo mantiene una
postura semejante a la suya.
SEXTO:
Que
al explicar la forma como los errores de derecho denunciados
influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que
de
haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones
citadas su reclamación debió ser acogida.
SÉPTIMO:
Que cabe consignar que la resolución de multa reclamada se originó
en la culminación de un sumario sanitario practicado por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de
Antofagasta, al haber constatado que en la obra ubicada en Avenida El
Cobre y Calle 4, un trabajador –precisamente aquel que se
encontraba a cargo de las labores de que se trata- subió hasta el
puente grúa en el que éstas se realizaban sin sus elementos de
seguridad y, hallándose situado sobre el nivel de la cuarta cercha,
perdió el equilibrio y cayó desde 15 metros de altura, a
consecuencia de lo cual falleció. En el sumario se estableció la
responsabilidad de la empresa mandante en el accidente laboral grave
de un trabajador de una empresa contratista, por falta de los
procedimientos de trabajo seguro necesarios para la labor que estaban
realizando los trabajadores en la faena citada, quienes no contaban
con los elementos de protección personal requeridos para el trabajo
en altura como tampoco con la programación o planificación de tales
labores en condiciones de seguridad y con la finalidad de evitar
riesgos mediante la prevención.
OCTAVO:
Que
la razón esgrimida en la sentencia de primer grado para desestimar
la reclamación radica en que la empresa mandante o principal es
igualmente responsable de proteger la vida y salud de todos los
trabajadores que laboren en su obra o faena, cualquiera sea su
dependencia, estableciéndose como imprescindible la obligación de
supervisión de las faenas como medida de seguridad y de mitigación
o supresión de los factores de riesgo tendiente a evitar accidentes.
NOVENO:
Que
según ha podido advertirse de lo relacionado en las consideraciones
que anteceden, la materia propuesta a discusión en el proceso y que
atañe específicamente a la cuestión jurídica que se plantea por
la recurrente dice relación con el Derecho Administrativo
Sancionador, rama del Derecho que regula la potestad que el
ordenamiento reconoce a ciertos órganos administrativos para
sancionar conductas que atentan contra las funciones de la
Administración o contra otros bienes jurídicos que la afectan de
manera directa.
DÉCIMO:
Que
la potestad sancionadora de la Administración admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que
en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones
administrativas.
DÉCIMO
PRIMERO:
Que como expresión de la actividad administrativa estatal la
potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de
legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con
arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.
En el campo
particular del derecho sancionatorio el principio de legalidad
requiere que tanto las conductas reprochables como las sanciones con
que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Este
criterio rector encuentra su expresión más específica en otro
principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo
con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle
establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de
que ésta describa expresamente la conducta que la configura, con lo
que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la
descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en
conocimiento del destinatario cuál es el deber a que tiene que
ceñirse en su actuar.
DÉCIMO
SEGUNDO:
Que, sin embargo, la naturaleza de las contravenciones
administrativas, en las que confluyen componentes técnicos,
dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su
síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de
modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito
sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de
atenuación.
DÉCIMO
TERCERO:
Que en armonía con lo que se viene diciendo la jurisprudencia ha
entendido que la predeterminación de los comportamientos que
configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia
de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas
censurables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos
no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la
legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y
reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución
que le compete.
DÉCIMO
CUARTO:
Que expresadas las anteriores consideraciones, al abordar el recurso
en examen cabe tener presente que el artículo 174 del Código
Sanitario menciona las penas que pueden aplicarse a quienes incurran
en conductas transgresoras a sus preceptos y a los reglamentos
sanitarios.
Esta disposición
debe relacionarse con lo establecido en el artículo 82 del mismo
texto legal, que prescribe que el respectivo reglamento debe
comprender normas que se refieran a “las condiciones de higiene y
seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, los equipos,
maquinarias, instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con
el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bienestar de los
obreros y empleados y de la población en general”.
DÉCIMO
QUINTO:
Que se debe tener en consideración, además, el principio de
inexcusabilidad
judicial consagrado en el inciso 3° del artículo 73 de la Carta
Fundamental y en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales,
que obliga a los jueces a dirimir el asunto o contienda sometido a su
conocimiento aun a falta de ley que lo resuelva. En este caso se
traduce en la obligación que pesa sobre los sentenciadores de
revisar todos los antecedentes que obran en el proceso y no sólo
aquellos que se establezcan en la etapa administrativa.
DÉCIMO
SEXTO: Que
para la resolución del asunto resulta igualmente aplicable a la
materia en discusión, de conformidad con lo previsto en los
artículos 82 y 174 del Código Sanitario, lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 183 E del Código del Trabajo, que señala:
“Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal,
contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en
virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal
deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra,
empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo
3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud”.
A su vez, el artículo 184 del citado Código en su inciso primero
prescribe que: “El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los
trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales”. Por su parte, el artículo 66 bis
inciso primero de la Ley Nº 16.744 preceptúa que:
“Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la
realización de una obra, faena o servicios propios de su giro,
deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad,
debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad
y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados,
cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a
más de 50 trabajadores”.
DÉCIMO
SÉPTIMO:
Que, a su turno, el Decreto Supremo N° 594 de 1999 del Ministerio de
Salud, en congruencia con el antes aludido artículo 82 del Código
Sanitario, dispone: “La empresa está obligada a mantener en los
lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales
necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que
en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo
sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.”
(Artículo 3); y agrega que: “Los elementos estructurales de la
construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias,
instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán
en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a
las personas.” (Artículo 36). También añade que: “deberá
suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que
pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores”
(Artículo 37); igualmente, indica que: “El empleador deberá
proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de
protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento
necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en
perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá
usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al
riesgo”. (Artículo 53).
Finalmente, el
artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 establece que los
empleadores tienen la obligación de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
DÉCIMO
OCTAVO:
Que armonizando lo estatuido en las disposiciones de dichos Decretos
Supremos, del Código del Trabajo y de la Ley N° 16.744, con lo
establecido en el artículo 82 del Código Sanitario, es dable
advertir que la conducta por la cual se sancionó a la empresa
reclamante se encuentra debidamente encuadrada en las disposiciones
que le imponían la obligación de mantener las medidas de seguridad
orientadas a evitar accidentes que importaran un riesgo para la vida
de los trabajadores y de terceros en general, según lo contemplado
en las previsiones de orden legal y reglamentario que se han
reseñado, no resultando efectivos los yerros que se imputan al fallo
impugnado tanto en los preceptos legales como reglamentarios
referidos.
DÉCIMO
NOVENO:
Que por las razones anotadas precedentemente tampoco concurre en la
especie la denunciada transgresión del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que se halla debidamente asentado en
autos el incumplimiento de la reclamante respecto de las normas
legales y reglamentarias que la obligaban, como ya se dijo, a
mantener las medidas de seguridad orientadas a evitar accidentes que
importaran un riesgo para la vida de los trabajadores y de terceros
en general.
VIGÉSIMO:
Que, por último, y en cuanto dice relación con la infracción de
los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe
destacar que ella no es efectiva, desde que dicha
preceptiva no es reguladora de la prueba. En efecto, la primera se
limita a estatuir
una facultad de los jueces del mérito para otorgar a determinados
testimonios el valor de base de una presunción judicial, en tanto
que la segunda únicamente
otorga orientaciones para que los jueces puedan apreciar el valor de
los testimonios, pero sin que ellas sean obligatorias para los
magistrados de la instancia, de manera que ambas escapan del control
de casación que hace esta Corte a través de este arbitrio de
impugnación.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que
por todo lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar y debe ser desestimado.
En
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 116 en contra de la sentencia de tres de mayo
de dos mil once, escrita a fojas 108.
Se
previene que el Ministro señor Muñoz
concurre al acuerdo, teniendo presente las siguientes
consideraciones:
1°.- Que
resulta apropiado que esta Corte Suprema realice una labor de
orientación de la jurisprudencia en temas fundamentales, la cual en
este caso comparte en sus planteamientos, pero quien previene no
puede dejar expresada su opinión en el orden general del recurso;
2°.-
Que es así como el libelo, en lo vinculado con la denunciada
vulneración de los artículos 3 y 53 del Decreto Supremo N° 594,
del artículo 22 del Decreto N° 76 y del Decreto Supremo N° 40, que
desarrolla el Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales,
se aparta de la revisión de legalidad prevista por el artículo 767
del Código de Procedimiento Civil que dispone: ”El recurso de
casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas
inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando
ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas
por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda
instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que
estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de
dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de
ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo de la sentencia”.
3°.-
Que de esta manera, resulta evidente que el recurso de que se trata
incumple en esta parte la exigencia contenida en la disposición
legal pertinente, pues en lugar de acusar el quebrantamiento de
normas de jerarquía legal lo hace de disposiciones de carácter
meramente reglamentario, circunstancia que impide abordar su análisis
y decisión.
Acordada
con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Prieto
quien fue de parecer de acoger el recurso teniendo para ello en
consideración lo siguiente:
A.-
Que se dejó establecido como hecho de la causa que el trabajador
fallecido fue contratado por empresa Alpinorte Ltda. como Jefe de
Terreno y, además, que la reclamante contrató a la empresa Fiefre
Ltda. para la construcción de puentes grúas, galpón y sistemas
eléctricos, empresa que contrata a Alpinorte para la construcción
de cerchas de la estructura metálica del galpón, instalación y
construcción.
B.-
Que el artículo 183-E del Código del Trabajo en su inciso primero
prescribe que: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa
principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la
empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que
laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N°
16.744 y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.”
Que
el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 dispone, a la letra, que:
”Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la
realización de una obra, faena o servicios propios de su giro,
deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad,
debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad
y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados,
cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a
más de 50 trabajadores.
Para la
implementación de este sistema de gestión, la empresa principal
deberá confeccionar un reglamento especial para empresas
contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo
las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las
actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores
condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se
contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su
cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones
aplicables.
Asimismo,
corresponderá al mandante, velar por la constitución y
funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un
Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose
a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por
los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la
totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar
de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la
constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por
el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.”
Por su parte, el
Decreto Supremo N° 76 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo
66 bis de la Ley N° 16.744, señala en sus artículos 1°, 3° y 4°:
“Artículo 1°.- El presente reglamento establece normas para la
aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias
relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas
empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de
una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus
empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger
la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos
lugares, cualquiera sea su dependencia.
Artículo 3°.- Las
disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la
empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y
subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la
protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual
deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias.
Artículo 4°.- Para
los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o
servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad
destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o
negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un
área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a
régimen de subcontratación.”
Las normas legales y
reglamentarias citadas establecen claramente la responsabilidad de la
empresa principal con todos sus trabajadores, como asimismo con todos
los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas que
efectúen labores en relación al giro del empleador principal.
Similar interpretación se desprende de la Circular N° 66, de fecha
20 de julio de 2007, de la Dirección Nacional del Trabajo.
C.-
Que, como se desprende de la sola lectura de las normas transcritas,
el deber de supervisión por cuya infracción ha sido sancionada no
resulta aplicable a Thyssen Krupp Aceros y Servicios S.A., toda vez
que la exigencia central y que, a su vez, da sentido a la norma en
examen radica en que, en un evento como el de autos, se haya
contratado o subcontratado la realización de una obra, faena o
servicio propios del giro del mandante, cuyo no es el caso, pues en
la especie el de este último se refiere a la actividad industrial y
comercial y la faena en que aconteció el accidente dice relación
con la construcción.
D.- Que
en estas condiciones resulta del todo evidente que si la empresa
principal no ejerce el giro de la construcción, no aparece como
razonable requerirle que supervise las maniobras de instalación de
cerchas y el uso adecuado de los elementos de protección, obligación
que es exigible a contratistas o subcontratistas de esa clase de
labores en las que estos últimos sí son expertos y ella no, de modo
que si no se le puede reclamar el ejercicio de tal supervigilancia,
conforme a las normas legales y reglamentarias referidas, desaparece
el incumplimiento fundante de la sanción reclamada y, por ende, no
cabe sino acoger la casación en análisis.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz y de la disidencia, su autor.
Rol Nº 5209-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con permiso.
Santiago, 23 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.