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lunes, 30 de septiembre de 2013

Sistema probatorio en materia laboral.


Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº 103-07 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Luis Baldomero Riquelme Santibáñez y otros deducen demanda en contra de ETP Plaza Egaña Lourdes, también denominada Empresarios Plaza Egaña Lourdes S.A., representada por don Roberto Rodríguez Silva, en contra de este último como continuador legal y heredero de su padre don Juan Rodríguez Rodríguez e integrante de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de éste y de Unión del Transporte S.A., representada por don Roberto Rodríguez Silva, por aplicación del artículo 4° del Código del Trabajo, a fin que se declare ajustado a derecho el despido realizado a contar del 7 y 12 de febrero de 2007, respectivamente, atendido que sus empleadores han incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y haciendo uso de la acción prevista en el artículo 171 del mismo texto legal y se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que reclaman, más reajustes, intereses y costas.

La demandada ETP Plaza Egaña Lourdes, se mantuvo en rebeldía y la Empresa Unión del Transporte S.A., evacuando a fojas 24 el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando, en síntesis, que no ostenta la calidad de empleadora de los actores, de modo que resulta inaplicable el artículo 4° del Código del Trabajo, ya que la empresa es una entidad jurídica diversa de los restantes demandados, que se constituyó por escritura pública de 1° de diciembre de 2004 bajo la forma de una sociedad anónima cerrada y que al 16 de marzo de 2007 cuenta con más de 300 trabajadores propios. Agrega que se adjudicó la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapas de implementación de dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte hizo y ocurrió en el caso sublite en que los trabajadores se desempeñaron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo que además fue transitorio hasta el 1º de febrero de 2007, fecha de inicio del Régimen Transantiago. Finaliza explicando que lo que ocurrió fue que mientras se reordenaban definitivamente los recorridos en que se organizó Transantiago, entre el 22 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2007, los concesionarios actuales debían asumir por imposición de las Bases de Licitación, la prestación de los servicios que desempeñaban todas las empresas antes del citado 22 de octubre de 2005, lo que jamás podrá significar jurídicamente un cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia de la empresa.
El demandado Roberto Rodríguez Silva, al contestar a fojas 39, negó la representación legal de ETP Plaza Egaña Lourdes y negó todos los hechos aseverados en la demanda, además de argumentar que no ha recibido carta alguna en calidad de representante de la empresa demandada. Negó también desempeñar actividades como continuador legal de su padre y admitió integrar la comunidad hereditaria quedada a su fallecimiento, pero negó tener la calidad de heredero universal y representarlos a todos ellos. Por ello, solicitó el rechazo de la demanda intentada en su contra, con costas.
Se hizo parte el Instituto de Normalización Previsional según consta de fojas 232, en representación del Fondo Nacional de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones A.F.P. Provida y A.F.P. Santa María, según se desprende de fojas 235 y 236.
En sentencia de catorce de octubre de dos mil once, escrita a fojas 533 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal ETP Plaza Egaña Lourdes a pagar a cada uno de los actores las cantidades que indica, por concepto de remuneraciones adeudadas, compensación de feriados y cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses, sin costas. Rechazó la demanda en cuanto se dirigía en contra de Unión del Transporte S.A. y de don Roberto Rodríguez Silva.
Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, confirmó el fallo de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandante invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nos. 4 y 5 del Código del Trabajo, es decir, le reprocha al fallo impugnado carecer del análisis de toda la prueba rendida y de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de sustento.
Alega el recurrente que, como se advierte del fallo impugnado, los sentenciadores aún cuando hacen referencia al documento incorporado al juicio como medida para mejor resolver a fojas 178, no efectuaron análisis alguno a su respecto, antes de la vista de la causa.
Sostiene también que su parte acompañó formalmente las cartas de término de los contratos de trabajo dirigidas a sus empleadores, con sus respectivos comprobantes de envío por correo certificado (aunque sin indicar expresamente el motivo que le había impedido acompañarla en primera instancia) y aunque así fue, se hacía necesario como un imperativo esencial de justicia y de debido proceso que el tribunal hubiera efectuado a su respecto las consideraciones indispensables en cuanto a su mérito probatorio. Y ello naturalmente en la medida que esos documentos fueron recibidos por el tribunal antes de la vista de la causa, pero fueron proveídos en la misma oportunidad en que se dictó la sentencia recurrida y aún cuando podía rechazarlos en virtud de lo dispuesto en el artículo 469 del Código del Trabajo, lo cierto es que los tuvo en sus manos, por lo que atendida su trascendencia e importancia, debería haberlos considerado y haber realizado su ponderación y las consideraciones de hecho y derecho. Señala que la importancia de esos documentos es que ellos no habían sido agregados al proceso y por esa razón y no otra, el sentenciador de primera instancia negó lugar a las indemnizaciones, las que significan la parte más importante de los beneficios reclamados.
Además, argumenta el recurrente, en el fallo de primer grado se acogió el cobro de cotizaciones previsionales, conforme a los certificados acompañados, con lo cual debió también hacer las necesarias consideraciones acerca de la gravedad de dicha situación y de tratarse efectivamente ese atraso en el pago de las cotizaciones de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, como lo han resuelto reiteradamente los tribunales superiores de justicia. Insiste en que debieron ponderarse los documentos sin apegarse estrictamente a las formalidades, porque no hacerlo implica denegación de justicia, considerando que los verdaderos afectados no pueden serlo y recaer sobre ellos una lápida, consecuencia seguramente de un simple error administrativo en la presentación formal de un escrito.
Insiste en el oficio de la Subsecretaría de Transportes, que también fue relacionado en el fallo de primera instancia, pero no fue considerado y tampoco en segundo grado, del que extrae conclusiones y conforme a ellas dice que no se establece que existió relación laboral entre los demandantes y Unitran. Agrega que aunque esta última negó relación laboral, después a fojas 244 reconoce que habría subcontratado servicios, para lo cual estaba autorizado por las bases de licitación, aserto que debió probar y como no lo hizo, debió entenderse que concurrían los presupuestos del artículo 4° del Código del Trabajo.
Segundo: Que, como se advierte de lo anotado, el recurrente incorpora a la causal que invoca tres órdenes de reproches. El primero, en tanto no se habría ponderado y realizado las consideraciones respecto al oficio de la Subsecretaría de Transportes agregado a los autos a fojas 146; el segundo, no haber examinado y apreciado las cartas de término de contrato de trabajo acompañadas en segundo grado y, el tercero, no haber considerado la deuda de cotizaciones previsionales reconocida en primer grado como causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a los empleadores.
Tercero: Que, en cuanto al oficio de la Subsecretaría de Transportes, basta con leer la sentencia impugnada para desprender la existencia de las consideraciones y ponderación que se hizo al respecto. No son las que el demandante pretende; no le son favorables a sus peticiones, pero lo cierto es que se ponderó y se desestimó para los efectos objetivados por los actores.
Cuarto: Que en lo que se refiere a las cartas de término de contrato, debe tenerse especialmente en consideración la norma contenida en el artículo 469 del Código del Trabajo, conforme a la cual en segunda instancia no será admisible prueba alguna. No obstante el tribunal de alzada podrá admitir prueba documental, siempre que la parte que la presente justifique haber estado imposibilitada de agregarla en primera instancia.
En dicho contexto y conforme al mérito de autos, las cartas de auto despido jurídicamente no se encuentran agregadas a esta causa, de modo que mal puede reprochársele a la sentencia cuestionada, haber omitido su examen.
Quinto: Que, por último, en lo que se relaciona con la deuda de cotizaciones previsionales para los efectos de considerar configurado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al empleador, cabe anotar que en segundo grado se mantuvo la decisión que rechazó la acción de auto despido incoada por los trabajadores, por lo tanto, no correspondía formular consideración alguna acerca del no pago de las imposiciones para los efectos del despido indirecto.
Sexto: Que, por consiguiente, en la sentencia de que se trata no se ha incurrido en los vicios que acusa la parte demandante, conclusión que conduce al rechazo del presente recurso de casación en la forma.
Recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4°, inciso segundo; 7°, 171 en relación con el 160 N° 7, 455, 456 y 458 Nos. 4 y 5 del Código del Trabajo; además del artículo 1698 del Código Civil.
Argumenta que la infracción de esas normas se ha producido en relación con la determinación de la responsabilidad de la empresa Unitran como continuadora o co empleadora de la demandada principal ETP Plaza Egaña Lourdes S.A. en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del término de los servicios por parte del trabajador, frente al incumplimiento grave del contrato por el empleador y a la procedencia del pago de las indemnizaciones correspondientes por aplicación de las normas para el término de los servicios por despido del empleador o incumplimiento de las obligaciones del trabajador. Indica que la sentencia impugnada al confirmar, no cumplió con el mandato legal en materia laboral de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al no haber expresado las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud le asigna valor o la desestima y al no haber tomado en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En especial, al haber resuelto la improcedencia del auto despido por no haberse acompañado las cartas correspondientes, en circunstancias que fueron aportadas antes de la vista de la causa las copias pertinentes, lo que importa falsa aplicación del artículo 171 e infracción a las normas reguladoras de la prueba, al haberlas omitido en cuanto a su existencia, importancia y mérito como medio probatorio para configurar la procedencia de los auto despidos. La falsa aplicación se produce porque se razona que esa norma sería inaplicable, en circunstancias que, por el contrario, habiéndose acreditado y reconocido que existió efectivamente el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, ello constituía plena prueba para dar aplicación a la norma y con ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo serían plenamente aplicables las indemnizaciones previstas para tales situaciones.
Asimismo -continúa argumentando el recurrente- tiene trascendencia la infracción de la norma sustantiva del artículo 4° inciso segundo del Código del Trabajo, pues como se explicó, hubo una situación en que la empresa Unitran mantuvo vínculos de orden contractual, aunque no por escrito, con los demandantes, al hacerse cargo o tomar posesión en el hecho de las actividades de la sociedad ETP Plaza Egaña Lourdes desde el año 2005 en adelante al tenor de dicha disposición. De acuerdo a las reglas de la sana crítica y al principio de primacía de la realidad, en relación con las reglas de la experiencia y de la lógica, debió concluirse que en la medida que la autoridad del rubro informa que la demandada principal no se encontraba vigente desde octubre del año 2005, que existía una numerosa papelería representativa de una relación intensa, permanente y de subordinación de la demandada principal, elementos demostrativos que no fueron desvirtuados por la demandada Unitran, a quien habría correspondido hacerlo, ya que para tratar de descartar su relación como continuadora de la otra empresa, argumentó, ofreció probar y sostuvo la existencia de un contrato o vínculo de subcontratación, sin acreditarlo de ninguna manera.
Sostiene la recurrente que la simple lógica y la aplicación de una simple regla de la experiencia, indica que corresponde probar a aquél que para desvirtuar un hecho opone la existencia de otro, quedando obligado a acreditar este último, so pena que ese hecho constituía una simple excusa. Los propios sentenciadores se contradicen, por ejemplo, cuando respecto del monto de las remuneraciones de los actores, recogen los principios y reglas de la lógica, sin embargo, respecto de este punto, se apartan de ellos, llegando a una conclusión que choca con un mínimo sentido común frente a una situación real que se enmascara a través de documentos y antecedentes formales y sin correspondencia con los verdaderos derechos de los actores.
Finaliza explicando la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de los errores de derecho que denuncia.
Octavo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos, entre otros, que de la prueba rendida se desprende la existencia de relación laboral habida entre los demandados Juan Rodríguez Rodríguez y ETP Plaza Egaña Lourdes con los trabajadores demandantes, así como las funciones de conductores de locomoción colectiva de los actores y de empleado administrativo, según corresponda, siendo la fecha de ingreso a las labores las declaradas en la demanda de autos y que la demandada Unión de Transportes, UNITRAN S.A., negó relación laboral con los actores.
Noveno: Que, conforme al desarrollo del recurso de casación que se revisa, las cuestiones a solucionar están constituidas, por una parte, por la ponderación de las cartas de despido, a cuyo respecto el recurrente debe estarse a lo que ya se ha reflexionado sobre el tema a propósito del recurso de nulidad formal, es decir, que dichos documentos no se encuentran jurídicamente en el proceso, de modo que ninguna apreciación corresponde hacer de ellos y nada distinto puede resolverse en cuanto a la procedencia del auto despido de los actores, en tanto éstos no cumplieron con la obligación de comunicar su decisión a sus empleadores en la forma que la ley establece al efecto. Por consiguiente, en tal aspecto el recurso que se examina debe ser desestimado.
Décimo: Que, en consecuencia, la controversia ha quedado circunscrita a determinar la presencia de la figura prevista en el artículo 4° del Código del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de los actores como conductores de locomoción colectiva y empleado administrativo en relación con la demandada Unión de Transportes. En efecto, los actores le han atribuido la calidad de continuadora legal de sus empleadores ETP Plaza Egaña Lourdes y Juan Rodríguez Rodríguez. Para desestimar tal subsunción, los jueces del grado consideraron que la prueba testifical rendida resultaba insuficiente al efecto y que el oficio de la Subsecretaria de Transportes sugiere la presencia del régimen de subcontratación que no fue alegado en autos, lo que además se desprende de las alegaciones de la demandada en tal sentido, quien, como se anotó, explica el programa del Transantiago, del que resulta concesionaria de vías de esta ciudad.
Undécimo: Que para los efectos de otorgar competencia a esta Corte de Casación en el aspecto anotado en el motivo anterior –el que sin duda se enmarca en los aspectos fácticos de la discusión-, el recurrente acusa la vulneración de los artículos 4°, 7°, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que falta lógica a las conclusiones a que se llegó en ese sentido, que no se ciñen a las reglas de la experiencia, desde que el sentido común, a la luz de las probanzas rendidas, conduce a establecer la naturaleza de continuadora legal de la demandada Unión de Transportes, de modo que debe responder de las prestaciones que se adeudan a los actores, considerando especialmente que su empleador falleció y la sociedad Plaza Egaña Lourdes, no se encuentra vigente desde el año 2005. Al efecto, cabe recordar que la fijación de los hechos conforme a la apreciación de las reglas de la sana crítica, se corresponde con una facultad privativa de los jueces del grado, sin embargo, es susceptible de ser controlada por esta vía de nulidad en tanto se vulneren las normas de la lógica y las máximas de experiencia en las conclusiones a que se haya llegado en la decisión impugnada.
Duodécimo: Que para los efectos de dilucidar el conflicto de que se trata, se hace útil realizar algunas consideraciones acerca de la forma de apreciación de la prueba que rige en la especie, esto es, la sana crítica. En tal sentido procede tener en consideración que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y a la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación. En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial.
Decimotercero: Que, por su parte, la regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.
Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba, sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.
Decimocuarto: Que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a establecer primero los aspectos que determinan la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Esta forma de valoración de la prueba que un creciente número de leyes sobre las más variadas materias confía a los tribunales, supera las rigideces de la prueba tasada. Así ocurre por ejemplo, con las materias que son del conocimiento de los tribunales de familia, del nuevo proceso penal, medio ambiente, protección de los derechos de los consumidores, propiedad inmobiliaria, defensa de la libre competencia, juicios laborales, procedimientos ante los juzgados de policía local, etc. En opinión de Alsina, las reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y, las segundas, variables en el tiempo y en el espacio (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial 1956, Buenos Aires, Ediar S.A. editores, pág. 127). Para Couture, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia (Estudios de Derecho Procesal Civil, 1979, Buenos Aires, Editorial Desalma, pág. 195). En opinión de este autor, las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en muchos casos son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.
Decimoquinto: Que así, como categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, la sana crítica configura una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba cuyos elementos son, según se adelantó, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones.
Decimosexto: Que, realizadas las precisiones que anteceden, corresponde señalar que precisamente conjugando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, integrantes indiscutibles del sistema de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como se dijo, resulta que los elementos de convicción detallados en los fundamentos del fallo atacado, en lo que reproduce el de primera instancia, conducen a establecer la calidad de continuadora legal, en cuanto a los actores, de la demandada Unión de Transportes.
Decimoséptimo: Que, en efecto, de la prueba rendida, esto es, los testimonios aportados, la correspondencia enviada por la empresa Unión de Transportes, el informativo de esta empresa, documentos todos que contienen instrucciones acerca de la compra y fiscalización de boletos por parte de los prestadores de servicios, además del oficio de fojas 146, agregado como medida para mejor resolver, se orientan a establecer que, con el objeto de adaptarse al Plan de Transportes denominado Transantiago, en las etapas en las que fue implementado en esta ciudad, quienes prestaban servicios en el área, debieron realizar modificaciones a la forma en que jurídicamente se encontraban organizados para continuar en el mercado del traslado de pasajeros y responder así a las exigencias que la autoridad les formulaba. Así también lo reconoce la demandada Unión de Transportes cuando contesta la demanda, presentación en la que consigna que se adjudicó la Unidad de Negocios Alimentadora N° 3 dentro del Plan de Transporte Transantiago y que durante la etapa de implementación de dicho Programa, fueron autorizados para subcontratar, lo que su parte hizo y ocurrió en el caso sublite en que los trabajadores se desempeñaron para su empleador y no para esta demandada. Sostiene que el simple hecho que su parte se haya hecho cargo de ciertos recorridos no puede llevar al absurdo de confundirse con empresa, lo que además fue transitorio hasta el 1º de febrero de 2007, fecha de inicio del Régimen Transantiago. En otros términos, asume su calidad de concesionaria y que, para cumplir con las exigencias que se le impusieron por la autoridad correspondiente, debió valerse de los servicios prestados por trabajadores que conducían maquinarias en ciertos recorridos que le fueron adjudicados y de los que se hizo cargo.
Decimoctavo: Que, por otra parte, de la información proporcionada por la autoridad del transporte se desprende que la demandada Unión del Transporte se encuentra vigente en el servicio de bus urbano del Plan Transantiago, siendo su gerente de finanzas don Roberto Rodríguez Silva, quien ostentó por algún tiempo la representación de ETP Plaza Egaña Lourdes, a lo que se agrega que algunos de los buses de esta última empresa –que dejó de prestar servicios desde el año 2005- forman parte de la flota de Unión del Transporte S.A. antecedentes todos que corroboran lógicamente la conclusión a que se ha arribado en orden a que Unión del Transporte ha sido empleadora de los actores, sino simultáneamente o en conjunto con los otros demandados, a lo menos con posterioridad a ellos y hasta la época y en las condiciones en que se fijó en la sentencia impugnada.
Decimonoveno: Que, en consecuencia, al haberse concluido la inexistencia de la vinculación y responsabilidad reclamada por los actores en relación con la demandada Unión de Transporte S.A., se ha incurrido en el error de derecho acusado por aquéllos, desde que se ha faltado a la lógica y a la experiencia en el sustento de la decisión adoptada, vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 7°, 455 y 456 del Código del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que conduce a desestimar la demanda intentada en contra de uno de los empleadores de los demandantes, disminuyendo los activos en que hacer efectivos sus créditos.
Vigésimo: Que, por ende, el presente arbitrio de nulidad sustantiva, debe ser acogido para la corrección pertinente.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la parte demandante a fojas 629, contra la sentencia de doce de noviembre de dos mil doce, que se lee a fojas 624, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.

Nº 9.723-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.