Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Primero:
Que comparece don Osvaldo Pizarro Quezada en su calidad de Defensor
Regional del Bío Bío, en representación de la Defensoría Penal
Pública, y recurre de queja
en contra del Ministro señor Jaime Solís Pino y del Abogado
Integrante señor Jorge Montecinos Araya, de la Corte de Apelaciones
de Concepción, en razón de haber dictado la sentencia de ocho de
abril de dos mil trece, mediante la cual acogieron el recurso de
reclamación interpuesto por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur
Ltda., y en su virtud, dejaron sin efecto la Resolución Exenta Nº
2770, de 14 de septiembre de 2012, del Defensor Nacional, por medio
de la cual formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones de la
Defensa Penal, y consecuencialmente, revocaron la sanción de término
anticipado del contrato impuesta a la reclamante.
Segundo:
Que -refiere el quejoso- la empresa “Asesorías Jurídicas del Sur
Ltda.” se adjudicó la licitación para proveer el servicio de
defensa penal pública penitenciaria en la provincia de Concepción,
Región del Bío Bío. Agrega que la propuesta adjudicada contemplaba
un equipo de tres abogados, dos asistentes sociales y una asistente
administrativa, por un valor de $180.200.000 (ciento ochenta millones
doscientos mil pesos), por 18 meses de prestación, suscribiéndose
el contrato el 27 de octubre de 2011, aprobado por Resolución Exenta
Nº 3517 del Defensor Nacional, iniciándose la prestación del
servicio el 1 de noviembre de ese año.
Expone que por Oficio Nº 500 de 28 de mayo de 2012, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 19.718, el
Defensor Regional del Bío Bío elevó al Consejo de Licitaciones de
Defensa Penal Pública una solicitud de término anticipado del
convenio, por cuanto, transcurridos poco más de 6 meses de la
ejecución del contrato, se presentó una serie de incumplimientos
graves por parte de la prestadora a sus obligaciones contractuales y
a los estándares de defensa que regulan la adecuada prestación del
servicio.
Indica que el referido Consejo de Licitaciones, en
sesión de 3 de septiembre de 2012, adoptó por unanimidad el acuerdo
de poner término anticipado al contrato, por estimar que concurrían
las causales establecidas en el artículo 30 letra B.1.6 de las Bases
Administrativas, esto es, incumplimiento por más de 60 días de las
obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las
mismas Bases, y en el artículo 30 letra B.1.10, relativa a
transgresiones gravísimas del contrato en relación a la infracción
de las obligaciones esenciales de las letras a) “prestación de
defensa penitenciaria”, y letra i), “desempeño profesional del
abogado”, ambas del artículo 33 de las señaladas Bases, y N°s 1
y 9 de la cláusula novena del contrato.
Tal acuerdo, expone, fue formalizado mediante Resolución
Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, dictada por el Defensor
Nacional, notificada al prestador el 24 del mismo mes y año.
Señala que con fecha 5 de octubre de 2012, la Sociedad
Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. presentó ante la Corte de
Apelaciones de Concepción, la reclamación prevista en el artículo
73 de la Ley Nº 19.718 en contra de la referida Resolución Exenta,
la que fue acogida por los jueces recurridos, con el voto en contra
de la Ministro Señora Matilde Esquerré Pavón, y, en consecuencia,
se dejó sin efecto esta última resolución.
Explica que en esa sentencia los recurridos desestimaron
la alegación de inadmisibilidad que se había planteado por la
Defensoría en cuanto a que la reclamación fue interpuesta fuera de
plazo legal; declararon que el incumplimiento de la obligación
esencial de prestación de defensa penal penitenciaria no constituía
una falta gravísima que autorizara el término anticipado del
contrato; y que los hechos referidos al incumplimiento por más de 60
días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24
de las Bases Administrativas, no revestían la entidad suficiente
para dar por incumplida la referida obligación, ni menos para
considerarla como falta gravísima, pues existía una ausencia de la
adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del
acto- y el comportamiento del agente –causa de la decisión de la
Administración-.
Asegura el quejoso que los jueces recurridos incurrieron
en tres faltas o abusos graves con ocasión de la dictación de la
sentencia que resuelve el asunto, éstos son: 1º.- acoger una
reclamación extemporánea; 2º.- no aplicar la normativa
reglamentaria que regula la situación jurídica sometida a su
conocimiento, y; 3º.- omitir motivar parte de su decisión.
1º.-
En primer término, sostiene que se ha incurrido en falta o abuso
grave al declarar admisible la reclamación pese a que ella no fue
interpuesta dentro del plazo de 10 días que el artículo 73 de la
Ley Nº 19.718 impone como requisito de procedencia. Explica que el
recurso en cuestión se trata de una acción jurisdiccional que da
inicio a un procedimiento judicial que se desarrolla ante la Corte de
Apelaciones respectiva, de manera que no es procedente la aplicación
de la Ley Nº 19.880, como lo hicieron los sentenciadores, para
determinar que el plazo referido correspondía a días hábiles de
acuerdo al artículo 25 de la ley citada, y por ello entender que la
reclamación fue presentada dentro de plazo. Sostiene que no se trata
de un procedimiento administrativo, sino de uno judicial, que se rige
por la ley común en cuanto al cómputo del plazo, esto es, el
artículo 50 del Código Civil. Indica que la reclamación que
contempla el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 no puede ser
considerada como una impugnación administrativa de un acto de ese
ámbito, sino como una objeción por vía jurisdiccional de una
decisión respecto de la que no procede acción de otra naturaleza,
de manera que no existe la posibilidad de deducir un recurso de
reposición, jerárquico o de revisión en contra de esa decisión, y
ello porque no existe un procedimiento administrativo previo que
pueda ser impugnado en esa sede, ni hay un órgano administrativo -de
aquellos que contempla el artículo 2° de la Ley Nº 19.880- sobre
el cual pueda recaer la aplicación de ese cuerpo legal. Señala que
dicha norma establece que las disposiciones de esa ley serán
aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y
los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa. También, a la Contraloría General de la República,
a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Incluso, asegura,
la norma dispone que las referencias que la ley haga a la
Administración o a la Administración del Estado se entenderán
efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso
anterior. Explica que de lo anterior se colige con claridad que esta
Ley -19.880- sólo se aplica a los procedimientos administrativos que
se llevan por o ante dichos organismos, y no a los procedimientos que
se tramitan en el Poder Judicial en sede jurisdiccional. Indica que
la Ley Nº 19.880 tiene un ámbito de aplicación específico sobre
los órganos que recae, y su objeto es regular y establecer las bases
de los procedimientos administrativos iniciados ante dichas
entidades, de manera que esa normativa regula la labor de la
Defensoría Penal Pública sólo en cuanto a procedimientos
administrativos se refiera y en la medida que no haya alguno
especial. En este sentido, expone, la Ley Nº 19.718 no establece un
procedimiento administrativo en materia de terminación de contrato
en el que la Defensoría Penal tramite, pondere y resuelva el asunto,
sino que dicho organismo sólo interviene para solicitar el término
anticipado al Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública
-que es un órgano externo a ella- y para formalizar el acuerdo
adoptado por dicho órgano. En este caso, asegura, la única
actividad de la Administración fue solicitar la aplicación de la
sanción de término de un contrato a un cuerpo técnico ajeno a
ella, cual es el Consejo de Licitaciones, en tanto que los
posteriores actos de conocimiento de esa solicitud, de análisis de
antecedentes y de resolución del asunto, son actos que no emanan “de
la Administración”, exigencia del artículo 18 de la Ley Nº
19.880 para entender que estamos en presencia de un procedimiento
administrativo regulado por dicho cuerpo normativo. Bajo este
aspecto, explica, lo que es objeto de reclamación no es la
resolución del Defensor Nacional que ordena cumplir la decisión del
Consejo de Licitaciones, sino que la sanción dispuesta por ese
órgano.
Por ello, concluye, cuando los sentenciadores y
recurridos aplican la Ley Nº 19.880 para sostener la admisibilidad
de la reclamación deducida, incurren en falta o abuso grave, puesto
que aplican una normativa de manera supletoria contra texto expreso y
para un caso respecto del cual el legislador no lo previó.
2º.-
Como segunda falta grave denuncia la inaplicación de la ley del
contrato, así como del artículo 69 letra c) de la Ley Nº 19.718,
modificación de los efectos legales y judiciales, alteración de
decisiones administrativas ejecutoriadas y exceso en el ejercicio de
sus atribuciones.
Explica que los recurridos aceptaron como hecho el que
los abogados de la prestadora incurrieron en infracción a los
estándares de defensa e información –los que fueron establecidos
mediante cinco actos administrativos del Defensor Regional del Bío
Bío, todas resoluciones que acogieron reclamos de los usuarios- lo
que constituye un incumplimiento contractual, pero no aplicaron la
normativa vigente y obligatoria para los contratantes, y modificaron
los efectos de ese incumplimiento al sostener la imposibilidad que
pudiera dar lugar a una falta gravísima, excluyendo de esta forma la
validez y vigencia de la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº
19.718. Indica que los recurridos sostuvieron en los razonamientos
11º, 12º y 18º, que tales infracciones constituían la hipótesis
de la letra a) del artículo 69 de la ley citada, calificándola de
falta grave y no gravísima, por lo que a su juicio no correspondía
aplicar la sanción de término anticipado del contrato.
Asegura que los jueces excedieron sus atribuciones al
modificar el efecto del incumplimiento establecido por la Resolución
Exenta Nº 2035 del Defensor Nacional -que rechazó la impugnación
de la empresa prestadora respecto de 5 reclamos acogidos-
consecuencia que está expresamente descrita y sancionada en las
Bases Administrativas de licitación, que forman parte del contrato
suscrito entre el prestador y la Defensoría Penal Pública, y por
ende ley para los contratantes, según aparece en la cláusula
segunda de la referida convención.
Explica que en el artículo 30 de las Bases
Administrativas se señala cuales son las infracciones que pueden
producir efectos respecto del prestador, y las califica de acuerdo a
su gravedad en menos graves, graves y gravísimas. Dicha norma
señala, además, que las sanciones que pueden aplicarse son de dos
tipos: multas establecidas en el contrato y la terminación del
mismo. Expone que respecto de la infracción a los estándares de
defensa, en el artículo 30 letra A.1.1 de las Bases Administrativas
se prescribe que se aplicará la multa “si la defensa no fuera
satisfactoria de acuerdo a los estándares básicos de defensa
definidos por el (la) Defensor (a) Nacional, tal como lo indica la
letra a) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, infracción que
constituye una falta menos grave”. En tanto que en la letra A.2.1
del mismo artículo, se dispone que: “si la defensa no fuere
satisfactoria como consecuencia de una falta de diligencia e
incumplimiento grave de los estándares de defensa definidos por el
(la) Defensor (a) Nacional, es constitutivo de falta grave”. Por
su parte, continúa, el artículo 30 en su letra B contempla como
“Término anticipado del contrato”, y como falta gravísima que
acarrea como consecuencia el incumplimiento del contrato celebrado y
lleva asociada la terminación anticipada del mismo, en los términos
de la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, el “incurrir
en tres faltas graves en un plazo no superior a doce meses contados
desde la comisión de la primera. En tal caso la comisión de la
tercera falta grave se considerará incumplimiento contractual”.
De lo anterior se colige, asegura, a diferencia de lo
que sostuvieron los recurridos, que el incumplimiento grave de los
estándares de defensa sí puede ser causal de término del contrato,
y sí puede estar inserto en la letra c) del artículo 69 de la Ley
Nº 19.718, en la medida que ese incumplimiento sea grave y existan
al menos tres de ellos. En este caso, explica, se configuraron cinco
faltas graves, ya que se estimó por la autoridad correspondiente que
en cinco casos hubo una defensa insatisfactoria como consecuencia de
una falta de diligencia e incumplimiento grave de los estándares
básicos de defensa. En efecto, cuenta, en contra del prestador y
reclamante se siguieron cinco procedimientos de reclamos fundados en
infracción a estándares de defensa penal, cada uno de los cuales
fueron acogidos mediante cinco resoluciones exentas dictadas por el
Defensor Regional. La prestadora, indica, recurrió de apelación
para ante el Defensor Nacional respecto de esas cinco resoluciones,
las que se tuvieron como recursos jerárquicos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880. Relata que todos
esos recursos fueron acumulados administrativamente de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 4 y 9 del cuerpo legal referido a fin de
resolver los cinco reclamos en un solo acto administrativo,
confirmándose las cinco resoluciones en cuestión. Estos recursos
jerárquicos, concluye, fueron rechazados ya que quedaron debidamente
establecidos “los incumplimientos contractuales y a los estándares
de defensa penal en que incurrieron los defensores contractuales”.
Agrega que la resolución que confirmó los reclamos no fue objeto de
acción judicial alguna, lo que es reconocido por los jueces
recurridos, quienes señalan en la sentencia materia de este recurso
de queja, que no hay constancia de haberse reclamado al tenor de lo
que establece el artículo 73 de la Ley Nº 19.718.
En este contexto, señala, los jueces recurridos
estimaron que los referidos reclamos acogidos constituían falta
grave, sin embargo, obviaron el hecho que la Resolución Exenta Nº
2035 resolvía 5 reclamaciones, por cinco incumplimientos graves de
los estándares de defensa, que como señala el Defensor Nacional,
configuraron incumplimiento contractual. Los recurridos también
soslayaron, indica, que se trataba de cinco faltas graves en un
período de 12 meses, lo que se traduce en una falta gravísima que
está sancionada con el término anticipado del contrato, de acuerdo
al artículo 30.B de las Bases Administrativas. Es decir, concluye,
no obstante reconocer la existencia de faltas graves, los requeridos
le dan un efecto no previsto en el marco jurídico que rige a los
contratantes, que no era otro que el término anticipado del contrato
por tratarse de una falta gravísima, sanción establecida en la
letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718.
Agrega que los magistrados reclamados tampoco aplicaron
la cláusula contractual 18º que señala como causal de término
anticipado del contrato el incurrir en tres faltas graves en un plazo
no superior a doce meses, y el artículo 30 B.1.1 de las Bases
Administrativas.
Además, indica, al estimar que estos cinco reclamos en
su conjunto sólo constituían una falta, dejan de aplicar el
artículo 56 de la Ley Nº 19.718, que sostiene que las reclamaciones
son mecanismos de control del desempeño del defensor, y no de la
empresa, y que cada reclamación se tramita en forma independiente y
acarrea una respuesta a ella, sea que se configure una infracción a
los estándares de defensa penal o bien se desecha ésta.
El mismo exceso de atribuciones, explica, ocurre
respecto de la recalificación que los recurridos hacen sobre las
inspecciones realizadas a los abogados integrantes de la prestadora,
los que fueron calificados dos de deficientes y uno de suficiente con
reparos. Ello es así, señala, porque de acuerdo a la regulación
que la Ley Nº 19.718 hace de estas inspecciones, se trataba de
decisiones ejecutoriadas, ya que no se recurrió de ellas, por ende,
los recurridos no podían efectuar tal recalificación de una
obligación incumplida.
Termina indicando que el Consejo de Licitaciones estimó
que la existencia de los reclamos acogidos configuraba una falta
gravísima, subsumible en el artículo 30.B.1.10 de las Bases
Administrativas, en tanto que los recurridos sostuvieron que la
infracción a los estándares no podía dar lugar a una falta
gravísima. Sin embargo, contra argumenta, al ser ello constitutivo
de falta o abuso grave, su reparación mediante esta acción
disciplinaria debería llevar a sostener que sí puede ser
constitutivo de falta gravísima, sea por la letra B.1.1 del artículo
antes referido, o por la letra B.1.10 de la misma norma, y
consecuentemente, la sanción de término del contrato.
3º.-
Como tercera falta o abuso grave el quejoso reitera la inaplicación
de la ley del contrato, exceso de atribuciones al recalificar la
entidad de las sanciones, y además la falta de aplicación de la
sanción establecida en el artículo 70 letra b) de la Ley Nº
19.718, esto es, el término del contrato, en relación con el
artículo 69 letra c) de la misma ley. Además, sostiene que los
recurridos han omitido explicar por qué no se aplica dicha sanción,
qué es lo que se debió determinar y cómo les está permitido
prescindir de las normas contractuales, vinculantes para el
prestador.
Indica que los jueces recurridos, no obstante constatar
que existe un incumplimiento de las obligaciones de infraestructura,
y en particular de las oficinas privadas de los defensores, por no
cumplir con lo señalado en la oferta técnica y no existir las
condiciones de privacidad respecto de tales oficinas y la de las
asistentes sociales, consideraron que ello no revestía la entidad
suficiente para dar por incumplida la obligación contenida en el
punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas, ni menos para
estimarla como un falta gravísima que autorice el término
anticipado del contrato, basándose en una supuesta ausencia de una
adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el
comportamiento del agente. Al llegar a esta conclusión, señala, los
jueces han incurrido en una falta grave, ya que nuevamente han dejado
de aplicar las leyes del contrato y los efectos del mismo.
Propone que en este caso no les estaba permitido a los
magistrados hacer un examen de proporcionalidad de la sanción,
porque ésta se encuentra establecida en las Bases, era plenamente
conocida por la empresa reclamante y formaba parte del contrato.
Explica que esta pena está descrita y calificada conforme al tiempo
de duración de la infracción. Lo contrario, asegura, importaría
dejar sin efecto el artículo 30 B.1.6 de las Bases Administrativas,
que señala que califica como falta gravísima: “El incumplimiento
por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2
del artículo 24 de las Bases Administrativas”. En efecto, indica,
esta infracción no es subsumida por los jueces en ninguna otra, sino
que sostienen que sobre la base de una supuesta falta de
proporcionalidad no podía darse lugar a la sanción de término
anticipado del contrato. Explica que la proporcionalidad de la
sanción está inserta en las Bases Administrativas, de manera que no
se trata de una decisión subjetiva de la autoridad que pueda ser
revisada vía examen de proporcionalidad, sino que está expresamente
descrita y calificada conforme al tiempo de duración de la
infracción. Asegura que la gradualidad y selección de la sanción
dentro del marco normativo está dado por el tiempo de duración de
la sanción (si es inferior a 60 días, se califica de grave al tenor
de lo dispuesto en el artículo 30 A.2.7.). En este caso, sin
embargo, se constató por los recurridos el tiempo, de manera que
sólo les quedaba concluir el término del contrato como sanción, y
no resultaba procedente hacer un examen de proporcionalidad de la
sanción impuesta, ya que ello se traduce en alterar y dejar sin
efecto el artículo 30 B.1.6 de las Bases Administrativas, normativa
obligatoria para los reclamantes por ser integrante del contrato.
Además, agrega, la sentencia en este punto carece de
motivación o fundamentación, ya que no señala la razón por la que
es desproporcionada la sanción, cuál es la naturaleza o entidad de
la infracción, limitándose a expresar que no es gravísima sin
mencionar el porqué, o el motivo por el que no se aplica en este
caso la ley del contrato.
En razón de lo expuesto solicita que se acoja el
recurso de queja, declarando que lo resuelto por los jueces
recurridos es constitutivo de falta o abuso grave, y por
consiguiente, se deje sin efecto la sentencia dictada en la causa
señalada, y se ordene rechazar la reclamación deducida por la
Sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. en contra de la
Resolución Exenta Nº 2770 del 14 de septiembre de 2012, del señor
Defensor Nacional.
Tercero:
Que al informar los jueces recurridos expresan que el quejoso les
imputa tres faltas o abusos graves con ocasión de la dictación de
la sentencia pronunciada.
1º.-
En relación con la eventual extemporaneidad de la reclamación
interpuesta, explicaron que en el ejercicio de las facultades
jurisdiccionales, interpretando el artículo 73 de la Ley Nº 19.718,
arribaron a la conclusión que en la especie resultaba aplicable lo
dispuesto en la Ley Nº 19.880, especialmente lo prescrito en su
artículo 25, de manera que el plazo fatal y legal de 10 días era de
días hábiles y, en consecuencia, la reclamación había sido
deducida dentro de plazo.
2º.-
En cuanto a la segunda falta o abuso grave que se les imputa, en
relación a una eventual falta de aplicación del contrato y cuerpo
normativo y del artículo 69 letra c) de la Ley 19.718; modificación
de los efectos legales y contractuales y de las decisiones
administrativas; y la acusación de haberse excedido en el ejercicio
de sus atribuciones, señalan que debe tenerse en consideración que
el asunto decidido se enmarca en un procedimiento especialísimo en
el que a los órganos jurisdiccionales sólo les corresponde el
conocimiento de la reclamación formulada por el interesado frente a
una resolución de la autoridad administrativa que aplica una
sanción, en este caso, el término anticipado de un contrato.
Tampoco puede obviarse, exponen, que el mismo quejoso
inició el procedimiento sancionador con la dictación del Oficio Nº
500, de 28 de mayo de 2012, proponiendo al Consejo de Licitaciones el
término del contrato de la empresa reclamante, pretensión en la que
no invoca la causal contemplada en el artículo 30 B.1.1 de las Bases
Administrativas, sino la establecida en el mismo precepto, letra
B.1.10, de la que se confirió traslado a la reclamante, decidiendo
el Consejo de Licitaciones el término del contrato fundando su
decisión en la última de las normas señaladas.
De esta manera, continúan, ejerciendo el control
jurisdiccional del asunto, respetando los hechos establecidos por la
autoridad administrativa, los que no fueron alterados de ningún
modo, procedieron al encuadramiento de la calificación jurídica de
los mismos, función privativa e irrenunciable, acción en la que se
ciñeron a la pormenorizada regulación autoimpuesta por la
Defensoría Nacional, a la pretensión del órgano acusador y a la
decisión de la autoridad administrativa, esto es, si los hechos
invocados se encuadraban en la causal de término anticipado del
contrato que fuera aplicada.
Exponen que no se ha alterado la ejecutoriedad del
procedimiento sancionador anterior, ni se ha recalificado una
obligación incumplida. Olvida nuevamente el quejoso, aseguran, que
él mismo calificó en las 5 resoluciones los hechos sancionados como
faltas graves, mismo predicamento que motivó más tarde la
Resolución Exenta Nº 2035, puesto que los recursos deducidos fueron
acumulados administrativamente, aplicándose una sola sanción (sic),
que corresponde precisamente, a una prevista para las faltas graves y
no para las gravísimas, conforme al régimen tarifado que establecen
las Bases Administrativas. Sin embargo, señalan, al dictar el Oficio
Nº 500 el quejoso califica tales hechos como constitutivos de la
falta gravísima del artículo 30 B.1.10 de las referidas Bases,
pretendiendo recién ahora, mediante la interposición de este
recurso de queja, una calificación distinta.
Afirman que no han dictaminado que el incumplimiento
grave de los estándares de defensa no pueda configurar una causal de
término anticipado de un contrato, sino que los hechos y
antecedentes que fueron sometidos a su conocimiento no se encuadran
en la causal que motivó la solicitud de término del contrato y la
sanción reclamada, hechos que no podían recalificar incluyéndolos
en una causal distinta a la que fue objeto de debate en el
procedimiento previo, sin alterar en su esencia el debido proceso, y
en consecuencia, sin haber incurrido efectivamente en una falta o
abuso grave en el desempeño de sus funciones.
3º.-
Finalmente, en lo que dice relación con la última falta o abuso que
se les imputa, referida a la eventual no aplicación de la sanción
establecida en la Ley Nº 19.718, a la inaplicación de la ley del
contrato, al exceso de atribuciones al recalificar la entidad de las
sanciones, y a la ausencia de motivación, descartan, en primer
lugar, la falta de fundamentos. Para ello, señalan, basta la lectura
de los considerandos decimoquinto a decimoctavo de la sentencia que
dictaron para darse cuenta que la decisión se encuentra debidamente
motivada. En primer lugar, en el considerando decimosexto le restaron
valor probatorio a la Resolución Exenta Nº 2074, de 13 de julio de
2012, emanada del Defensor Nacional, que le impuso a la reclamante
una multa de 51 unidades de fomento, por haber cometido la infracción
grave prevista y sancionada en los artículos 24.2 y 30.A.2.7 de las
Bases Administrativas, fundamento de la decisión adoptada por el
Consejo de Licitaciones, por haber sido dejada sin efecto por esta
misma Corte de Apelaciones por sentencia de 11 de diciembre de 2012,
en la causa Rol Nº 90-2012. En el considerando decimoséptimo,
continúan, se dejaron apuntados los hechos que emanaban del trabajo
del inspector Peter Sharp Vargas, de 17 de abril de 2012, quien
registró los hechos que ahora sirven de apoyo al quejoso. Pero
también dejaron establecido que en el mismo informe el inspector
dejó constancia de los compromisos de mejoramiento asumidos con la
empresa reclamante, y que demuestran que los reparos eran fácilmente
subsanables y calificados por el mismo inspector como de menor
entidad.
De manera, aseguran, al concluir que los hechos que a
juicio de la autoridad configurarían la causal contemplada en el
artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas para poner término
anticipado al contrato, no revisten la entidad suficiente para ello,
no se ha incurrido en falta o abuso grave en el desempeño de sus
funciones. Agregan que las amplias facultades de la autoridad
administrativa para valorar y calificar los hechos y determinar las
sanciones aplicables, siempre estarán sometidas al control
jurisdiccional, restringido precisamente a la exigencia de
razonabilidad y al resguardo de los derechos constitucionales de los
afectados, función privativa e irrenunciable.
Cuarto:
Que el recurso de queja
se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de
Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la
inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está
reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las
facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese
cuerpo legal el recurso de queja
solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya
incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u
omisiones manifiestos e igualmente graves.
Quinto: Que
previo a entrar al análisis de los capítulos que motivan el
presente recurso de queja, útil es dejar constancia que la Ley Nº
19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, fue dictada dentro
del marco de la Reforma Procesal Penal que tuvo lugar en nuestro
país, y que implicó la elaboración de una
serie de nuevos cuerpos normativos –Código Procesal Penal, Ley
Orgánica Constitucional del Ministerio Público, reformas al Código
Orgánico de Tribunales, etc.- transformación radical que tenía
como principal objetivo conseguir procesos en los que se respetaran
los derechos y garantías esenciales de las personas, tanto de las
víctimas como de los imputados.
Como consta en
el Mensaje
de S.E. el Presidente de la República con el que se inició el
proyecto de ley que creó la Defensoría Penal Pública, de 6 de
julio de 1999, el derecho
de defensa se erigió como uno de los principales tópicos que debía
desarrollar la nueva normativa. En dicha comunicación se señala
que: “Éste –derecho de defensa- exige en los procesos de orden
criminal, como han puesto de relieve los estudios más modernos, que
al imputado se le reconozca el derecho a intervenir durante toda su
tramitación, desde que se inicia la persecución penal, a fin de
poder ir desvirtuando la imputación formulada en su contra. Ello
alcanza especial realidad en el desarrollo del juicio oral, ya que
éste jamás será válido si no se ha permitido al imputado
defenderse eficazmente, en igualdad de condiciones con el Ministerio
Público que actuará como acusador”.
Se erige así
la
defensa penal pública como exigencia del debido proceso. En el mismo
Mensaje se indica que
la garantía de la defensa implica el derecho a poder intervenir
eficazmente en la formación de la resolución jurisdiccional, de
manera que no sólo se debe permitir la participación personal de
los interesados, sino que se debe autorizar que ella se pueda
efectuar a través de un profesional letrado, “que le permita
desarrollar eficazmente sus alegaciones y rendir sus pruebas a lo
largo de todo el proceso”.
En el señalado Mensaje se
reconoce como obligación del Estado proveer, a quienes por
cualquiera causa carezcan de abogado, de un profesional que los
asesore, por cuanto es la única forma de asegurar efectivamente el
derecho a defensa del imputado, cuestión que cobra importancia si se
considera, como lo destaca la misma comunicación: “que las
personas alcanzadas por el sistema penal, son generalmente las
personas de escasos recursos y de los niveles socioeconómicos más
bajos, por lo que casi siempre carecen de los medios económicos para
pagar los honorarios profesionales de los abogados”.
Es en este escenario donde surge
la creación de la Defensoría Penal Pública, concebido como un
mecanismo eficiente para dispensar asistencia jurídica a todas las
personas que no puedan procurársela por sí mismos, respondiendo a
exigencias contempladas en la Constitución Política de la
República -artículo 19 Nº 3, incisos 2 y 3- y en los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por
Chile que contemplan garantías de orden procesal.
Por otra parte,
el Mensaje del S.E. deja en evidencia la inexistencia
de un sistema adecuado y satisfactorio de defensoría penal pública
a esa fecha, por cuanto los mecanismos existentes –abogados de
turno y Corporación de Asistencia Judicial- no garantizaban
una mínima satisfacción de este derecho, lo que obligó a “proponer
la creación de un nuevo organismo, que bien organizado y dotado de
un presupuesto suficiente pueda asumir una tarea de esta
envergadura”.
En cuanto a la
organización
de este nuevo
sistema,
se propuso la creación de un servicio público, descentralizado,
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cargo de un
funcionario denominado Defensor Penal Público, al que le
correspondería en “forma especial velar porque la defensoría
penal pública se preste de manera eficiente en todo el país, para
lo cual deberá fijar los denominados `estándares procesales
mínimos` que deberán ser satisfechos por todos quienes presten
estos servicios”.
Sexto:
Que en relación con el primer
capítulo
en el que se estructura el recurso de queja en análisis, esto es, la
falta o abuso grave en que habrían incurrido los recurridos al
declarar admisible la reclamación pese a que ella no fue interpuesta
dentro del plazo de 10 días que el artículo 73 de la Ley Nº 19.718
impone como requisito de procedencia, el mérito de los antecedentes
descritos en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia no
permite concluir que los jueces recurridos –al optar por una de las
varias interpretaciones posibles sobre la materia- hayan realizado
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario
reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones
disciplinarias de esta Corte.
Séptimo:
Que para la inteligencia del asunto y la adecuada resolución en
relación con el segundo y tercer capítulos
del presente recurso de queja, cabe señalar
que en el expediente Rol N° 125-2012 de la Corte de Apelaciones de
Concepción, con fecha 5 de octubre de 2012, se interpone recurso de
reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la
Ley Nº 19.718, por parte de la Sociedad Asesorías Jurídicas del
Sur Ltda. en contra de la Resolución Exenta Nº 2770 del Defensor
Nacional, de 14 de septiembre de 2012, que formaliza el acuerdo del
Consejo de Licitaciones que pone término anticipado al contrato para
defensa penal pública penitenciaria en la Región del Bío Bío,
suscrito por su parte.
Octavo: Que cabe consignar
que los siguientes fueron los fundamentos principales de la sentencia
en contra de la que se recurre en relación con el fondo del asunto
planteado para los efectos de acoger la reclamación formulada y
consecuencialmente dejar sin efecto la sanción de término
anticipado del contrato impuesta a la reclamante:
1º.- En
relación con el incumplimiento de la obligación de informar y
llevar registro completo y oportuno de casos, que fuera tenido por
acreditado por el Consejo de Licitaciones, se indica que las mismas
Bases –de Licitación- consideran la falta de ellos o el registro
de datos erróneos o incompletos en los sistemas como una “falta
grave”, y por lo tanto, no autoriza a poner término anticipado al
contrato.
Se hace presente que en este aspecto la resolución
reclamada no es clara ya que reconoce que se trata de una infracción
que por sí sola no puede dar término al contrato, de manera que,
concluyen, es el propio régimen jurídico el que le reconoce a esa
infracción una sanción distinta y menos drástica.
2º.-
En cuanto a la inobservancia de la obligación esencial de prestación
de defensa penal penitenciaria fundado en los reclamos de los
imputados, a juicio de los juzgadores tal incumplimiento no
constituye una falta gravísima que autorice a proceder en
consecuencia, por cuanto del tenor de la Resolución Exenta Nº 2035,
de 12 de julio de 2012, que rechazó la reclamación presentada por
la empresa sobre los mismos hechos, aparece que en esa oportunidad se
calificó tal incorrección como incumplimiento “en la labor de
cada uno de los defensores, relativos a los estándares de la Defensa
y la Información”, infracción que no constituye una falta
gravísima, sino la falta grave tipificada y sancionada en el
artículo 30.A.2.1 de las Bases: “Si la defensa no fuere
satisfactoria como consecuencia de la falta de diligencia e
incumplimiento grave de los estándares básicos de defensa definidos
por el Defensor Nacional, tal como lo indica la letra a) del artículo
69 de la Ley 19.718.”
En relación con el mismo incumplimiento, pero basado en
las calificaciones de los abogados de la empresa prestadora, los
jueces recurridos señalaron que el artículo 33 letra i) de las
Bases y número 9 del contrato, que se refieren a la obligación
esencial referida al desempeño profesional del abogado, califican la
infracción de esa obligación como menos grave, grave o gravísima
“según sea la entidad y gravedad de la infracción producida”.
Concluyeron que los hechos acreditados -calificaciones deficientes-
se encuadran más bien en la letra a) del mismo artículo, referida a
la “prestación de defensa penitenciaria penal”, y no a la
obligación que se refiere la letra i), de manera que por sí sola,
no puede dar lugar a una infracción gravísima que autorice al
término anticipado del contrato al amparo de la causal establecida
en el artículo 30.B.1.10 de las Bases.
3º.-
Por último, en lo que toca a la causal contemplada en el artículo
30.B.1.6, de las Bases, esto es, “incumplimiento por más de 60
días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24
de las Bases”, los jueces recurridos restaron mérito a la
Resolución Exenta Nº 2074, de 13 de julio de 2012, del Defensor
Nacional que rechazó el recurso jerárquico deducido por la empresa,
ya que ella fue dejada sin efecto por sentencia judicial dictada por
la misma Corte de Apelaciones, el 11 de diciembre de 2012, en los
autos Rol Nº 90-2012.
A juicio de los juzgadores recurridos, los hechos
constatados en la inspección administrativa respectiva no revisten
la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación
señalada, ni menos para considerarla una falta gravísima que
autorice el término anticipado del contrato, puesto que existe una
ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y
el comportamiento del agente, lo que aparece reforzado porque el
mismo inspector acordó con el representante de la empresa una serie
de medidas tendientes a eliminar los reparos formulados.
Noveno:
Que por ser necesario para los efectos de la resolución
del presente recurso cabe consignar los siguientes antecedentes del
proceso:
a.- Según consta de la
Resolución Exenta Nº 3517, de 15 de noviembre de 2011, se aprobó
el contrato celebrado
entre la Defensoría Penal Pública y Asesorías Jurídicas del Sur
Ltda., cuyo objeto es la prestación de defensoría penal pública
penitenciaria, de acuerdo a las disposiciones y documentos señalados,
y conforme a las prácticas y normas que regulan la actividad
profesional de los abogados. La defensa será ejercida por los
abogados Ángela Contreras Saavedra, Sonia Rojas Cárdenas y Ernesto
Ochoa Cid, respecto de los establecimientos penitenciarios C.C.P. Bío
Bío; C.P. Concepción y C.E.T. Concepción.
De acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato:
“las tareas serán desarrolladas de acuerdo a lo señalado en las
propuesta técnica y económica de la prestadora, especialmente en lo
referente a las condiciones de infraestructura y apoyo profesional y
administrativo a la prestación de defensa, así como a la
experiencia y calificación de todos y cada uno de los integrantes de
la propuesta…”.
Según se indica en la cláusula novena de la
convención, constituyen obligaciones esenciales, entre otras: 1.-
Prestación de defensa penal penitenciaria; 2.- Mantener las
condiciones establecidas en la propuesta; 3.- Obligación de informar
y llevar registro completo y oportuno de los casos; y, 9.- Del
desempeño profesional del abogado.
b.- Mediante Oficio Nº 500,
de 28 de mayo de 2012, el señor Defensor Regional del Bío Bío,
propuso al Consejo de Licitaciones, el término anticipado del
contrato de prestación de defensa penal pública penitenciaria de la
empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., “por las gravísimas
infracciones contractuales que se han explicitado”. Tales
contravenciones se hicieron consistir en:
b.1.-
Infracción de la obligación esencial de “prestación de defensa
penal penitenciaria -Artículo 33 letra a) de las Bases de
Licitación, cláusula 9 Nº 1 del Contrato- y de la obligación de
“comparecer personalmente”, establecida en el artículo 33 letra
f) y Nº 6 del Contrato.
b.2.-
Incumplimiento de la obligación esencial de “Llevar Registro
completo y oportuno de los casos” –artículo 33 letra c) de las
Bases, cláusula 9 Nº 3 del contrato-.
b.3.-
Incumplimiento de la obligación esencial de “Mantener las
condiciones establecidas en la propuesta” -Artículo 33 letra b) de
las Bases, Cláusula 9 Nº 2 del contrato-.
c.-
El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, el 3 de
septiembre de 2012, adopta el acuerdo de poner término anticipado al
contrato de prestación de servicios de defensa penal pública
penitenciaria por concurrir las siguientes casuales:
c.1.-
La establecida en el artículo 30 B.1.6 de las Bases de Licitación,
esto es, incumplimiento
por más de 60
días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24
de las Bases Administrativas.
Para el Consejo de Licitaciones, los antecedentes
permiten establecer que esa obligación no fue correctamente
cumplida por la prestadora. Es así como la empresa contratante en su
oferta técnica ofreció “5 privados de 7 metros cuadrados cada
uno”, y según consta en el informe de Inspección Administrativa
efectuada los días 14 y 15 de marzo de 2012, las oficinas
correspondían a 5 cubículos cuya superficie era de 225 por 150
centímetros cada uno. La prestadora prometió que cada oficina
tendría “la mayor privacidad visual y acústica”, y según la
inspección referida, la infraestructura estaba formada por cubículos
separados por paneles de 1.80 metros de alto, que no se proyectan
hasta el techo, lo que impide el debido aislamiento visual y
acústico.
Con estos antecedentes se tuvo por establecido que a más
de 120 días de iniciada la prestación del servicio, no se
encontraron cumplidos los requisitos de metraje y privacidad de cada
uno de los privados ofrecidos en la propuesta por la contratada.
Se consideró que los ajustes que la empresa señala que
efectuó con posterioridad a la inspección -elevación de los
paneles divisorios- no cumplen con el reparo del metraje señalado en
la oferta de la contratada, y que por las características del
inmueble, ello resultaba físicamente imposible.
c.2.-
La prevista en el artículo 30 B.1.10, esto es, demás infracciones
gravísimas del contrato, en relación a la infracción de las
obligaciones esenciales de las letras a) “prestación de defensa
penal penitenciaria”, y letra l) (debió decir i)) “desempeño
profesional del abogado”, ambas del artículo 33 de las Bases, y
Nºs 1 y 9 de la cláusula novena del contrato.
De acuerdo a los fundamentos de la decisión del Consejo
de Licitaciones, esta casual se tuvo por configurada en base a las
resoluciones de la Defensoría Regional que acogieron los reclamos de
5 usuarios del sistema, en las que se estableció que los defensores
penitenciarios dependientes de la prestadora se demoraron entre 45 y
100 días en realizar la primera gestión luego del requerimiento de
los condenados, acción que consistía en solicitar copias de las
sentencias o de la información necesaria para el estudio de la
viabilidad jurídica de la petición del condenado. Se dejó
constancia que estas acciones sólo se hicieron después que se
informara de la existencia de los referidos reclamos, como también
que no pusieron en conocimiento de los usuarios el estado de
tramitación de su solicitud, y no se entrevistaron con los mismos,
sino después del reclamo y a propósito de éste.
Tuvo por establecido que en los 5 casos referidos, la
empresa contratada a la fecha de los reclamos, no había hecho
gestión para atender los requerimientos de los usuarios formulados
varios meses atrás, conducta que importa una infracción grave a la
obligación esencial de prestar el servicio de manera diligente y
rápida, actuar que sólo experimentó un leve cambio con ocasión de
los reclamos, lo que en nada varía la infracción cometida, por
cuanto ataca el núcleo básico de la defensa penal penitenciaria.
Se tuvo en consideración la decisión adoptada por la
Defensoría Nacional al rechazar las impugnaciones que la empresa
dedujo en contra de las resoluciones que acogieron los reclamos, a
través de la Resolución Exenta Nº 2035/2012,
Hace referencia a las inspecciones que se hizo a los 3
defensores penitenciarios, con los siguientes resultados: DEFICIENTE,
en el caso de Sonia Cárdenas; DEFICIENTE, para Ángela Contreras; y
SUFICIENTE CON REPAROS, para Sandra Jelves.
d.-
Por Resolución Exenta Nº 2770,
de 14 de septiembre de 2012,
el Defensor Nacional formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones
de la Defensa Penal, y se decreta el término anticipado del contrato
para prestación defensa penal pública penitenciaria en la Región
del Bío Bío, suscrito por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur
Ltda.
Décimo:
Que en relación con el régimen de sanciones que contempla la Ley Nº
19.718, cabe tener en consideración que en el párrafo 5º del
referido cuerpo legal, que regula las “Responsabilidades de los
prestadores de la defensa penal pública”, su artículo 69
establece que: “Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil
y penal, las personas naturales y jurídicas que presten servicio de
defensa penal pública, sea en virtud del contrato a que dio lugar el
proceso de licitación o del convenio directo a que se refiere el
inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los
siguientes casos: a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de
acuerdo a los estándares básicos, definidos por el Defensor
Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten
servicios de defensa penal pública; b) Cuando no hicieren entrega
oportuna de los informes semestrales o del informe final, o
consignaren datos falsos, y c) Cuando incurrieren en incumplimiento
del contrato celebrado. Por su parte, el artículo 70 de la misma
ley, a su turno, dispone: “Las sanciones que podrá aplicarse serán
las siguientes: “a) Multas establecidas en los contratos
respectivos, y b) Terminación del contrato.”. A su turno, el
artículo 72 preceptúa que: “La terminación del contrato se
dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en
el caso previsto en la letra c) del artículo 69.”.
En este mismo orden de cosas, debe dejarse apuntado que
las Bases Administrativas, fijadas mediante Resolución Exenta Nº
1119, del 5 de abril de 2011, regula el régimen de multas y
sanciones en su artículo 30, efectuando al efecto una clasificación
de las infracciones y fijando reglas de aplicación. Indica, al
efecto, que esta clasificación se hará “en función de la
gravedad de la infracción cometida por el contratante”,
clasificando las transgresiones en falta menos grave -artículo
30.A.1- falta grave –artículo 30.A.2- que se sancionan con multa;
y falta gravísima -artículo 30.B.1- que se castiga con el término
anticipado del contrato.
En el contrato de prestación de servicio de defensa
penal penitenciaria, aprobado por Resolución Exenta Nº 3517, del 15
de noviembre de 2011, en tanto, en la cláusula séptima se deja
establecido el régimen de multas sobre la base de la clasificación
en faltas menos graves y graves, siguiendo estrictamente las Bases, y
en la cláusula octava se regula la “terminación anticipada del
convenio para la prestación de defensa penitenciaria”,
reservándola para el caso de faltas gravísimas, siempre en relación
con lo indicado en las Bases.
Undécimo: Que
entrando al análisis del motivo
segundo del
presente recurso de queja, cabe recordar que se argumenta por el
recurrente que los jueces habrían incurrido en grave falta o abuso
al no aplicar la ley del contrato, así como el artículo 69 letra c)
de la Ley Nº 19.718, modificando los efectos legales y judiciales,
alterando las decisiones administrativas ejecutoriadas, incurriendo,
de esta forma, en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, por
cuanto no obstante haber aceptado como un hecho el que los abogados
de la prestadora incurrieron en infracción a los estándares de
defensa e información, no aplicaron la normativa vigente y
obligatoria para los contratantes, al no dar por configurada la
casual de término anticipado del contrato prevista en el artículo
30 B.1.1 o aquélla contemplada en el artículo 30 B.1.10 de las
Bases Administrativas.
Al informar los jueces recurridos, en relación con esta
imputación, señalaron, en primer término, que el Consejo de
Licitaciones no tuvo por configurada la casual del artículo 30
B.1.1, sino sólo aquélla prevista en la letra B.1.10 de la misma
disposición, de manera que no se puede pretender por medio del
recurso de queja que se efectúe una calificación distinta a la
formalizada en su oportunidad.
En segundo lugar, precisaron que no habían incurrido en
las faltas o abusos graves denunciados por el recurrente, por cuanto
sólo estimaron que los hechos y antecedentes que les fueron
sometidos a su conocimiento, no se encuadraban en la causal que
motivó el término del contrato y la sanción reclamada.
Duodécimo:
Que de los antecedentes referidos en el razonamiento noveno de esta
sentencia es posible constatar:
1º.-
Que mediante Resoluciones Exentas Nºs 997 y 998, ambas de 11 de mayo
de 2012; 1010, 1011 y 1012, todas del 14 del mismo mes y año, de la
Defensoría Regional del Bío Bío, se acogieron las reclamaciones
efectuadas por los imputados señores Juan Pardo Escobar, Daniel
Reyes Alvarado, Manuel Mondaca Mondaca, Eric Morales Bravo y Marcelo
Morales Oportus.
a.-
Respecto de los usuarios Juan Pardo Escobar y Daniel Reyes Alvarado,
el reproche formulado en contra de la Defensora Penal Penitenciaria
doña Ángela Contreras Saavedra, consistió en haberse demorado más
de 45 días, sin justificación alguna, en solicitar las copias de
las sentencias necesarias para el estudio de la viabilidad jurídica
de la gestión de unificación de penas respecto de cada recluso,
solicitud de copias que finalmente se realizó sólo una vez que fue
comunicada la existencia de los reclamos de los usuarios. Además, se
le imputó no haberlos informado del estado de sus solicitudes y no
haberse entrevistado con ellos sino hasta después de la
interposición del referido reclamo y a propósito de éste;
b.-
En relación con el interno Manuel Mondaca Mondaca, la recriminación
imputada a la misma defensora, consistió en haber dilatado más de
60 días, sin justificación alguna, el trámite de pedir copia de la
sentencia necesaria para el estudio del requerimiento del penado,
cuestión que sólo efectuó una vez que se le comunicó la
formulación del reclamo. Asimismo, se le reprochó igual falta de
información antes referida y el haber efectuado la entrevista
después del reclamo, y con motivo de éste;
c.-
En cuanto al usuario Eric Morales Bravo, la reconvención que se le
efectuó al Defensor Penal Penitenciario don Ernesto Ochoa Cid,
radicó en haberse demorado casi dos meses, sin razón, en solicitar
a Gendarmería de Chile la información sobre la conducta del
condenado, necesaria para verificar si reunía las exigencias para
optar a los beneficios intrapenitenciarios, lo que se requirió
finalmente después que el prestador fuere enterado del reclamo del
usuario. En el mismo sentido que en los casos anteriores, se le
reprochó la falta de información del estado de su solicitud, y el
no haberse entrevistado con él sino hasta la fecha del informe;
d.-
En lo que atañe al interno Marcelo Morales Oportus, la reprensión
que se realizó a la Defensora Penal Penitenciaria doña Sonia Rojas
Cárdenas, se hizo consistir en no haber justificado,
suficientemente, la demora de casi 4 meses en obtener las copias de
las sentencias necesarias para el estudio de la viabilidad jurídica
de las gestión de unificación de penas, solicitud que hasta la
fecha del informe sólo se había efectuado formalmente a Gendarmería
de Chile respecto de una sentencia, y eventualmente, respecto de otra
del Tribunal de Tomé. En iguales términos, se le recriminó no
haber comunicado al interno el estado de su solicitud, y no haberse
entrevistado con él sino hasta la fecha del informe;
2º.-
Que por Resolución Exenta Nº 2035, de 12 de julio de 2012, el
Defensor Nacional resolvió las impugnaciones formuladas por la
empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., en contra de las
resoluciones referidas en el numeral 1º de este razonamiento,
decisión por medio de la cual rechazó los recursos jerárquicos
deducidos por la prestadora, y consecuencialmente, confirmó las
antedichas decisiones.
Cabe tener en consideración que en las referidas
impugnaciones la empresa prestadora no controvirtió los hechos que
configuraron el fundamento de las resoluciones que acogieron los
reclamos, sino que sólo alegó cuestiones de tipo formal, esto es,
la presunta inexistencia de los mismos por no haberse efectuado a
través de una carta, y por cuanto lo que realmente habían
solicitado los internos era una visita del defensor para saber en qué
iba su petición;
3º.-
Que el 30 de enero de 2012, el interno Andrés Ortiz Vidal se
entrevistó con la defensora penitenciaria requiriendo que se
presentara una solicitud de unificación de penas. Luego el 26 de
mayo del mismo año, en visita del juez de garantía al penal, el
mismo usuario requirió una entrevista con su defensor. Al requerirse
una explicación respecto de esta situación, la empresa prestadora
informó que Gendarmería no le había entregado los antecedentes, y
ante la solicitud de mayor detalle por parte de la Defensoría
Regional, no respondió nada. El 23 de agosto de 2012, esto es, 7
meses después de haberse entrevistado con la defensoría
penitenciaria, el interno efectuó por sí mismo la diligencia que se
le había requerido a ésta;
4º.-
Que el 17 de enero de 2012, el imputado Américo Díaz Conejeros se
entrevistó con la defensoría penitenciaria, requiriéndole la
presentación de una solicitud de unificación de penas, petición
que efectuó por sí mismo el 7 de junio del año referido;
5º.-
Que los tres defensores penales penitenciarios referidos en el
literal 1º de este fundamento, fueron inspeccionados de conformidad
con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Nº
19.718, normas que regulan los mecanismos de control del sistema de
prestación de defensa penal.
a.-
Es así como, los días 15, 16 y 17 de febrero, y 6 de marzo de 2012,
la inspectora Carmen Ormeño Sepúlveda efectuó fiscalización a la
defensora Sonia Rojas Cárdenas, calificando su desempeño con Nota
3, esto es, Deficiente, basado en un “cumplimiento insatisfactorio,
parcial y/o rudimentario en relación a las prescripciones del
estándar, Bases de Licitación y del contrato”.
b.-
Por su parte, la inspectora Helen Thiers Hernández, los días 20, 21
y 22 de febrero de 2012, realizó una revisión a la defensora Ángela
Contreras Saavedra, informando en su oportunidad que: “presenta un
desempeño deficiente (tres) en la prestación del servicio de
defensa penitenciaria. Se advierte un desempeño deficiente en los
estándares de la libertad, dignidad y gestión”.
c.-
Por último, en relación con el defensor Ernesto Ochoa Cid, los días
29 de febrero, y 1 y 2 de marzo de 2012, la inspectora Sandra Jelves
Mella llevó a cabo una revisión de su trabajo, informando que: “se
calificará el desempeño del defensor, por esta vez, como
suficiente, pero con bastantes reparos”.
d.-
Que estas calificaciones fueron mantenidas por el Departamento de
Evaluación Control y Reclamaciones de la Defensoría Nacional, por
Oficios Nºs 450 y 494, ambos de mayo de 2012, por medio de los
cuales se respondió a la prestadora las observaciones que formuló a
las inspecciones.
6º.-
Que de conformidad con los informes elaborados por la prestadora
hasta la fecha de la dictación de la Resolución Exenta Nº 2770, de
14 de septiembre de 2012, se puede tener por establecido que:
a.- Se presentaron 126 solicitudes administrativas,
fundamentalmente traslados y permisos, esto es, 6 por mes por cada
uno de los tres defensores penitenciarios;
b.- Se efectuaron 35 peticiones judiciales,
mayoritariamente unificación de condena y cautela de garantías, es
decir, menos de 2 por mes por cada uno de los mismos profesionales;
c.- Se confeccionaron 297 informes jurídicos, de los
cuales no más de 100 correspondieron a casos en que fue necesario
analizar antecedentes para emitir una opinión jurídica de
procedencia en materia de unificación de penas, abonos o revisión
de sentencias, lo que implica que cada defensor penitenciario no
elaboró más de 5 de estos informes por mes.
Decimotercero:
Que teniendo en consideración lo que se ha relacionado, se pueden
tener por establecidos los siguientes hechos:
1º.-
Que los defensores penales penitenciaros de la empresa prestadora,
demoraron entre 45 y 100 días en realizar la primera gestión luego
del requerimiento de los condenados, acción que consistía, tan
sólo, en solicitar copias de sentencias o de la información
necesaria para el estudio de la viabilidad jurídica de la petición
de los usuarios, labores que únicamente efectuaron luego que les
fueran comunicados los reclamos dirigidos en su contra;
2º.-
Que los mismos profesionales no pusieron en conocimiento de los
usuarios el estado de tramitación de sus solicitudes, y no se
entrevistaron con los mismos sino hasta después de los reclamos y a
propósito de éstos;
3º.-
Que en su oportunidad los referidos defensores penales fueron
calificados por los competentes inspectores con un desempeño
“deficiente” y “suficiente con reparos”, según el caso.
4º.-
Que cada uno de los profesionales referidos presentó 6 peticiones
administrativas por mes, dos solicitudes judiciales en el mismo
período, y no más de 5 informes jurídicos.
Decimocuarto:
Que en relación con lo sostenido por el quejoso en cuanto a que los
jueces reclamados habrían cometido grave falta o abuso, al no haber
considerado que se configuraba la causal de término anticipado de la
convención prevista en el artículo 30 B.1.1 de las Bases
Administrativas, y en el artículo 18 Nº 1 del contrato de
prestación penal pública penitenciaria, esto es, “incurrir en
tres faltas graves en un plazo no superior a doce meses…”,
fundada en los reclamos formulados por 5 imputados en contra de los
abogados de la prestadora, cabe tener en consideración que tal
imputación no fue formulada por el Defensor Regional del Bío Bío
en el Oficio Nº 500 por medio del cual propuso al Consejo de
Licitaciones el término anticipado del contrato de la empresa
Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., tampoco fue asentada por esta
última entidad en el acuerdo de 3 de septiembre de 2012, y,
consecuencialmente, no figuró en la Resolución Exenta Nº 2770, por
medio de la cual se formalizó la decisión del referido Consejo.
Teniendo en consideración lo reseñado, no era posible
para los magistrados recurridos, tener por configurada una causal de
término anticipado del contrato que no fue imputada en su
oportunidad a la empresa prestadora, y respecto de la cual, por lo
mismo, no tuvo oportunidad de evacuar el traslado correspondiente y
argumentar en relación con ello.
De esta manera, al conocer de la reclamación formulada
por la empresa prestadora, los jueces no podían recalificar los
hechos y encuadrarlos en una causal distinta a la que fue objeto de
debate en el procedimiento sancionatorio, ya que de haberlo hecho,
habrían afectado en su esencia el derecho a un debido proceso, y en
consecuencia, habrían efectivamente incurrido en una falta o abuso
grave.
Lo antes reseñado tiene íntima relación con la
exigencia legal de congruencia que constituye un reflejo del derecho
de defensa en cuanto se requiere que toda imputación que se formule
en contra de una persona, sea precisa y determinada. En este sentido
todo tribunal debe cautelar la identidad del objeto del proceso,
tanto material -mismos hechos y circunstancias- como personal. Lo
anterior encuentra su explicación en que para que el imputado,
acusado o requerido pueda defenderse y ser defendido adecuadamente,
resulta indispensable saber exactamente cuáles son los hechos que se
le atribuyen y la calificación de los mismos.
El principio básico, por lo tanto, debe ser el respeto
a la garantía constitucional del derecho a defensa y, en
consecuencia, obliga que en todo proceso se pueda discutir por el
sujeto pasivo el contenido fáctico de la acusación o imputación
que se le formule, pero también todas las calificaciones y
consecuencias jurídicas que se pretendan extraer de él.
Teniendo presente lo antes indicado, lo verdaderamente
importante es que no exista en la imputación que se efectúe en un
proceso -en este caso de carácter sancionatorio- alguna cuestión
que haya podido sorprender a la defensa y que le haya impedido, por
la falta de descripción en las conductas atribuidas y desplegadas,
el efectivo derecho a defensa jurídica y material.
Esta Corte Suprema ha sostenido en
relación con el principio de congruencia que: “…
se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos.
Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por
tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de
los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia.
(…).De
lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene
en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para
los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando
seguridad y certeza a las partes al precaver una posible
arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la
garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al
derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. (…)
En efecto, en lo
relativo a un proceso sancionatorio, resulta indispensable que se dé
a conocer la conducta reprochada, la cual constituye el centro del
litigio: el requirente destinará sus esfuerzos para acreditar sus
extremos y el imputado para desvirtuar los antecedentes que se
esgrimen en su contra.
(Rol Nº 2578-2012).
Decimoquinto:
Que a juicio de esta Corte, los hechos referidos en el razonamiento
decimotercero de esta sentencia, configuran la causal de término
anticipado del contrato, prevista en el artículo 30.1.10 de las
Bases Administrativas, en relación con las letras a) e i) del
artículo 33 del mismo cuerpo normativo, y números 1 y 9 de la
cláusula novena del contrato de prestación de servicio de defensa
penal pública penitenciaria, tal como lo estableció el Consejo de
Licitaciones en el acuerdo adoptado el 3 de septiembre de 2012, y al
no haberlo decidido así, los jueces recurridos han incurrido en
grave falta o abuso.
El artículo 30.B.1.10 de las Bases Administrativas
califica de “falta gravísima”, y habilita la sanción de término
anticipado del contrato prevista en la letra c) del artículo 69 de
la Ley Nº 19.718, “las demás infracciones gravísimas del
contrato conforme a lo dispuesto en estas bases”. Por su parte, el
artículo 33 establece cuáles son las obligaciones esenciales de la
prestadora, signando como letra a) “la prestación de defensa penal
penitenciaria”, y como letra i) “del desempeño profesional del
abogado”. Por último, la cláusula 9 del contrato de prestación
de servicios, en sus numerales 1 y 9, reitera tales deberes primarios
a los que se encuentra supeditada la prestadora.
En relación con la primera “obligación esencial”
referida, las normas reseñadas definen la “prestación de defensa
penal penitenciaria”, como “el conjunto de acciones, judiciales y
extrajudiciales, que el defensor penal público debe realizar durante
la ejecución de la condena privativa de libertad en un
establecimiento penal y hasta la completa ejecución de la misma, sea
que ésta se verifique en privación de libertad o gozando de
libertad condicional, destinadas a resguardar los intereses,
garantías y derechos del condenado adulto”. Se indica en la misma
disposición que entre tales acciones se encuentran:
“representaciones ante autoridades administrativas mediante
solicitudes de beneficios intrapenitenciarios; representación ante
autoridades judiciales en audiencias de unificación de penas, abonos
de prisión preventiva, audiencias de cautela de garantía entre
otras y entrega de información jurídica”. En la referida norma se
establece, además, que: “en la prestación de defensa
penitenciaria la prestadora deberá respetar la voluntad del
condenado brindándole un trato digno; mantenerlo informado mediante
entrevistas en la unidad penal correspondiente (…) y en general,
todas las acciones que velen por los principios y derechos que
corresponden a las personas condenadas”. Siempre en relación con
el contenido de la defensa penitenciaria, se dispone en el artículo
referido que: “deberán prestar el servicio (…) en forma
diligente y rápida…”, y que “los defensores penales públicos
penitenciarios ejercerán su labor con transparencia, de manera de
permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les
confiere la ley, así como de los procedimientos, contenidos y
fundamentos de las actividades que los defensores emprenden en el
cumplimiento de sus funciones”.
En referencia a la segunda “obligación esencial”,
ella se hace consistir en que: “los abogados integrantes de la
propuesta deberán desempeñarse lealmente con el condenado, y
guardarán las responsabilidades propias del ejercicio profesional
frente a éstos y los órganos ante los cuales deben intervenir. La
infracción de esta obligación será considerada falta menos grave,
grave o gravísima, según sea la gravedad de la infracción
producida”.
Decimosexto:
Que en cuanto a la no configuración de esta causal en relación con
el incumplimiento de la obligación esencial de prestación de
defensa penal penitenciaria establecida en la letra a) del artículo
33 de las Bases y número 1 de la cláusula 9 del contrato, fundada
en los reclamos acogidos en contra de los abogados integrantes de la
empresa prestadora, los jueces recurridos sólo afirmaron que a su
juicio ello no configuraba una falta gravísima, sino que una grave,
tipificada y sancionada en el artículo 30.A.2.1 de las mismas Bases,
sin explicitar ninguna razón para fundar su decisión.
Por su parte, en cuanto a la inobservancia de la
obligación esencial del desempeño profesional del abogado, prevista
en la letra i) del referido artículo 33, y en el número 9 de la
señalada cláusula, fundada en la deficiente calificación de los
profesionales pertenecientes a la empresa prestadora, los magistrados
cuestionados sostuvieron que tal obligación se encuadraba, más
bien, en la letra a) de la misma norma, y en tal sentido, por sí
sola no podía dar lugar al término anticipado del contrato.
Decimoséptimo:
Que desde esta persepctiva, si se considera que el objeto del
contrato celebrado entre la empresa Asesoría Jurídicas del Sur
Ltda. y la Defensoría Penal Pública, lo constituye, de acuerdo a su
cláusula tercera: “la prestación de defensa penal pública
penitenciaria”; que ésta fue definida y elevada a la categoría de
obligación esencial; y que ella comprende, entre otras acciones, la
representación ante autoridades administrativas y judiciales
mediante solicitudes de beneficios intrapenitenciarios y en
audiencias de unificación de penas, no se puede sino considerar que
los incumplimientos en los que incurrió la prestadora –demora de
entre 45 y 100 días en realizar la primera gestión luego del
requerimiento de los condenados, labores que sólo se efectuaron
después que les fueran comunicados los reclamos dirigidos en su
contra; y no haber puesto en conocimiento de los usuarios el estado
de tramitación de sus solicitudes, y no haberse entrevistado con los
mismos sino hasta después de los reclamos y a propósito de éstos-
constituyen un incumplimiento gravísimo de las obligaciones que le
imponía el contrato y que habilitan a disponer el término
anticipado del mismo.
Para efectos de resolver en esta forma, los jueces
recurridos no pudieron dejar de considerar que la obligación
incumplida era aquella que correspondía a la razón de ser del
convenio por ella celebrado, y que tenía por finalidad satisfacer
los requerimientos de defensa penal en el nuevo sistema de
enjuiciamiento criminal, asegurando los servicios de defensa penal
pública de aquellos imputados que carezcan de abogado.
En el mismo sentido, y como se dejó constancia en la
Resolución Exenta Nº 2103, de 1 de julio de 2011, de la Defensora
Nacional, por medio de la cual se aprobó el modelo de defensa penal
pública penitenciaria, el derecho a una defensa idónea debe
entenderse como una de las garantías fundamentales del debido
proceso, el cual comprende la oportunidad de hacer valer las
alegaciones que se estimen convenientes, cuestión que requiere de la
asistencia de un abogado.
Debe considerarse, a este respecto, que el artículo 19
Nº 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas
las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos, estableciendo que todo individuo tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale. Indica, además, que la ley
arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica
a quienes no puedan procurárselos.
Por su parte, los artículos 7, 8 y 102 del Código
Procesal Penal, disponen que desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra, la persona tiene derecho a ser
defendida por un letrado, y que esta defensa se extiende hasta la
completa ejecución del fallo.
Es importante considerar que la defensa penal pública
penitenciaria tiene características particulares, reconocidas en las
Bases Administrativas y en el contrato de prestación de servicios,
que la diferencian de la defensa penal tradicional. Entre estas
especificidades está el hecho que los beneficiarios del sistema son
personas que permanecerán privadas de libertad durante períodos
prolongados de tiempo, y por lo tanto, constituyen un grupo en
condición de alta vulnerabilidad, sometidas a custodia y vigilancia
de la autoridad penitenciaria. Ello determina que el quehacer del
desempeño de los defensores penales debe estar orientado al
aseguramiento de los derechos humanos fundamentales, la satisfacción
de las necesidades básicas y el acceso, en los casos que
corresponda, a los servicios intrapenitenciarios que posibiliten la
postulación a algún beneficio. Otra particularidad del trabajo de
los defensores penales, radica en la existencia de una normativa
especializada referida a las actuaciones y gestiones que se llevan a
cabo en la etapa de ejecución de la sentencia, y que requiere, por
lo tanto, de un manejo óptimo al respecto.
Es importante considerar que en esta materia existen una
serie de instrumentos internacionales -Carta de derechos de las
personas ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano y las
100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas de
vulnerabilidad- que resaltan la relevancia del asesoramiento
técnico-jurídico especializado para la efectividad de los derechos
de las personas privadas de libertad.
De esta manera, la absoluta falta de diligencia y
rapidez constatada en relación con la atención que los abogados
prestadores del servicio de defensa penal penitenciaria brindaron a 5
de los usuarios, sumado a la ausencia de la debida información
respecto del estado de sus solicitudes, no sólo constituye el
incumplimiento de una obligación calificada como “esencial”,
sino que configura una inobservancia gravísima, teniendo en
consideración que se trata del objeto mismo para el cual se celebró
el contrato de prestación de servicios, y la condición de alta
vulnerabilidad de los imputados afectados por la deficiente atención
recibida.
Decimoctavo:
Que en otro orden de consideraciones, del claro tenor de la
Resolución Exenta Nº 2770, por medio del cual se formalizó el
acuerdo del Consejo de Licitaciones que puso término anticipado al
contrato de prestación de servicios, se desprende que la causal
prevista en el artículo 30.B.1.10 de las Bases Administrativas, en
relación con las letras a) e i) del artículo 33 del mismo cuerpo
normativo, y números 1 y 9 de la cláusula novena del contrato, se
fundamentó tanto en los reclamos que se formularon en contra de los
abogados de la prestadora, como en la deficiente calificación de los
mismos, y no como arbitrariamente lo consideraron los magistrados
recurridos, quienes para efectos de pronunciarse acerca de la
reclamación que se dedujo en contra de la referida resolución,
analizaron por separado cada una de las imputaciones, concluyendo que
ellas por sí solas, no podían dar lugar a la configuración de una
infracción gravísima.
Decimonoveno: Que
en relación con el tercer
capítulo de la
queja cabe recordar que se argumenta por el recurrente que los jueces
habrían incurrido en grave falta o abuso al no aplicar la ley del
contrato, así como el artículo 70 letra b) de la Ley Nº 19.718,
esto es, el término del contrato, en relación con el artículo 69
letra c) de la misma ley, ya que no obstante constatar que existió
un incumplimiento de las obligaciones de infraestructura, ello no
revestía la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación
contenida en el punto 2 del artículo 24 de las Bases
Administrativas, ni menos para estimarla como un falta gravísima
que autorice el término anticipado del contrato, basándose en una
supuesta ausencia de una adecuada proporcionalidad entre la sanción
impuesta y el comportamiento del agente.
Vigésimo:
Que de los antecedentes reseñados en el considerando noveno de esta
sentencia, y especialmente del Informe de Inspección Administrativa
practicado por el Inspector Abogado Peter Sharp Vargas el 14 y 15 de
marzo de 2012, se puede tener por establecido que:
1º.- La oficina de la adjudicataria se encuentra
ubicada en calle Caupolicán Nº 374, oficina 612, de la comuna de
Concepción, después de haber solicitado aprobación para un cambio
del local originalmente prometido;
2º.- La empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda.
ofreció en su propuesta ciertas y determinadas condiciones de
infraestructura para la atención de los usuarios del servicio, ente
ellas, 5 privados de más de 7 metros cuadrados cada uno, y que cada
oficina tendría la mayor privacidad visual y acústica;
3º.- Los abogados defensores y los asistentes
desarrollan sus labores en oficinas separadas por paneles divisores
de 180 centímetros -que no se proyectan hasta el techo- y cuya
superficie es de 225 por 150 centímetros;
Vigesimoprimero:
Que el artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas establece que
constituye falta gravísima y procederá el término anticipado del
contrato, en caso de incumplimiento por más de 60 días de las
obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las
mismas.
Por su parte, esta última norma contiene la
reglamentación relativa a la “evaluación de la infraestructura
previa a la ejecución del contrato”, y dispone que “Antes de la
suscripción del contrato el adjudicatario deberá manifestar a la
Defensoría (…) cuales aspectos de su oferta relativa al apoyo
administrativo, de los contenidos en el punto 4.B.1, 1.1 de las bases
técnicas, se encuentran en etapa de ejecución”. Agrega la
disposición en cuestión que “Si al momento de suscribir el
convenio el proponente no tuviere disponible alguno de estos aspectos
de su oferta, tendrá como plazo hasta 30 días después del inicio
de la ejecución del contrato para dar cumplimiento al mismo”. Por
último, se dispone que: “el incumplimiento de las obligaciones
pactadas se considerará falta grave, y de persistir 60 días en el
incumplimiento implicará término del contrato”.
A su turno, el artículo 18 del contrato de prestación
de servicio penal penitenciaria, en su numeral 9, prescribe que se
puede disponer su terminación anticipada, en caso de “incumplimiento
por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2
del artículo 24 de las Bases Administrativas”.
Vigesimosegundo:
Que teniendo en consideración los hechos que se tuvieron por
establecidos en el razonamiento vigésimo de esta sentencia, a juicio
de este Tribunal ellos configuran la causal de término anticipado
del contrato prevista en el artículo 30.B.1.6 de las Bases
Administrativas, en relación con el numeral 2 del artículo 24 de
las mismas, y con el artículo 18 de la convención de prestación de
servicios materia de la controversia, y al no haberlo resuelto así,
los jueces recurridos incurrieron en grave falta o abuso.
Cabe recordar que para los efectos de concluir que la
causal en análisis no se configuraba en el caso de la prestadora,
los magistrados requeridos estimaron que los hechos constatados no
revestían la entidad suficiente para dar por incumplida la
obligación señalada, ni menos para considerarla como falta
gravísima que autorizara el término anticipado del contrato, por
cuanto existía una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la
sanción impuesta y el comportamiento del agente.
Sin embargo, y tal como lo acusa el quejoso, esta
conclusión no fue dotada de contenido por los recurridos, ya que el
único razonamiento que entregaron para fundar su decisión fue
señalar que se había acordado entre el inspector y la empresa
prestadora una serie de medidas tendientes a eliminar los reparos
formulados, basamento que en todo caso no es efectivo, por cuanto,
ninguna de ellas solucionaba la principal observación formulada en
relación con que los privados o cubículos no cumplían con el
metraje señalado en la oferta formulada en su oportunidad.
Como lo estableció el Consejo de Licitaciones cuando
acordó el término anticipado del contrato de prestación de
servicios, tanto el numeral 9 de la cláusula decimoctava del mismo
como el artículo 24 de la Bases, en su numeral 2, establecen
perentoriamente la referida sanción en caso de incumplimiento de las
obligaciones relacionadas con la infraestructura de la prestadora por
más de 60 días. Es del caso que, transcurrido más del doble del
plazo perentorio establecido en las Bases, las condiciones de las
instalaciones en que se desarrollaba la prestación de los servicios,
no eran aquellas que correspondían a lo ofertado, de manera que no
se cumplieron los requisitos de metraje y privacidad por cada uno de
los privados señalados en la propuesta efectuada.
De allí, entonces, que, sin perjuicio de la
calificación de gravísimo que de este incumplimiento se efectúa
por la normativa que regula la materia, si se reflexiona en relación
con la particularidad del servicio que debía prestar la empresa, no
aparece como desproporcionado que sea sancionado con el término
anticipado del contrato, teniendo en consideración las especiales
características que debe cumplir el servicio de la defensa penal
penitenciaria, a las que ya se ha hecho alusión en esta sentencia.
Para efectos de razonar es necesario tener en
consideración las conclusiones a las que se arribó en el Informe de
Inspección Administrativa practicado por el Inspector Abogado Peter
Sharp Vargas el 14 y 15 de marzo de 2012 -que es precisamente aquél
que citaron los recurridos para sostener la falta de proporcionalidad
de la sanción adoptada-. Es así como se señaló, en lo pertinente,
que respecto de la infraestructura y en particular a las oficinas
privadas para los defensores y asistentes sociales, éstas no cumplen
con lo señalado en la oferta técnica, dado que no existen las
debidas condiciones de privacidad, concluyendo que: “se trata de
una empresa que, a esta fecha, no cumple con lo ofertado en el
proceso de licitación respectivo, y lo prescrito en las Bases
Administrativas y Técnicas de licitación pública para la
contratación del servicio de defensa penal pública penitenciara
aprobada por Resolución Exenta Nº 1448 de 10 de mayo de 2011”.
De esta forma, los hechos constatados por el inspector
en su oportunidad permiten sostener que la empresa ha incurrido en la
casual de término anticipado del contrato que le fuera imputada,
pues las condiciones de infraestructura en que ejecuta el contrato
son sustancialmente inferiores a las que se ofrecieron en su
oportunidad, incumplimiento que se mantuvo por más de 120 días
contados desde el inicio de la prestación del servicio,
inobservancia que dificulta no sólo la atención de los usuarios y
familiares, sino que también el trabajo de los abogados que forman
parte de la empresa prestadora.
Vigesimotercero:
Que en consecuencia, a la luz de lo razonado, aparece que los
sentenciadores recurridos, al acoger la reclamación formulada por la
sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., y dejar sin efecto la
Resolución Exenta Nº 2770, del señor Defensor Nacional, por
considerar que no se habían configurado a su respecto las causales
de término anticipado del contrato de defensa penal penitenciaria,
sin explicitar suficientemente el porqué de su decisión, han
incurrido en falta o abuso grave que debe ser subsanada por esta vía,
toda vez que ha quedado debidamente comprobado que la referida
empresa incurrió no sólo en una sino que en dos casuales que
permiten cada una de ellas, por sí sola, la declaración impugnada.
Por estas consideraciones y lo
dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de
Tribunales, se declara que se
acoge el recurso de queja
deducido en lo principal de fojas 73 y, en consecuencia, se deja sin
efecto la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, de la Corte de
Apelaciones de Concepción, escrita desde fojas 114 a 136 vuelta, del
aforo Rol Nº 125-2012, y en su lugar se decide que se
rechaza el reclamo
interpuesto por Carlos Concha Jara, en representación de la sociedad
Asesoría Jurídicas del Sur Ltda. en contra del Defensor Nacional,
por haber dictado la Resolución Exenta Nº 2270, de 14 de septiembre
de 2012, por medio de la cual se formalizó el acuerdo del Consejo de
Licitaciones que puso término anticipado al contrato de prestación
de servicio de defensa penal pública penitenciaria adjudicado a
dicha sociedad.
Se previene que el Ministro Señor Muñoz, para los
efectos de rechazar el primer capítulo del presente recurso de
queja, tuvo únicamente en consideración:
1.- Que en los procedimientos contenciosos
administrativos se aplica lo establecido en el artículo 25 de la Ley
N° 19.880, tanto en la fase administrativa como en la judicial, pero
respecto de esta última sólo hasta que se encuentre el amparo
jurisdiccional, por lo que el plazo para deducir el recurso de
reclamación se debe contabilizar de acuerdo a lo establecido en la
citada norma. De ello se sigue que la decisión impugnada por esta
vía no incurrió en error, puesto que, en la especie, el recurso
deducido fue interpuesto dentro de plazo, de manera que al decidirlo
de ese modo los jueces recurridos no han cometido falta o abuso grave
que debe ser enmendado por esta vía.
2.- Que la aplicación de la ley es una obligación de
parte de los magistrados, por lo cual ignorar y no tenerla en
consideración importa un ejercicio defectuoso de sus potestades. En
efecto, como se ha dicho, al disponer el artículo 1° de la Ley N°
19.880 que esa normativa “establece y regula las bases del
procedimiento administrativo de los actos de la administración del
Estado”, no deja alternativas posibles, es más, la misma
disposición igualmente ordena su aplicación subsidiaria, al
expresar: “En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter
de supletoria”.
Es por lo anterior que en la situación de que trata el
recurso, es sólo de una cuestión de aplicación de la ley, no de
interpretación, puesto que ninguna duda existe en relación a lo
ordenado por el legislador, esto es, que los plazos de días
establecidos en la Ley N° 19.880 y en los que no tengan un cómputo
expreso, por aplicación supletoria, “son de días, entendiéndose
que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. A lo
anterior se agrega la prórroga del plazo, en el entendido que cuando
“el último día del plazo sea inhábil –sábado, domingo o
festivo-, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente”.
Se previene que el abogado integrante señor Prado no
comparte el párrafo sexto del considerando quinto de esta sentencia.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al
Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la
inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso
que amerite disponer tal medida.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta
resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su
oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer y
de las prevenciones sus autores.
Rol
N° 2399-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en
comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pfeffer por
estar ausente. Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.