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lunes, 16 de septiembre de 2013

Terminación anticipada de contrato de prestación de servicios. Incumplimiento bases administrativas

Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Primero: Que comparece don Osvaldo Pizarro Quezada en su calidad de Defensor Regional del Bío Bío, en representación de la Defensoría Penal Pública, y recurre de queja en contra del Ministro señor Jaime Solís Pino y del Abogado Integrante señor Jorge Montecinos Araya, de la Corte de Apelaciones de Concepción, en razón de haber dictado la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, mediante la cual acogieron el recurso de reclamación interpuesto por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., y en su virtud, dejaron sin efecto la Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, del Defensor Nacional, por medio de la cual formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal, y consecuencialmente, revocaron la sanción de término anticipado del contrato impuesta a la reclamante.

Segundo: Que -refiere el quejoso- la empresa “Asesorías Jurídicas del Sur Ltda.” se adjudicó la licitación para proveer el servicio de defensa penal pública penitenciaria en la provincia de Concepción, Región del Bío Bío. Agrega que la propuesta adjudicada contemplaba un equipo de tres abogados, dos asistentes sociales y una asistente administrativa, por un valor de $180.200.000 (ciento ochenta millones doscientos mil pesos), por 18 meses de prestación, suscribiéndose el contrato el 27 de octubre de 2011, aprobado por Resolución Exenta Nº 3517 del Defensor Nacional, iniciándose la prestación del servicio el 1 de noviembre de ese año.
Expone que por Oficio Nº 500 de 28 de mayo de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Nº 19.718, el Defensor Regional del Bío Bío elevó al Consejo de Licitaciones de Defensa Penal Pública una solicitud de término anticipado del convenio, por cuanto, transcurridos poco más de 6 meses de la ejecución del contrato, se presentó una serie de incumplimientos graves por parte de la prestadora a sus obligaciones contractuales y a los estándares de defensa que regulan la adecuada prestación del servicio.
Indica que el referido Consejo de Licitaciones, en sesión de 3 de septiembre de 2012, adoptó por unanimidad el acuerdo de poner término anticipado al contrato, por estimar que concurrían las causales establecidas en el artículo 30 letra B.1.6 de las Bases Administrativas, esto es, incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las mismas Bases, y en el artículo 30 letra B.1.10, relativa a transgresiones gravísimas del contrato en relación a la infracción de las obligaciones esenciales de las letras a) “prestación de defensa penitenciaria”, y letra i), “desempeño profesional del abogado”, ambas del artículo 33 de las señaladas Bases, y N°s 1 y 9 de la cláusula novena del contrato.
Tal acuerdo, expone, fue formalizado mediante Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, dictada por el Defensor Nacional, notificada al prestador el 24 del mismo mes y año.
Señala que con fecha 5 de octubre de 2012, la Sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. presentó ante la Corte de Apelaciones de Concepción, la reclamación prevista en el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 en contra de la referida Resolución Exenta, la que fue acogida por los jueces recurridos, con el voto en contra de la Ministro Señora Matilde Esquerré Pavón, y, en consecuencia, se dejó sin efecto esta última resolución.
Explica que en esa sentencia los recurridos desestimaron la alegación de inadmisibilidad que se había planteado por la Defensoría en cuanto a que la reclamación fue interpuesta fuera de plazo legal; declararon que el incumplimiento de la obligación esencial de prestación de defensa penal penitenciaria no constituía una falta gravísima que autorizara el término anticipado del contrato; y que los hechos referidos al incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas, no revestían la entidad suficiente para dar por incumplida la referida obligación, ni menos para considerarla como falta gravísima, pues existía una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento del agente –causa de la decisión de la Administración-.
Asegura el quejoso que los jueces recurridos incurrieron en tres faltas o abusos graves con ocasión de la dictación de la sentencia que resuelve el asunto, éstos son: 1º.- acoger una reclamación extemporánea; 2º.- no aplicar la normativa reglamentaria que regula la situación jurídica sometida a su conocimiento, y; 3º.- omitir motivar parte de su decisión.
1º.- En primer término, sostiene que se ha incurrido en falta o abuso grave al declarar admisible la reclamación pese a que ella no fue interpuesta dentro del plazo de 10 días que el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 impone como requisito de procedencia. Explica que el recurso en cuestión se trata de una acción jurisdiccional que da inicio a un procedimiento judicial que se desarrolla ante la Corte de Apelaciones respectiva, de manera que no es procedente la aplicación de la Ley Nº 19.880, como lo hicieron los sentenciadores, para determinar que el plazo referido correspondía a días hábiles de acuerdo al artículo 25 de la ley citada, y por ello entender que la reclamación fue presentada dentro de plazo. Sostiene que no se trata de un procedimiento administrativo, sino de uno judicial, que se rige por la ley común en cuanto al cómputo del plazo, esto es, el artículo 50 del Código Civil. Indica que la reclamación que contempla el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 no puede ser considerada como una impugnación administrativa de un acto de ese ámbito, sino como una objeción por vía jurisdiccional de una decisión respecto de la que no procede acción de otra naturaleza, de manera que no existe la posibilidad de deducir un recurso de reposición, jerárquico o de revisión en contra de esa decisión, y ello porque no existe un procedimiento administrativo previo que pueda ser impugnado en esa sede, ni hay un órgano administrativo -de aquellos que contempla el artículo 2° de la Ley Nº 19.880- sobre el cual pueda recaer la aplicación de ese cuerpo legal. Señala que dicha norma establece que las disposiciones de esa ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También, a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Incluso, asegura, la norma dispone que las referencias que la ley haga a la Administración o a la Administración del Estado se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso anterior. Explica que de lo anterior se colige con claridad que esta Ley -19.880- sólo se aplica a los procedimientos administrativos que se llevan por o ante dichos organismos, y no a los procedimientos que se tramitan en el Poder Judicial en sede jurisdiccional. Indica que la Ley Nº 19.880 tiene un ámbito de aplicación específico sobre los órganos que recae, y su objeto es regular y establecer las bases de los procedimientos administrativos iniciados ante dichas entidades, de manera que esa normativa regula la labor de la Defensoría Penal Pública sólo en cuanto a procedimientos administrativos se refiera y en la medida que no haya alguno especial. En este sentido, expone, la Ley Nº 19.718 no establece un procedimiento administrativo en materia de terminación de contrato en el que la Defensoría Penal tramite, pondere y resuelva el asunto, sino que dicho organismo sólo interviene para solicitar el término anticipado al Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública -que es un órgano externo a ella- y para formalizar el acuerdo adoptado por dicho órgano. En este caso, asegura, la única actividad de la Administración fue solicitar la aplicación de la sanción de término de un contrato a un cuerpo técnico ajeno a ella, cual es el Consejo de Licitaciones, en tanto que los posteriores actos de conocimiento de esa solicitud, de análisis de antecedentes y de resolución del asunto, son actos que no emanan “de la Administración”, exigencia del artículo 18 de la Ley Nº 19.880 para entender que estamos en presencia de un procedimiento administrativo regulado por dicho cuerpo normativo. Bajo este aspecto, explica, lo que es objeto de reclamación no es la resolución del Defensor Nacional que ordena cumplir la decisión del Consejo de Licitaciones, sino que la sanción dispuesta por ese órgano.
Por ello, concluye, cuando los sentenciadores y recurridos aplican la Ley Nº 19.880 para sostener la admisibilidad de la reclamación deducida, incurren en falta o abuso grave, puesto que aplican una normativa de manera supletoria contra texto expreso y para un caso respecto del cual el legislador no lo previó.
2º.- Como segunda falta grave denuncia la inaplicación de la ley del contrato, así como del artículo 69 letra c) de la Ley Nº 19.718, modificación de los efectos legales y judiciales, alteración de decisiones administrativas ejecutoriadas y exceso en el ejercicio de sus atribuciones.
Explica que los recurridos aceptaron como hecho el que los abogados de la prestadora incurrieron en infracción a los estándares de defensa e información –los que fueron establecidos mediante cinco actos administrativos del Defensor Regional del Bío Bío, todas resoluciones que acogieron reclamos de los usuarios- lo que constituye un incumplimiento contractual, pero no aplicaron la normativa vigente y obligatoria para los contratantes, y modificaron los efectos de ese incumplimiento al sostener la imposibilidad que pudiera dar lugar a una falta gravísima, excluyendo de esta forma la validez y vigencia de la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718. Indica que los recurridos sostuvieron en los razonamientos 11º, 12º y 18º, que tales infracciones constituían la hipótesis de la letra a) del artículo 69 de la ley citada, calificándola de falta grave y no gravísima, por lo que a su juicio no correspondía aplicar la sanción de término anticipado del contrato.
Asegura que los jueces excedieron sus atribuciones al modificar el efecto del incumplimiento establecido por la Resolución Exenta Nº 2035 del Defensor Nacional -que rechazó la impugnación de la empresa prestadora respecto de 5 reclamos acogidos- consecuencia que está expresamente descrita y sancionada en las Bases Administrativas de licitación, que forman parte del contrato suscrito entre el prestador y la Defensoría Penal Pública, y por ende ley para los contratantes, según aparece en la cláusula segunda de la referida convención.
Explica que en el artículo 30 de las Bases Administrativas se señala cuales son las infracciones que pueden producir efectos respecto del prestador, y las califica de acuerdo a su gravedad en menos graves, graves y gravísimas. Dicha norma señala, además, que las sanciones que pueden aplicarse son de dos tipos: multas establecidas en el contrato y la terminación del mismo. Expone que respecto de la infracción a los estándares de defensa, en el artículo 30 letra A.1.1 de las Bases Administrativas se prescribe que se aplicará la multa “si la defensa no fuera satisfactoria de acuerdo a los estándares básicos de defensa definidos por el (la) Defensor (a) Nacional, tal como lo indica la letra a) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, infracción que constituye una falta menos grave”. En tanto que en la letra A.2.1 del mismo artículo, se dispone que: “si la defensa no fuere satisfactoria como consecuencia de una falta de diligencia e incumplimiento grave de los estándares de defensa definidos por el (la) Defensor (a) Nacional, es constitutivo de falta grave”. Por su parte, continúa, el artículo 30 en su letra B contempla como “Término anticipado del contrato”, y como falta gravísima que acarrea como consecuencia el incumplimiento del contrato celebrado y lleva asociada la terminación anticipada del mismo, en los términos de la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, el “incurrir en tres faltas graves en un plazo no superior a doce meses contados desde la comisión de la primera. En tal caso la comisión de la tercera falta grave se considerará incumplimiento contractual”.
De lo anterior se colige, asegura, a diferencia de lo que sostuvieron los recurridos, que el incumplimiento grave de los estándares de defensa sí puede ser causal de término del contrato, y sí puede estar inserto en la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, en la medida que ese incumplimiento sea grave y existan al menos tres de ellos. En este caso, explica, se configuraron cinco faltas graves, ya que se estimó por la autoridad correspondiente que en cinco casos hubo una defensa insatisfactoria como consecuencia de una falta de diligencia e incumplimiento grave de los estándares básicos de defensa. En efecto, cuenta, en contra del prestador y reclamante se siguieron cinco procedimientos de reclamos fundados en infracción a estándares de defensa penal, cada uno de los cuales fueron acogidos mediante cinco resoluciones exentas dictadas por el Defensor Regional. La prestadora, indica, recurrió de apelación para ante el Defensor Nacional respecto de esas cinco resoluciones, las que se tuvieron como recursos jerárquicos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880. Relata que todos esos recursos fueron acumulados administrativamente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 9 del cuerpo legal referido a fin de resolver los cinco reclamos en un solo acto administrativo, confirmándose las cinco resoluciones en cuestión. Estos recursos jerárquicos, concluye, fueron rechazados ya que quedaron debidamente establecidos “los incumplimientos contractuales y a los estándares de defensa penal en que incurrieron los defensores contractuales”. Agrega que la resolución que confirmó los reclamos no fue objeto de acción judicial alguna, lo que es reconocido por los jueces recurridos, quienes señalan en la sentencia materia de este recurso de queja, que no hay constancia de haberse reclamado al tenor de lo que establece el artículo 73 de la Ley Nº 19.718.
En este contexto, señala, los jueces recurridos estimaron que los referidos reclamos acogidos constituían falta grave, sin embargo, obviaron el hecho que la Resolución Exenta Nº 2035 resolvía 5 reclamaciones, por cinco incumplimientos graves de los estándares de defensa, que como señala el Defensor Nacional, configuraron incumplimiento contractual. Los recurridos también soslayaron, indica, que se trataba de cinco faltas graves en un período de 12 meses, lo que se traduce en una falta gravísima que está sancionada con el término anticipado del contrato, de acuerdo al artículo 30.B de las Bases Administrativas. Es decir, concluye, no obstante reconocer la existencia de faltas graves, los requeridos le dan un efecto no previsto en el marco jurídico que rige a los contratantes, que no era otro que el término anticipado del contrato por tratarse de una falta gravísima, sanción establecida en la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718.
Agrega que los magistrados reclamados tampoco aplicaron la cláusula contractual 18º que señala como causal de término anticipado del contrato el incurrir en tres faltas graves en un plazo no superior a doce meses, y el artículo 30 B.1.1 de las Bases Administrativas.
Además, indica, al estimar que estos cinco reclamos en su conjunto sólo constituían una falta, dejan de aplicar el artículo 56 de la Ley Nº 19.718, que sostiene que las reclamaciones son mecanismos de control del desempeño del defensor, y no de la empresa, y que cada reclamación se tramita en forma independiente y acarrea una respuesta a ella, sea que se configure una infracción a los estándares de defensa penal o bien se desecha ésta.
El mismo exceso de atribuciones, explica, ocurre respecto de la recalificación que los recurridos hacen sobre las inspecciones realizadas a los abogados integrantes de la prestadora, los que fueron calificados dos de deficientes y uno de suficiente con reparos. Ello es así, señala, porque de acuerdo a la regulación que la Ley Nº 19.718 hace de estas inspecciones, se trataba de decisiones ejecutoriadas, ya que no se recurrió de ellas, por ende, los recurridos no podían efectuar tal recalificación de una obligación incumplida.
Termina indicando que el Consejo de Licitaciones estimó que la existencia de los reclamos acogidos configuraba una falta gravísima, subsumible en el artículo 30.B.1.10 de las Bases Administrativas, en tanto que los recurridos sostuvieron que la infracción a los estándares no podía dar lugar a una falta gravísima. Sin embargo, contra argumenta, al ser ello constitutivo de falta o abuso grave, su reparación mediante esta acción disciplinaria debería llevar a sostener que sí puede ser constitutivo de falta gravísima, sea por la letra B.1.1 del artículo antes referido, o por la letra B.1.10 de la misma norma, y consecuentemente, la sanción de término del contrato.
3º.- Como tercera falta o abuso grave el quejoso reitera la inaplicación de la ley del contrato, exceso de atribuciones al recalificar la entidad de las sanciones, y además la falta de aplicación de la sanción establecida en el artículo 70 letra b) de la Ley Nº 19.718, esto es, el término del contrato, en relación con el artículo 69 letra c) de la misma ley. Además, sostiene que los recurridos han omitido explicar por qué no se aplica dicha sanción, qué es lo que se debió determinar y cómo les está permitido prescindir de las normas contractuales, vinculantes para el prestador.
Indica que los jueces recurridos, no obstante constatar que existe un incumplimiento de las obligaciones de infraestructura, y en particular de las oficinas privadas de los defensores, por no cumplir con lo señalado en la oferta técnica y no existir las condiciones de privacidad respecto de tales oficinas y la de las asistentes sociales, consideraron que ello no revestía la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación contenida en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas, ni menos para estimarla como un falta gravísima que autorice el término anticipado del contrato, basándose en una supuesta ausencia de una adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el comportamiento del agente. Al llegar a esta conclusión, señala, los jueces han incurrido en una falta grave, ya que nuevamente han dejado de aplicar las leyes del contrato y los efectos del mismo.
Propone que en este caso no les estaba permitido a los magistrados hacer un examen de proporcionalidad de la sanción, porque ésta se encuentra establecida en las Bases, era plenamente conocida por la empresa reclamante y formaba parte del contrato. Explica que esta pena está descrita y calificada conforme al tiempo de duración de la infracción. Lo contrario, asegura, importaría dejar sin efecto el artículo 30 B.1.6 de las Bases Administrativas, que señala que califica como falta gravísima: “El incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas”. En efecto, indica, esta infracción no es subsumida por los jueces en ninguna otra, sino que sostienen que sobre la base de una supuesta falta de proporcionalidad no podía darse lugar a la sanción de término anticipado del contrato. Explica que la proporcionalidad de la sanción está inserta en las Bases Administrativas, de manera que no se trata de una decisión subjetiva de la autoridad que pueda ser revisada vía examen de proporcionalidad, sino que está expresamente descrita y calificada conforme al tiempo de duración de la infracción. Asegura que la gradualidad y selección de la sanción dentro del marco normativo está dado por el tiempo de duración de la sanción (si es inferior a 60 días, se califica de grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 A.2.7.). En este caso, sin embargo, se constató por los recurridos el tiempo, de manera que sólo les quedaba concluir el término del contrato como sanción, y no resultaba procedente hacer un examen de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que ello se traduce en alterar y dejar sin efecto el artículo 30 B.1.6 de las Bases Administrativas, normativa obligatoria para los reclamantes por ser integrante del contrato.
Además, agrega, la sentencia en este punto carece de motivación o fundamentación, ya que no señala la razón por la que es desproporcionada la sanción, cuál es la naturaleza o entidad de la infracción, limitándose a expresar que no es gravísima sin mencionar el porqué, o el motivo por el que no se aplica en este caso la ley del contrato.
En razón de lo expuesto solicita que se acoja el recurso de queja, declarando que lo resuelto por los jueces recurridos es constitutivo de falta o abuso grave, y por consiguiente, se deje sin efecto la sentencia dictada en la causa señalada, y se ordene rechazar la reclamación deducida por la Sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. en contra de la Resolución Exenta Nº 2770 del 14 de septiembre de 2012, del señor Defensor Nacional.
Tercero: Que al informar los jueces recurridos expresan que el quejoso les imputa tres faltas o abusos graves con ocasión de la dictación de la sentencia pronunciada.
1º.- En relación con la eventual extemporaneidad de la reclamación interpuesta, explicaron que en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, interpretando el artículo 73 de la Ley Nº 19.718, arribaron a la conclusión que en la especie resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, especialmente lo prescrito en su artículo 25, de manera que el plazo fatal y legal de 10 días era de días hábiles y, en consecuencia, la reclamación había sido deducida dentro de plazo.
2º.- En cuanto a la segunda falta o abuso grave que se les imputa, en relación a una eventual falta de aplicación del contrato y cuerpo normativo y del artículo 69 letra c) de la Ley 19.718; modificación de los efectos legales y contractuales y de las decisiones administrativas; y la acusación de haberse excedido en el ejercicio de sus atribuciones, señalan que debe tenerse en consideración que el asunto decidido se enmarca en un procedimiento especialísimo en el que a los órganos jurisdiccionales sólo les corresponde el conocimiento de la reclamación formulada por el interesado frente a una resolución de la autoridad administrativa que aplica una sanción, en este caso, el término anticipado de un contrato.
Tampoco puede obviarse, exponen, que el mismo quejoso inició el procedimiento sancionador con la dictación del Oficio Nº 500, de 28 de mayo de 2012, proponiendo al Consejo de Licitaciones el término del contrato de la empresa reclamante, pretensión en la que no invoca la causal contemplada en el artículo 30 B.1.1 de las Bases Administrativas, sino la establecida en el mismo precepto, letra B.1.10, de la que se confirió traslado a la reclamante, decidiendo el Consejo de Licitaciones el término del contrato fundando su decisión en la última de las normas señaladas.
De esta manera, continúan, ejerciendo el control jurisdiccional del asunto, respetando los hechos establecidos por la autoridad administrativa, los que no fueron alterados de ningún modo, procedieron al encuadramiento de la calificación jurídica de los mismos, función privativa e irrenunciable, acción en la que se ciñeron a la pormenorizada regulación autoimpuesta por la Defensoría Nacional, a la pretensión del órgano acusador y a la decisión de la autoridad administrativa, esto es, si los hechos invocados se encuadraban en la causal de término anticipado del contrato que fuera aplicada.
Exponen que no se ha alterado la ejecutoriedad del procedimiento sancionador anterior, ni se ha recalificado una obligación incumplida. Olvida nuevamente el quejoso, aseguran, que él mismo calificó en las 5 resoluciones los hechos sancionados como faltas graves, mismo predicamento que motivó más tarde la Resolución Exenta Nº 2035, puesto que los recursos deducidos fueron acumulados administrativamente, aplicándose una sola sanción (sic), que corresponde precisamente, a una prevista para las faltas graves y no para las gravísimas, conforme al régimen tarifado que establecen las Bases Administrativas. Sin embargo, señalan, al dictar el Oficio Nº 500 el quejoso califica tales hechos como constitutivos de la falta gravísima del artículo 30 B.1.10 de las referidas Bases, pretendiendo recién ahora, mediante la interposición de este recurso de queja, una calificación distinta.
Afirman que no han dictaminado que el incumplimiento grave de los estándares de defensa no pueda configurar una causal de término anticipado de un contrato, sino que los hechos y antecedentes que fueron sometidos a su conocimiento no se encuadran en la causal que motivó la solicitud de término del contrato y la sanción reclamada, hechos que no podían recalificar incluyéndolos en una causal distinta a la que fue objeto de debate en el procedimiento previo, sin alterar en su esencia el debido proceso, y en consecuencia, sin haber incurrido efectivamente en una falta o abuso grave en el desempeño de sus funciones.
3º.- Finalmente, en lo que dice relación con la última falta o abuso que se les imputa, referida a la eventual no aplicación de la sanción establecida en la Ley Nº 19.718, a la inaplicación de la ley del contrato, al exceso de atribuciones al recalificar la entidad de las sanciones, y a la ausencia de motivación, descartan, en primer lugar, la falta de fundamentos. Para ello, señalan, basta la lectura de los considerandos decimoquinto a decimoctavo de la sentencia que dictaron para darse cuenta que la decisión se encuentra debidamente motivada. En primer lugar, en el considerando decimosexto le restaron valor probatorio a la Resolución Exenta Nº 2074, de 13 de julio de 2012, emanada del Defensor Nacional, que le impuso a la reclamante una multa de 51 unidades de fomento, por haber cometido la infracción grave prevista y sancionada en los artículos 24.2 y 30.A.2.7 de las Bases Administrativas, fundamento de la decisión adoptada por el Consejo de Licitaciones, por haber sido dejada sin efecto por esta misma Corte de Apelaciones por sentencia de 11 de diciembre de 2012, en la causa Rol Nº 90-2012. En el considerando decimoséptimo, continúan, se dejaron apuntados los hechos que emanaban del trabajo del inspector Peter Sharp Vargas, de 17 de abril de 2012, quien registró los hechos que ahora sirven de apoyo al quejoso. Pero también dejaron establecido que en el mismo informe el inspector dejó constancia de los compromisos de mejoramiento asumidos con la empresa reclamante, y que demuestran que los reparos eran fácilmente subsanables y calificados por el mismo inspector como de menor entidad.
De manera, aseguran, al concluir que los hechos que a juicio de la autoridad configurarían la causal contemplada en el artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas para poner término anticipado al contrato, no revisten la entidad suficiente para ello, no se ha incurrido en falta o abuso grave en el desempeño de sus funciones. Agregan que las amplias facultades de la autoridad administrativa para valorar y calificar los hechos y determinar las sanciones aplicables, siempre estarán sometidas al control jurisdiccional, restringido precisamente a la exigencia de razonabilidad y al resguardo de los derechos constitucionales de los afectados, función privativa e irrenunciable.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Quinto: Que previo a entrar al análisis de los capítulos que motivan el presente recurso de queja, útil es dejar constancia que la Ley Nº 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, fue dictada dentro del marco de la Reforma Procesal Penal que tuvo lugar en nuestro país, y que implicó la elaboración de una serie de nuevos cuerpos normativos –Código Procesal Penal, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, reformas al Código Orgánico de Tribunales, etc.- transformación radical que tenía como principal objetivo conseguir procesos en los que se respetaran los derechos y garantías esenciales de las personas, tanto de las víctimas como de los imputados.
Como consta en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que se inició el proyecto de ley que creó la Defensoría Penal Pública, de 6 de julio de 1999, el derecho de defensa se erigió como uno de los principales tópicos que debía desarrollar la nueva normativa. En dicha comunicación se señala que: “Éste –derecho de defensa- exige en los procesos de orden criminal, como han puesto de relieve los estudios más modernos, que al imputado se le reconozca el derecho a intervenir durante toda su tramitación, desde que se inicia la persecución penal, a fin de poder ir desvirtuando la imputación formulada en su contra. Ello alcanza especial realidad en el desarrollo del juicio oral, ya que éste jamás será válido si no se ha permitido al imputado defenderse eficazmente, en igualdad de condiciones con el Ministerio Público que actuará como acusador”.
Se erige así la defensa penal pública como exigencia del debido proceso. En el mismo Mensaje se indica que la garantía de la defensa implica el derecho a poder intervenir eficazmente en la formación de la resolución jurisdiccional, de manera que no sólo se debe permitir la participación personal de los interesados, sino que se debe autorizar que ella se pueda efectuar a través de un profesional letrado, “que le permita desarrollar eficazmente sus alegaciones y rendir sus pruebas a lo largo de todo el proceso”.
En el señalado Mensaje se reconoce como obligación del Estado proveer, a quienes por cualquiera causa carezcan de abogado, de un profesional que los asesore, por cuanto es la única forma de asegurar efectivamente el derecho a defensa del imputado, cuestión que cobra importancia si se considera, como lo destaca la misma comunicación: “que las personas alcanzadas por el sistema penal, son generalmente las personas de escasos recursos y de los niveles socioeconómicos más bajos, por lo que casi siempre carecen de los medios económicos para pagar los honorarios profesionales de los abogados”.
Es en este escenario donde surge la creación de la Defensoría Penal Pública, concebido como un mecanismo eficiente para dispensar asistencia jurídica a todas las personas que no puedan procurársela por sí mismos, respondiendo a exigencias contempladas en la Constitución Política de la República -artículo 19 Nº 3, incisos 2 y 3- y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Chile que contemplan garantías de orden procesal.
Por otra parte, el Mensaje del S.E. deja en evidencia la inexistencia de un sistema adecuado y satisfactorio de defensoría penal pública a esa fecha, por cuanto los mecanismos existentes –abogados de turno y Corporación de Asistencia Judicial- no garantizaban una mínima satisfacción de este derecho, lo que obligó a “proponer la creación de un nuevo organismo, que bien organizado y dotado de un presupuesto suficiente pueda asumir una tarea de esta envergadura”.
En cuanto a la organización de este nuevo sistema, se propuso la creación de un servicio público, descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cargo de un funcionario denominado Defensor Penal Público, al que le correspondería en “forma especial velar porque la defensoría penal pública se preste de manera eficiente en todo el país, para lo cual deberá fijar los denominados `estándares procesales mínimos` que deberán ser satisfechos por todos quienes presten estos servicios”.
Sexto: Que en relación con el primer capítulo en el que se estructura el recurso de queja en análisis, esto es, la falta o abuso grave en que habrían incurrido los recurridos al declarar admisible la reclamación pese a que ella no fue interpuesta dentro del plazo de 10 días que el artículo 73 de la Ley Nº 19.718 impone como requisito de procedencia, el mérito de los antecedentes descritos en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia no permite concluir que los jueces recurridos –al optar por una de las varias interpretaciones posibles sobre la materia- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Séptimo: Que para la inteligencia del asunto y la adecuada resolución en relación con el segundo y tercer capítulos del presente recurso de queja, cabe señalar que en el expediente Rol N° 125-2012 de la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha 5 de octubre de 2012, se interpone recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 19.718, por parte de la Sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. en contra de la Resolución Exenta Nº 2770 del Defensor Nacional, de 14 de septiembre de 2012, que formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones que pone término anticipado al contrato para defensa penal pública penitenciaria en la Región del Bío Bío, suscrito por su parte.
Octavo: Que cabe consignar que los siguientes fueron los fundamentos principales de la sentencia en contra de la que se recurre en relación con el fondo del asunto planteado para los efectos de acoger la reclamación formulada y consecuencialmente dejar sin efecto la sanción de término anticipado del contrato impuesta a la reclamante:
1º.- En relación con el incumplimiento de la obligación de informar y llevar registro completo y oportuno de casos, que fuera tenido por acreditado por el Consejo de Licitaciones, se indica que las mismas Bases –de Licitación- consideran la falta de ellos o el registro de datos erróneos o incompletos en los sistemas como una “falta grave”, y por lo tanto, no autoriza a poner término anticipado al contrato.
Se hace presente que en este aspecto la resolución reclamada no es clara ya que reconoce que se trata de una infracción que por sí sola no puede dar término al contrato, de manera que, concluyen, es el propio régimen jurídico el que le reconoce a esa infracción una sanción distinta y menos drástica.
2º.- En cuanto a la inobservancia de la obligación esencial de prestación de defensa penal penitenciaria fundado en los reclamos de los imputados, a juicio de los juzgadores tal incumplimiento no constituye una falta gravísima que autorice a proceder en consecuencia, por cuanto del tenor de la Resolución Exenta Nº 2035, de 12 de julio de 2012, que rechazó la reclamación presentada por la empresa sobre los mismos hechos, aparece que en esa oportunidad se calificó tal incorrección como incumplimiento “en la labor de cada uno de los defensores, relativos a los estándares de la Defensa y la Información”, infracción que no constituye una falta gravísima, sino la falta grave tipificada y sancionada en el artículo 30.A.2.1 de las Bases: “Si la defensa no fuere satisfactoria como consecuencia de la falta de diligencia e incumplimiento grave de los estándares básicos de defensa definidos por el Defensor Nacional, tal como lo indica la letra a) del artículo 69 de la Ley 19.718.”
En relación con el mismo incumplimiento, pero basado en las calificaciones de los abogados de la empresa prestadora, los jueces recurridos señalaron que el artículo 33 letra i) de las Bases y número 9 del contrato, que se refieren a la obligación esencial referida al desempeño profesional del abogado, califican la infracción de esa obligación como menos grave, grave o gravísima “según sea la entidad y gravedad de la infracción producida”. Concluyeron que los hechos acreditados -calificaciones deficientes- se encuadran más bien en la letra a) del mismo artículo, referida a la “prestación de defensa penitenciaria penal”, y no a la obligación que se refiere la letra i), de manera que por sí sola, no puede dar lugar a una infracción gravísima que autorice al término anticipado del contrato al amparo de la causal establecida en el artículo 30.B.1.10 de las Bases.
3º.- Por último, en lo que toca a la causal contemplada en el artículo 30.B.1.6, de las Bases, esto es, “incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases”, los jueces recurridos restaron mérito a la Resolución Exenta Nº 2074, de 13 de julio de 2012, del Defensor Nacional que rechazó el recurso jerárquico deducido por la empresa, ya que ella fue dejada sin efecto por sentencia judicial dictada por la misma Corte de Apelaciones, el 11 de diciembre de 2012, en los autos Rol Nº 90-2012.
A juicio de los juzgadores recurridos, los hechos constatados en la inspección administrativa respectiva no revisten la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación señalada, ni menos para considerarla una falta gravísima que autorice el término anticipado del contrato, puesto que existe una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el comportamiento del agente, lo que aparece reforzado porque el mismo inspector acordó con el representante de la empresa una serie de medidas tendientes a eliminar los reparos formulados.
Noveno: Que por ser necesario para los efectos de la resolución del presente recurso cabe consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Según consta de la Resolución Exenta Nº 3517, de 15 de noviembre de 2011, se aprobó el contrato celebrado entre la Defensoría Penal Pública y Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., cuyo objeto es la prestación de defensoría penal pública penitenciaria, de acuerdo a las disposiciones y documentos señalados, y conforme a las prácticas y normas que regulan la actividad profesional de los abogados. La defensa será ejercida por los abogados Ángela Contreras Saavedra, Sonia Rojas Cárdenas y Ernesto Ochoa Cid, respecto de los establecimientos penitenciarios C.C.P. Bío Bío; C.P. Concepción y C.E.T. Concepción.
De acuerdo a la cláusula sexta del referido contrato: “las tareas serán desarrolladas de acuerdo a lo señalado en las propuesta técnica y económica de la prestadora, especialmente en lo referente a las condiciones de infraestructura y apoyo profesional y administrativo a la prestación de defensa, así como a la experiencia y calificación de todos y cada uno de los integrantes de la propuesta…”.
Según se indica en la cláusula novena de la convención, constituyen obligaciones esenciales, entre otras: 1.- Prestación de defensa penal penitenciaria; 2.- Mantener las condiciones establecidas en la propuesta; 3.- Obligación de informar y llevar registro completo y oportuno de los casos; y, 9.- Del desempeño profesional del abogado.
b.- Mediante Oficio Nº 500, de 28 de mayo de 2012, el señor Defensor Regional del Bío Bío, propuso al Consejo de Licitaciones, el término anticipado del contrato de prestación de defensa penal pública penitenciaria de la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., “por las gravísimas infracciones contractuales que se han explicitado”. Tales contravenciones se hicieron consistir en:
b.1.- Infracción de la obligación esencial de “prestación de defensa penal penitenciaria -Artículo 33 letra a) de las Bases de Licitación, cláusula 9 Nº 1 del Contrato- y de la obligación de “comparecer personalmente”, establecida en el artículo 33 letra f) y Nº 6 del Contrato.
b.2.- Incumplimiento de la obligación esencial de “Llevar Registro completo y oportuno de los casos” –artículo 33 letra c) de las Bases, cláusula 9 Nº 3 del contrato-.
b.3.- Incumplimiento de la obligación esencial de “Mantener las condiciones establecidas en la propuesta” -Artículo 33 letra b) de las Bases, Cláusula 9 Nº 2 del contrato-.
c.- El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, el 3 de septiembre de 2012, adopta el acuerdo de poner término anticipado al contrato de prestación de servicios de defensa penal pública penitenciaria por concurrir las siguientes casuales:
c.1.- La establecida en el artículo 30 B.1.6 de las Bases de Licitación, esto es, incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas.
Para el Consejo de Licitaciones, los antecedentes permiten establecer que esa obligación no fue correctamente cumplida por la prestadora. Es así como la empresa contratante en su oferta técnica ofreció “5 privados de 7 metros cuadrados cada uno”, y según consta en el informe de Inspección Administrativa efectuada los días 14 y 15 de marzo de 2012, las oficinas correspondían a 5 cubículos cuya superficie era de 225 por 150 centímetros cada uno. La prestadora prometió que cada oficina tendría “la mayor privacidad visual y acústica”, y según la inspección referida, la infraestructura estaba formada por cubículos separados por paneles de 1.80 metros de alto, que no se proyectan hasta el techo, lo que impide el debido aislamiento visual y acústico.
Con estos antecedentes se tuvo por establecido que a más de 120 días de iniciada la prestación del servicio, no se encontraron cumplidos los requisitos de metraje y privacidad de cada uno de los privados ofrecidos en la propuesta por la contratada.
Se consideró que los ajustes que la empresa señala que efectuó con posterioridad a la inspección -elevación de los paneles divisorios- no cumplen con el reparo del metraje señalado en la oferta de la contratada, y que por las características del inmueble, ello resultaba físicamente imposible.
c.2.- La prevista en el artículo 30 B.1.10, esto es, demás infracciones gravísimas del contrato, en relación a la infracción de las obligaciones esenciales de las letras a) “prestación de defensa penal penitenciaria”, y letra l) (debió decir i)) “desempeño profesional del abogado”, ambas del artículo 33 de las Bases, y Nºs 1 y 9 de la cláusula novena del contrato.
De acuerdo a los fundamentos de la decisión del Consejo de Licitaciones, esta casual se tuvo por configurada en base a las resoluciones de la Defensoría Regional que acogieron los reclamos de 5 usuarios del sistema, en las que se estableció que los defensores penitenciarios dependientes de la prestadora se demoraron entre 45 y 100 días en realizar la primera gestión luego del requerimiento de los condenados, acción que consistía en solicitar copias de las sentencias o de la información necesaria para el estudio de la viabilidad jurídica de la petición del condenado. Se dejó constancia que estas acciones sólo se hicieron después que se informara de la existencia de los referidos reclamos, como también que no pusieron en conocimiento de los usuarios el estado de tramitación de su solicitud, y no se entrevistaron con los mismos, sino después del reclamo y a propósito de éste.
Tuvo por establecido que en los 5 casos referidos, la empresa contratada a la fecha de los reclamos, no había hecho gestión para atender los requerimientos de los usuarios formulados varios meses atrás, conducta que importa una infracción grave a la obligación esencial de prestar el servicio de manera diligente y rápida, actuar que sólo experimentó un leve cambio con ocasión de los reclamos, lo que en nada varía la infracción cometida, por cuanto ataca el núcleo básico de la defensa penal penitenciaria.
Se tuvo en consideración la decisión adoptada por la Defensoría Nacional al rechazar las impugnaciones que la empresa dedujo en contra de las resoluciones que acogieron los reclamos, a través de la Resolución Exenta Nº 2035/2012,
Hace referencia a las inspecciones que se hizo a los 3 defensores penitenciarios, con los siguientes resultados: DEFICIENTE, en el caso de Sonia Cárdenas; DEFICIENTE, para Ángela Contreras; y SUFICIENTE CON REPAROS, para Sandra Jelves.
d.- Por Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, el Defensor Nacional formaliza el acuerdo del Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal, y se decreta el término anticipado del contrato para prestación defensa penal pública penitenciaria en la Región del Bío Bío, suscrito por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda.
Décimo: Que en relación con el régimen de sanciones que contempla la Ley Nº 19.718, cabe tener en consideración que en el párrafo 5º del referido cuerpo legal, que regula las “Responsabilidades de los prestadores de la defensa penal pública”, su artículo 69 establece que: “Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales y jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos: a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo a los estándares básicos, definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública; b) Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe final, o consignaren datos falsos, y c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley, a su turno, dispone: “Las sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes: “a) Multas establecidas en los contratos respectivos, y b) Terminación del contrato.”. A su turno, el artículo 72 preceptúa que: “La terminación del contrato se dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en el caso previsto en la letra c) del artículo 69.”.
En este mismo orden de cosas, debe dejarse apuntado que las Bases Administrativas, fijadas mediante Resolución Exenta Nº 1119, del 5 de abril de 2011, regula el régimen de multas y sanciones en su artículo 30, efectuando al efecto una clasificación de las infracciones y fijando reglas de aplicación. Indica, al efecto, que esta clasificación se hará “en función de la gravedad de la infracción cometida por el contratante”, clasificando las transgresiones en falta menos grave -artículo 30.A.1- falta grave –artículo 30.A.2- que se sancionan con multa; y falta gravísima -artículo 30.B.1- que se castiga con el término anticipado del contrato.
En el contrato de prestación de servicio de defensa penal penitenciaria, aprobado por Resolución Exenta Nº 3517, del 15 de noviembre de 2011, en tanto, en la cláusula séptima se deja establecido el régimen de multas sobre la base de la clasificación en faltas menos graves y graves, siguiendo estrictamente las Bases, y en la cláusula octava se regula la “terminación anticipada del convenio para la prestación de defensa penitenciaria”, reservándola para el caso de faltas gravísimas, siempre en relación con lo indicado en las Bases.
Undécimo: Que entrando al análisis del motivo segundo del presente recurso de queja, cabe recordar que se argumenta por el recurrente que los jueces habrían incurrido en grave falta o abuso al no aplicar la ley del contrato, así como el artículo 69 letra c) de la Ley Nº 19.718, modificando los efectos legales y judiciales, alterando las decisiones administrativas ejecutoriadas, incurriendo, de esta forma, en un exceso en el ejercicio de sus atribuciones, por cuanto no obstante haber aceptado como un hecho el que los abogados de la prestadora incurrieron en infracción a los estándares de defensa e información, no aplicaron la normativa vigente y obligatoria para los contratantes, al no dar por configurada la casual de término anticipado del contrato prevista en el artículo 30 B.1.1 o aquélla contemplada en el artículo 30 B.1.10 de las Bases Administrativas.
Al informar los jueces recurridos, en relación con esta imputación, señalaron, en primer término, que el Consejo de Licitaciones no tuvo por configurada la casual del artículo 30 B.1.1, sino sólo aquélla prevista en la letra B.1.10 de la misma disposición, de manera que no se puede pretender por medio del recurso de queja que se efectúe una calificación distinta a la formalizada en su oportunidad.
En segundo lugar, precisaron que no habían incurrido en las faltas o abusos graves denunciados por el recurrente, por cuanto sólo estimaron que los hechos y antecedentes que les fueron sometidos a su conocimiento, no se encuadraban en la causal que motivó el término del contrato y la sanción reclamada.
Duodécimo: Que de los antecedentes referidos en el razonamiento noveno de esta sentencia es posible constatar:
1º.- Que mediante Resoluciones Exentas Nºs 997 y 998, ambas de 11 de mayo de 2012; 1010, 1011 y 1012, todas del 14 del mismo mes y año, de la Defensoría Regional del Bío Bío, se acogieron las reclamaciones efectuadas por los imputados señores Juan Pardo Escobar, Daniel Reyes Alvarado, Manuel Mondaca Mondaca, Eric Morales Bravo y Marcelo Morales Oportus.
a.- Respecto de los usuarios Juan Pardo Escobar y Daniel Reyes Alvarado, el reproche formulado en contra de la Defensora Penal Penitenciaria doña Ángela Contreras Saavedra, consistió en haberse demorado más de 45 días, sin justificación alguna, en solicitar las copias de las sentencias necesarias para el estudio de la viabilidad jurídica de la gestión de unificación de penas respecto de cada recluso, solicitud de copias que finalmente se realizó sólo una vez que fue comunicada la existencia de los reclamos de los usuarios. Además, se le imputó no haberlos informado del estado de sus solicitudes y no haberse entrevistado con ellos sino hasta después de la interposición del referido reclamo y a propósito de éste;
b.- En relación con el interno Manuel Mondaca Mondaca, la recriminación imputada a la misma defensora, consistió en haber dilatado más de 60 días, sin justificación alguna, el trámite de pedir copia de la sentencia necesaria para el estudio del requerimiento del penado, cuestión que sólo efectuó una vez que se le comunicó la formulación del reclamo. Asimismo, se le reprochó igual falta de información antes referida y el haber efectuado la entrevista después del reclamo, y con motivo de éste;
c.- En cuanto al usuario Eric Morales Bravo, la reconvención que se le efectuó al Defensor Penal Penitenciario don Ernesto Ochoa Cid, radicó en haberse demorado casi dos meses, sin razón, en solicitar a Gendarmería de Chile la información sobre la conducta del condenado, necesaria para verificar si reunía las exigencias para optar a los beneficios intrapenitenciarios, lo que se requirió finalmente después que el prestador fuere enterado del reclamo del usuario. En el mismo sentido que en los casos anteriores, se le reprochó la falta de información del estado de su solicitud, y el no haberse entrevistado con él sino hasta la fecha del informe;
d.- En lo que atañe al interno Marcelo Morales Oportus, la reprensión que se realizó a la Defensora Penal Penitenciaria doña Sonia Rojas Cárdenas, se hizo consistir en no haber justificado, suficientemente, la demora de casi 4 meses en obtener las copias de las sentencias necesarias para el estudio de la viabilidad jurídica de las gestión de unificación de penas, solicitud que hasta la fecha del informe sólo se había efectuado formalmente a Gendarmería de Chile respecto de una sentencia, y eventualmente, respecto de otra del Tribunal de Tomé. En iguales términos, se le recriminó no haber comunicado al interno el estado de su solicitud, y no haberse entrevistado con él sino hasta la fecha del informe;
2º.- Que por Resolución Exenta Nº 2035, de 12 de julio de 2012, el Defensor Nacional resolvió las impugnaciones formuladas por la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., en contra de las resoluciones referidas en el numeral 1º de este razonamiento, decisión por medio de la cual rechazó los recursos jerárquicos deducidos por la prestadora, y consecuencialmente, confirmó las antedichas decisiones.
Cabe tener en consideración que en las referidas impugnaciones la empresa prestadora no controvirtió los hechos que configuraron el fundamento de las resoluciones que acogieron los reclamos, sino que sólo alegó cuestiones de tipo formal, esto es, la presunta inexistencia de los mismos por no haberse efectuado a través de una carta, y por cuanto lo que realmente habían solicitado los internos era una visita del defensor para saber en qué iba su petición;
3º.- Que el 30 de enero de 2012, el interno Andrés Ortiz Vidal se entrevistó con la defensora penitenciaria requiriendo que se presentara una solicitud de unificación de penas. Luego el 26 de mayo del mismo año, en visita del juez de garantía al penal, el mismo usuario requirió una entrevista con su defensor. Al requerirse una explicación respecto de esta situación, la empresa prestadora informó que Gendarmería no le había entregado los antecedentes, y ante la solicitud de mayor detalle por parte de la Defensoría Regional, no respondió nada. El 23 de agosto de 2012, esto es, 7 meses después de haberse entrevistado con la defensoría penitenciaria, el interno efectuó por sí mismo la diligencia que se le había requerido a ésta;
4º.- Que el 17 de enero de 2012, el imputado Américo Díaz Conejeros se entrevistó con la defensoría penitenciaria, requiriéndole la presentación de una solicitud de unificación de penas, petición que efectuó por sí mismo el 7 de junio del año referido;
5º.- Que los tres defensores penales penitenciarios referidos en el literal 1º de este fundamento, fueron inspeccionados de conformidad con lo previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Nº 19.718, normas que regulan los mecanismos de control del sistema de prestación de defensa penal.
a.- Es así como, los días 15, 16 y 17 de febrero, y 6 de marzo de 2012, la inspectora Carmen Ormeño Sepúlveda efectuó fiscalización a la defensora Sonia Rojas Cárdenas, calificando su desempeño con Nota 3, esto es, Deficiente, basado en un “cumplimiento insatisfactorio, parcial y/o rudimentario en relación a las prescripciones del estándar, Bases de Licitación y del contrato”.
b.- Por su parte, la inspectora Helen Thiers Hernández, los días 20, 21 y 22 de febrero de 2012, realizó una revisión a la defensora Ángela Contreras Saavedra, informando en su oportunidad que: “presenta un desempeño deficiente (tres) en la prestación del servicio de defensa penitenciaria. Se advierte un desempeño deficiente en los estándares de la libertad, dignidad y gestión”.
c.- Por último, en relación con el defensor Ernesto Ochoa Cid, los días 29 de febrero, y 1 y 2 de marzo de 2012, la inspectora Sandra Jelves Mella llevó a cabo una revisión de su trabajo, informando que: “se calificará el desempeño del defensor, por esta vez, como suficiente, pero con bastantes reparos”.
d.- Que estas calificaciones fueron mantenidas por el Departamento de Evaluación Control y Reclamaciones de la Defensoría Nacional, por Oficios Nºs 450 y 494, ambos de mayo de 2012, por medio de los cuales se respondió a la prestadora las observaciones que formuló a las inspecciones.
6º.- Que de conformidad con los informes elaborados por la prestadora hasta la fecha de la dictación de la Resolución Exenta Nº 2770, de 14 de septiembre de 2012, se puede tener por establecido que:
a.- Se presentaron 126 solicitudes administrativas, fundamentalmente traslados y permisos, esto es, 6 por mes por cada uno de los tres defensores penitenciarios;
b.- Se efectuaron 35 peticiones judiciales, mayoritariamente unificación de condena y cautela de garantías, es decir, menos de 2 por mes por cada uno de los mismos profesionales;
c.- Se confeccionaron 297 informes jurídicos, de los cuales no más de 100 correspondieron a casos en que fue necesario analizar antecedentes para emitir una opinión jurídica de procedencia en materia de unificación de penas, abonos o revisión de sentencias, lo que implica que cada defensor penitenciario no elaboró más de 5 de estos informes por mes.
Decimotercero: Que teniendo en consideración lo que se ha relacionado, se pueden tener por establecidos los siguientes hechos:
1º.- Que los defensores penales penitenciaros de la empresa prestadora, demoraron entre 45 y 100 días en realizar la primera gestión luego del requerimiento de los condenados, acción que consistía, tan sólo, en solicitar copias de sentencias o de la información necesaria para el estudio de la viabilidad jurídica de la petición de los usuarios, labores que únicamente efectuaron luego que les fueran comunicados los reclamos dirigidos en su contra;
2º.- Que los mismos profesionales no pusieron en conocimiento de los usuarios el estado de tramitación de sus solicitudes, y no se entrevistaron con los mismos sino hasta después de los reclamos y a propósito de éstos;
3º.- Que en su oportunidad los referidos defensores penales fueron calificados por los competentes inspectores con un desempeño “deficiente” y “suficiente con reparos”, según el caso.
4º.- Que cada uno de los profesionales referidos presentó 6 peticiones administrativas por mes, dos solicitudes judiciales en el mismo período, y no más de 5 informes jurídicos.
Decimocuarto: Que en relación con lo sostenido por el quejoso en cuanto a que los jueces reclamados habrían cometido grave falta o abuso, al no haber considerado que se configuraba la causal de término anticipado de la convención prevista en el artículo 30 B.1.1 de las Bases Administrativas, y en el artículo 18 Nº 1 del contrato de prestación penal pública penitenciaria, esto es, “incurrir en tres faltas graves en un plazo no superior a doce meses…”, fundada en los reclamos formulados por 5 imputados en contra de los abogados de la prestadora, cabe tener en consideración que tal imputación no fue formulada por el Defensor Regional del Bío Bío en el Oficio Nº 500 por medio del cual propuso al Consejo de Licitaciones el término anticipado del contrato de la empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., tampoco fue asentada por esta última entidad en el acuerdo de 3 de septiembre de 2012, y, consecuencialmente, no figuró en la Resolución Exenta Nº 2770, por medio de la cual se formalizó la decisión del referido Consejo.
Teniendo en consideración lo reseñado, no era posible para los magistrados recurridos, tener por configurada una causal de término anticipado del contrato que no fue imputada en su oportunidad a la empresa prestadora, y respecto de la cual, por lo mismo, no tuvo oportunidad de evacuar el traslado correspondiente y argumentar en relación con ello.
De esta manera, al conocer de la reclamación formulada por la empresa prestadora, los jueces no podían recalificar los hechos y encuadrarlos en una causal distinta a la que fue objeto de debate en el procedimiento sancionatorio, ya que de haberlo hecho, habrían afectado en su esencia el derecho a un debido proceso, y en consecuencia, habrían efectivamente incurrido en una falta o abuso grave.
Lo antes reseñado tiene íntima relación con la exigencia legal de congruencia que constituye un reflejo del derecho de defensa en cuanto se requiere que toda imputación que se formule en contra de una persona, sea precisa y determinada. En este sentido todo tribunal debe cautelar la identidad del objeto del proceso, tanto material -mismos hechos y circunstancias- como personal. Lo anterior encuentra su explicación en que para que el imputado, acusado o requerido pueda defenderse y ser defendido adecuadamente, resulta indispensable saber exactamente cuáles son los hechos que se le atribuyen y la calificación de los mismos.
El principio básico, por lo tanto, debe ser el respeto a la garantía constitucional del derecho a defensa y, en consecuencia, obliga que en todo proceso se pueda discutir por el sujeto pasivo el contenido fáctico de la acusación o imputación que se le formule, pero también todas las calificaciones y consecuencias jurídicas que se pretendan extraer de él.
Teniendo presente lo antes indicado, lo verdaderamente importante es que no exista en la imputación que se efectúe en un proceso -en este caso de carácter sancionatorio- alguna cuestión que haya podido sorprender a la defensa y que le haya impedido, por la falta de descripción en las conductas atribuidas y desplegadas, el efectivo derecho a defensa jurídica y material.
Esta Corte Suprema ha sostenido en relación con el principio de congruencia que: “… se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. (…).De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. (…) En efecto, en lo relativo a un proceso sancionatorio, resulta indispensable que se dé a conocer la conducta reprochada, la cual constituye el centro del litigio: el requirente destinará sus esfuerzos para acreditar sus extremos y el imputado para desvirtuar los antecedentes que se esgrimen en su contra. (Rol Nº 2578-2012).
Decimoquinto: Que a juicio de esta Corte, los hechos referidos en el razonamiento decimotercero de esta sentencia, configuran la causal de término anticipado del contrato, prevista en el artículo 30.1.10 de las Bases Administrativas, en relación con las letras a) e i) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, y números 1 y 9 de la cláusula novena del contrato de prestación de servicio de defensa penal pública penitenciaria, tal como lo estableció el Consejo de Licitaciones en el acuerdo adoptado el 3 de septiembre de 2012, y al no haberlo decidido así, los jueces recurridos han incurrido en grave falta o abuso.
El artículo 30.B.1.10 de las Bases Administrativas califica de “falta gravísima”, y habilita la sanción de término anticipado del contrato prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Nº 19.718, “las demás infracciones gravísimas del contrato conforme a lo dispuesto en estas bases”. Por su parte, el artículo 33 establece cuáles son las obligaciones esenciales de la prestadora, signando como letra a) “la prestación de defensa penal penitenciaria”, y como letra i) “del desempeño profesional del abogado”. Por último, la cláusula 9 del contrato de prestación de servicios, en sus numerales 1 y 9, reitera tales deberes primarios a los que se encuentra supeditada la prestadora.
En relación con la primera “obligación esencial” referida, las normas reseñadas definen la “prestación de defensa penal penitenciaria”, como “el conjunto de acciones, judiciales y extrajudiciales, que el defensor penal público debe realizar durante la ejecución de la condena privativa de libertad en un establecimiento penal y hasta la completa ejecución de la misma, sea que ésta se verifique en privación de libertad o gozando de libertad condicional, destinadas a resguardar los intereses, garantías y derechos del condenado adulto”. Se indica en la misma disposición que entre tales acciones se encuentran: “representaciones ante autoridades administrativas mediante solicitudes de beneficios intrapenitenciarios; representación ante autoridades judiciales en audiencias de unificación de penas, abonos de prisión preventiva, audiencias de cautela de garantía entre otras y entrega de información jurídica”. En la referida norma se establece, además, que: “en la prestación de defensa penitenciaria la prestadora deberá respetar la voluntad del condenado brindándole un trato digno; mantenerlo informado mediante entrevistas en la unidad penal correspondiente (…) y en general, todas las acciones que velen por los principios y derechos que corresponden a las personas condenadas”. Siempre en relación con el contenido de la defensa penitenciaria, se dispone en el artículo referido que: “deberán prestar el servicio (…) en forma diligente y rápida…”, y que “los defensores penales públicos penitenciarios ejercerán su labor con transparencia, de manera de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere la ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades que los defensores emprenden en el cumplimiento de sus funciones”.
En referencia a la segunda “obligación esencial”, ella se hace consistir en que: “los abogados integrantes de la propuesta deberán desempeñarse lealmente con el condenado, y guardarán las responsabilidades propias del ejercicio profesional frente a éstos y los órganos ante los cuales deben intervenir. La infracción de esta obligación será considerada falta menos grave, grave o gravísima, según sea la gravedad de la infracción producida”.
Decimosexto: Que en cuanto a la no configuración de esta causal en relación con el incumplimiento de la obligación esencial de prestación de defensa penal penitenciaria establecida en la letra a) del artículo 33 de las Bases y número 1 de la cláusula 9 del contrato, fundada en los reclamos acogidos en contra de los abogados integrantes de la empresa prestadora, los jueces recurridos sólo afirmaron que a su juicio ello no configuraba una falta gravísima, sino que una grave, tipificada y sancionada en el artículo 30.A.2.1 de las mismas Bases, sin explicitar ninguna razón para fundar su decisión.
Por su parte, en cuanto a la inobservancia de la obligación esencial del desempeño profesional del abogado, prevista en la letra i) del referido artículo 33, y en el número 9 de la señalada cláusula, fundada en la deficiente calificación de los profesionales pertenecientes a la empresa prestadora, los magistrados cuestionados sostuvieron que tal obligación se encuadraba, más bien, en la letra a) de la misma norma, y en tal sentido, por sí sola no podía dar lugar al término anticipado del contrato.
Decimoséptimo: Que desde esta persepctiva, si se considera que el objeto del contrato celebrado entre la empresa Asesoría Jurídicas del Sur Ltda. y la Defensoría Penal Pública, lo constituye, de acuerdo a su cláusula tercera: “la prestación de defensa penal pública penitenciaria”; que ésta fue definida y elevada a la categoría de obligación esencial; y que ella comprende, entre otras acciones, la representación ante autoridades administrativas y judiciales mediante solicitudes de beneficios intrapenitenciarios y en audiencias de unificación de penas, no se puede sino considerar que los incumplimientos en los que incurrió la prestadora –demora de entre 45 y 100 días en realizar la primera gestión luego del requerimiento de los condenados, labores que sólo se efectuaron después que les fueran comunicados los reclamos dirigidos en su contra; y no haber puesto en conocimiento de los usuarios el estado de tramitación de sus solicitudes, y no haberse entrevistado con los mismos sino hasta después de los reclamos y a propósito de éstos- constituyen un incumplimiento gravísimo de las obligaciones que le imponía el contrato y que habilitan a disponer el término anticipado del mismo.
Para efectos de resolver en esta forma, los jueces recurridos no pudieron dejar de considerar que la obligación incumplida era aquella que correspondía a la razón de ser del convenio por ella celebrado, y que tenía por finalidad satisfacer los requerimientos de defensa penal en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, asegurando los servicios de defensa penal pública de aquellos imputados que carezcan de abogado.
En el mismo sentido, y como se dejó constancia en la Resolución Exenta Nº 2103, de 1 de julio de 2011, de la Defensora Nacional, por medio de la cual se aprobó el modelo de defensa penal pública penitenciaria, el derecho a una defensa idónea debe entenderse como una de las garantías fundamentales del debido proceso, el cual comprende la oportunidad de hacer valer las alegaciones que se estimen convenientes, cuestión que requiere de la asistencia de un abogado.
Debe considerarse, a este respecto, que el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, estableciendo que todo individuo tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Indica, además, que la ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos.
Por su parte, los artículos 7, 8 y 102 del Código Procesal Penal, disponen que desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, la persona tiene derecho a ser defendida por un letrado, y que esta defensa se extiende hasta la completa ejecución del fallo.
Es importante considerar que la defensa penal pública penitenciaria tiene características particulares, reconocidas en las Bases Administrativas y en el contrato de prestación de servicios, que la diferencian de la defensa penal tradicional. Entre estas especificidades está el hecho que los beneficiarios del sistema son personas que permanecerán privadas de libertad durante períodos prolongados de tiempo, y por lo tanto, constituyen un grupo en condición de alta vulnerabilidad, sometidas a custodia y vigilancia de la autoridad penitenciaria. Ello determina que el quehacer del desempeño de los defensores penales debe estar orientado al aseguramiento de los derechos humanos fundamentales, la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso, en los casos que corresponda, a los servicios intrapenitenciarios que posibiliten la postulación a algún beneficio. Otra particularidad del trabajo de los defensores penales, radica en la existencia de una normativa especializada referida a las actuaciones y gestiones que se llevan a cabo en la etapa de ejecución de la sentencia, y que requiere, por lo tanto, de un manejo óptimo al respecto.
Es importante considerar que en esta materia existen una serie de instrumentos internacionales -Carta de derechos de las personas ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano y las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas de vulnerabilidad- que resaltan la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico especializado para la efectividad de los derechos de las personas privadas de libertad.
De esta manera, la absoluta falta de diligencia y rapidez constatada en relación con la atención que los abogados prestadores del servicio de defensa penal penitenciaria brindaron a 5 de los usuarios, sumado a la ausencia de la debida información respecto del estado de sus solicitudes, no sólo constituye el incumplimiento de una obligación calificada como “esencial”, sino que configura una inobservancia gravísima, teniendo en consideración que se trata del objeto mismo para el cual se celebró el contrato de prestación de servicios, y la condición de alta vulnerabilidad de los imputados afectados por la deficiente atención recibida.
Decimoctavo: Que en otro orden de consideraciones, del claro tenor de la Resolución Exenta Nº 2770, por medio del cual se formalizó el acuerdo del Consejo de Licitaciones que puso término anticipado al contrato de prestación de servicios, se desprende que la causal prevista en el artículo 30.B.1.10 de las Bases Administrativas, en relación con las letras a) e i) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, y números 1 y 9 de la cláusula novena del contrato, se fundamentó tanto en los reclamos que se formularon en contra de los abogados de la prestadora, como en la deficiente calificación de los mismos, y no como arbitrariamente lo consideraron los magistrados recurridos, quienes para efectos de pronunciarse acerca de la reclamación que se dedujo en contra de la referida resolución, analizaron por separado cada una de las imputaciones, concluyendo que ellas por sí solas, no podían dar lugar a la configuración de una infracción gravísima.
Decimonoveno: Que en relación con el tercer capítulo de la queja cabe recordar que se argumenta por el recurrente que los jueces habrían incurrido en grave falta o abuso al no aplicar la ley del contrato, así como el artículo 70 letra b) de la Ley Nº 19.718, esto es, el término del contrato, en relación con el artículo 69 letra c) de la misma ley, ya que no obstante constatar que existió un incumplimiento de las obligaciones de infraestructura, ello no revestía la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación contenida en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas, ni menos para estimarla como un falta gravísima que autorice el término anticipado del contrato, basándose en una supuesta ausencia de una adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el comportamiento del agente.
Vigésimo: Que de los antecedentes reseñados en el considerando noveno de esta sentencia, y especialmente del Informe de Inspección Administrativa practicado por el Inspector Abogado Peter Sharp Vargas el 14 y 15 de marzo de 2012, se puede tener por establecido que:
1º.- La oficina de la adjudicataria se encuentra ubicada en calle Caupolicán Nº 374, oficina 612, de la comuna de Concepción, después de haber solicitado aprobación para un cambio del local originalmente prometido;
2º.- La empresa Asesorías Jurídicas del Sur Ltda. ofreció en su propuesta ciertas y determinadas condiciones de infraestructura para la atención de los usuarios del servicio, ente ellas, 5 privados de más de 7 metros cuadrados cada uno, y que cada oficina tendría la mayor privacidad visual y acústica;
3º.- Los abogados defensores y los asistentes desarrollan sus labores en oficinas separadas por paneles divisores de 180 centímetros -que no se proyectan hasta el techo- y cuya superficie es de 225 por 150 centímetros;
Vigesimoprimero: Que el artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas establece que constituye falta gravísima y procederá el término anticipado del contrato, en caso de incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las mismas.
Por su parte, esta última norma contiene la reglamentación relativa a la “evaluación de la infraestructura previa a la ejecución del contrato”, y dispone que “Antes de la suscripción del contrato el adjudicatario deberá manifestar a la Defensoría (…) cuales aspectos de su oferta relativa al apoyo administrativo, de los contenidos en el punto 4.B.1, 1.1 de las bases técnicas, se encuentran en etapa de ejecución”. Agrega la disposición en cuestión que “Si al momento de suscribir el convenio el proponente no tuviere disponible alguno de estos aspectos de su oferta, tendrá como plazo hasta 30 días después del inicio de la ejecución del contrato para dar cumplimiento al mismo”. Por último, se dispone que: “el incumplimiento de las obligaciones pactadas se considerará falta grave, y de persistir 60 días en el incumplimiento implicará término del contrato”.
A su turno, el artículo 18 del contrato de prestación de servicio penal penitenciaria, en su numeral 9, prescribe que se puede disponer su terminación anticipada, en caso de “incumplimiento por más de 60 días de las obligaciones establecidas en el punto 2 del artículo 24 de las Bases Administrativas”.
Vigesimosegundo: Que teniendo en consideración los hechos que se tuvieron por establecidos en el razonamiento vigésimo de esta sentencia, a juicio de este Tribunal ellos configuran la causal de término anticipado del contrato prevista en el artículo 30.B.1.6 de las Bases Administrativas, en relación con el numeral 2 del artículo 24 de las mismas, y con el artículo 18 de la convención de prestación de servicios materia de la controversia, y al no haberlo resuelto así, los jueces recurridos incurrieron en grave falta o abuso.
Cabe recordar que para los efectos de concluir que la causal en análisis no se configuraba en el caso de la prestadora, los magistrados requeridos estimaron que los hechos constatados no revestían la entidad suficiente para dar por incumplida la obligación señalada, ni menos para considerarla como falta gravísima que autorizara el término anticipado del contrato, por cuanto existía una ausencia de la adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta y el comportamiento del agente.
Sin embargo, y tal como lo acusa el quejoso, esta conclusión no fue dotada de contenido por los recurridos, ya que el único razonamiento que entregaron para fundar su decisión fue señalar que se había acordado entre el inspector y la empresa prestadora una serie de medidas tendientes a eliminar los reparos formulados, basamento que en todo caso no es efectivo, por cuanto, ninguna de ellas solucionaba la principal observación formulada en relación con que los privados o cubículos no cumplían con el metraje señalado en la oferta formulada en su oportunidad.
Como lo estableció el Consejo de Licitaciones cuando acordó el término anticipado del contrato de prestación de servicios, tanto el numeral 9 de la cláusula decimoctava del mismo como el artículo 24 de la Bases, en su numeral 2, establecen perentoriamente la referida sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la infraestructura de la prestadora por más de 60 días. Es del caso que, transcurrido más del doble del plazo perentorio establecido en las Bases, las condiciones de las instalaciones en que se desarrollaba la prestación de los servicios, no eran aquellas que correspondían a lo ofertado, de manera que no se cumplieron los requisitos de metraje y privacidad por cada uno de los privados señalados en la propuesta efectuada.
De allí, entonces, que, sin perjuicio de la calificación de gravísimo que de este incumplimiento se efectúa por la normativa que regula la materia, si se reflexiona en relación con la particularidad del servicio que debía prestar la empresa, no aparece como desproporcionado que sea sancionado con el término anticipado del contrato, teniendo en consideración las especiales características que debe cumplir el servicio de la defensa penal penitenciaria, a las que ya se ha hecho alusión en esta sentencia.
Para efectos de razonar es necesario tener en consideración las conclusiones a las que se arribó en el Informe de Inspección Administrativa practicado por el Inspector Abogado Peter Sharp Vargas el 14 y 15 de marzo de 2012 -que es precisamente aquél que citaron los recurridos para sostener la falta de proporcionalidad de la sanción adoptada-. Es así como se señaló, en lo pertinente, que respecto de la infraestructura y en particular a las oficinas privadas para los defensores y asistentes sociales, éstas no cumplen con lo señalado en la oferta técnica, dado que no existen las debidas condiciones de privacidad, concluyendo que: “se trata de una empresa que, a esta fecha, no cumple con lo ofertado en el proceso de licitación respectivo, y lo prescrito en las Bases Administrativas y Técnicas de licitación pública para la contratación del servicio de defensa penal pública penitenciara aprobada por Resolución Exenta Nº 1448 de 10 de mayo de 2011”.
De esta forma, los hechos constatados por el inspector en su oportunidad permiten sostener que la empresa ha incurrido en la casual de término anticipado del contrato que le fuera imputada, pues las condiciones de infraestructura en que ejecuta el contrato son sustancialmente inferiores a las que se ofrecieron en su oportunidad, incumplimiento que se mantuvo por más de 120 días contados desde el inicio de la prestación del servicio, inobservancia que dificulta no sólo la atención de los usuarios y familiares, sino que también el trabajo de los abogados que forman parte de la empresa prestadora.
Vigesimotercero: Que en consecuencia, a la luz de lo razonado, aparece que los sentenciadores recurridos, al acoger la reclamación formulada por la sociedad Asesorías Jurídicas del Sur Ltda., y dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 2770, del señor Defensor Nacional, por considerar que no se habían configurado a su respecto las causales de término anticipado del contrato de defensa penal penitenciaria, sin explicitar suficientemente el porqué de su decisión, han incurrido en falta o abuso grave que debe ser subsanada por esta vía, toda vez que ha quedado debidamente comprobado que la referida empresa incurrió no sólo en una sino que en dos casuales que permiten cada una de ellas, por sí sola, la declaración impugnada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 73 y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, de la Corte de Apelaciones de Concepción, escrita desde fojas 114 a 136 vuelta, del aforo Rol Nº 125-2012, y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo interpuesto por Carlos Concha Jara, en representación de la sociedad Asesoría Jurídicas del Sur Ltda. en contra del Defensor Nacional, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 2270, de 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se formalizó el acuerdo del Consejo de Licitaciones que puso término anticipado al contrato de prestación de servicio de defensa penal pública penitenciaria adjudicado a dicha sociedad.

Se previene que el Ministro Señor Muñoz, para los efectos de rechazar el primer capítulo del presente recurso de queja, tuvo únicamente en consideración:
1.- Que en los procedimientos contenciosos administrativos se aplica lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, tanto en la fase administrativa como en la judicial, pero respecto de esta última sólo hasta que se encuentre el amparo jurisdiccional, por lo que el plazo para deducir el recurso de reclamación se debe contabilizar de acuerdo a lo establecido en la citada norma. De ello se sigue que la decisión impugnada por esta vía no incurrió en error, puesto que, en la especie, el recurso deducido fue interpuesto dentro de plazo, de manera que al decidirlo de ese modo los jueces recurridos no han cometido falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta vía.
2.- Que la aplicación de la ley es una obligación de parte de los magistrados, por lo cual ignorar y no tenerla en consideración importa un ejercicio defectuoso de sus potestades. En efecto, como se ha dicho, al disponer el artículo 1° de la Ley N° 19.880 que esa normativa “establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración del Estado”, no deja alternativas posibles, es más, la misma disposición igualmente ordena su aplicación subsidiaria, al expresar: “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”.
Es por lo anterior que en la situación de que trata el recurso, es sólo de una cuestión de aplicación de la ley, no de interpretación, puesto que ninguna duda existe en relación a lo ordenado por el legislador, esto es, que los plazos de días establecidos en la Ley N° 19.880 y en los que no tengan un cómputo expreso, por aplicación supletoria, “son de días, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. A lo anterior se agrega la prórroga del plazo, en el entendido que cuando “el último día del plazo sea inhábil –sábado, domingo o festivo-, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”.
Se previene que el abogado integrante señor Prado no comparte el párrafo sexto del considerando quinto de esta sentencia.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer tal medida.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Pfeffer y de las prevenciones sus autores.
Rol N° 2399-2013.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 13 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.