Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 14 de octubre de 2013

Daño moral debe ser probado por quien lo reclama.

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 11614-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, treinta nueve personas demandaron al Fisco de Chile en juicio ordinario de indemnización de perjuicios solicitando se le condene al pago de los que sufrieron como consecuencia de la colisión ocurrida el 29 de julio de 2004 al interior del Fuerte Militar Baquedano entre un bus conducido por un funcionario del ejército que transitaba con destino a la escuela pública que funciona al interior del recinto, en el que viajaban cincuenta y cinco menores y siete adultos, y un tanque Leopard conducido por otro funcionario militar, vehículo este último, que se encontraba participando en ejercicios militares.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por daño emergente respecto de todos los actores, y la acogió por daño moral respecto de treinta y cinco de ellos, fijando a cada uno diversos montos, los que en total suman $438.000.000 (cuatrocientos treinta y ocho millones de pesos).
La Corte de Apelaciones de Iquique revocó la decisión de primer grado en la parte que negó la demanda por daño moral a cuatro de los actores y la acogió, condenando al Fisco a pagarles una indemnización por los montos que señaló, que ascienden en total a $21.000.000 (veintiún millones de pesos). Confirmó la referida sentencia en lo demás, con declaración, estableciendo el monto de la indemnización por daño moral a cada uno de los actores por sumas que oscilan entre $2.000.000 (dos millones de pesos) y $30.000.000 (treinta millones de pesos), las que suman $384.000.000 (trescientos ochenta y cuatro millones de pesos). En definitiva el Fisco de Chile resultó condenado al pago de $405.000.000 (cuatrocientos cinco millones de pesos) por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por los treinta y nueve demandantes.
Contra esta decisión la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el Fisco de Chile invoca la causal del articulo 768 N° 5 en relación con el articulo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia carece de consideraciones de hecho que le sirven de base, al no existir coherencia entre los montos fijados para cada caso y la prueba rendida. Afirma que la sentencia impugnada señaló que para la determinación del monto de la indemnización tendría en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada uno de los afectados y sin embargo luego señala la lesión que se logró acreditar por cada uno, fijando montos más elevados para pasajeros del bus que resultaron con lesiones de menor entidad en relación a otros. Al respecto afirma que Francisca Toro resultó con lesión craneana de gravedad, y le fijó 18 millones de pesos, y en cambio a César Allende por una herida cortante le fijó 30 millones, sin que exista fundamentación en el fallo que permita entender la diferencia. Tal situación se repite respecto de otros 5 demandantes, Williams Carmona, Maria Olivares, Carolina Olivos, Leonardo Tapia y Michelle Carmona, que no resultaron con lesiones de gravedad sino policontusos, al igual que dos menores, Nicole Romero y Bastián Arancibia Villalobos. Sin embargo a los cinco primeros les fijó 15 millones de pesos y a los menores ocho millones, por lo que los montos resultan desproporcionados.
Luego el recurso se refiere al monto de dieciocho millones que se fijó en cada caso para Verónica Moreno y Carmen Gloria Collao y señala que la sentencia omite fundamentar la diferenciación que se hace entre los montos de treinta millones y los intermedios de quince millones de pesos, para llegar a los dieciocho millones referidos.
SEGUNDO: Que señalando la influencia de este error en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en él la sentencia habría confirmado la de primer grado con declaración, rebajando en cada caso el monto de la indemnización, ajustándola a la prueba rendida en cuanto a la mayor o menor entidad de las lesiones.
TERCERO: Que luego de examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes. En efecto, de su lectura es posible advertir que en el considerando duodécimo la sentencia reguló los montos de la indemnización teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones de cada uno de los afectados, considerando tanto el dolor físico como el que evidenciaron por haber sido víctimas de un accidente traumático, que se resume en el accidente mismo, la hospitalización, la recuperación y eventualmente la aflicción por resultar con cicatrices notorias. Fue así como luego consideró las lesiones que cada uno de los afectados sufrió, el tiempo de curación de éstas, si requirieron o no hospitalización, los procedimientos a los que debieron someterse y el hecho de haber quedado o no con secuelas o con cicatrices. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, de la lectura del fallo es posible constatar el motivo por el que a los demandados que se señalan en el recurso les fijó el monto de indemnización que allí se menciona. Por ejemplo, en el caso de César Allende, referido en el recurso, la herida cortante con que resultó, según se indica en éste, corresponde a una profunda en el muslo derecho. Además resultó con cicatriz en el muslo derecho cubierta con placa de aluminio por formación de queloide, con un tiempo de curación de 45 a 60 días, además de una cicatriz en la cara, por lo que le fijó una indemnización por daño moral ascendente a treinta millones de pesos. En cambio Francisca Toro, también mencionada en el recurso, resultó con una herida en el cuero cabelludo y traumatismo encéfalo craneano complicado, cicatriz de cuero cabelludo, de carácter grave, que requirió hospitalización, a quien le fijó una indemnización por dieciocho millones de pesos. Es decir, si bien ambos resultaron con lesiones graves, la sentencia diferenció las consecuencias que para cada uno de ellos significó el accidente, pareciendo de mayor gravedad, y, por sobre todo, que provocan mayor aflicción, las lesiones que sufrió César Allende.
Lo mismo ocurre con los demás demandantes mencionados en el arbitrio.
CUARTO: Que por lo anterior, el recurso de casación en la forma será desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 47, 1712, 1698 inciso 1°, 1437, 2284 y 2314 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo, infracción que según relata la recurrente se produce al concluir el fallo que los daños morales de los menores Juan Vásquez, Robert Correa y Nataly Pastén deben ser indemnizados no obstante no haberse probado o establecido en la sentencia ningún tipo de lesión que permitan justificar un daño indemnizable, en los términos exigidos por el legislador. No se acreditaron lesiones físicas que causaran un sufrimiento constitutivo de daño moral a los actores, daño que debe ser probado por quien lo reclama, lo que en el caso de estos demandantes no ocurrió, por lo que al acoger la demanda a su respecto la sentencia vulneró el onus probandi ya que no existe norma que permita eximir a los actores de la prueba para reclamar el daño moral derivado de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente. No hay tampoco en este caso elementos que permitan formar una presunción judicial, por lo que también se vulneran los artículos 47 y 1712 del Código Civil desde que - afirma- no es posible suponer la existencia del sufrimiento por el solo hecho de acreditarse la calidad de pasajeros de estos actores.
SEXTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse producido éstos los jueces del fondo habrían rechazado las demandas deducidas por ellos y sus respectivos padres.
SÉPTIMO: Que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, como lo ha venido sosteniendo este Tribunal en jurisprudencia reiterada. En primer lugar, porque de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil, el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si éste falta no hay responsabilidad. En este orden de razonamientos, quien pretenda beneficiarse con la aplicación de tal preceptiva deberá acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño. Por otra parte, la carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance es extensivo a la materia de que se trata.
OCTAVO: Que en la misma línea de fundamentación, es preciso considerar que no hay disposición legal alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral.
NOVENO: Que además es del caso recordar que para que el daño -incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley. En efecto, es la prueba la que garantiza que el juzgador se haya convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes de un proceso.
DÉCIMO: en el caso de los menores Nataly Pastén García y Robert Correa Toro, el fallo impugnado dio por establecido el daño moral el que hizo consistir en el sufrimiento que les habría ocasionado el solo hecho de haber sido pasajeros del bus al momento de la colisión. Al fundar de ese modo la decisión los jueces del fondo han incurrido en error, puesto que tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño moral que habrían sufrido los menores, y como consecuencia de ellos, sus padres. En la especie debió aplicarse el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil que dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, de lo que se sigue que quien reclama una pretensión debe probar los hechos que la fundamentan, carga que en el caso sub lite los demandantes no cumplieron.
UNDÉCIMO: Que la sentencia impugnada además infringe los artículos 1437, 2284, 2314 del Código Civil, preceptiva que exige la existencia del daño como condición y presupuesto de la responsabilidad extracontractual, sin embargo, los jueces del fondo han impuesto la obligación reparatoria del daño moral sin que en el presente caso se haya acreditado su concurrencia.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de manera que el recurso de casación en el fondo, respecto de los demandantes Nataly Pastén García, Juan Pastén Rojas, Jessica García Olivares, Robert Correa Toro y Sergio Correa Correa deberá ser acogido.
DECIMOTERCERO: Que empero, en lo que dice relación con Juan Carlos Vásquez Apablaza y su madre Aurora Apablaza Rojas, el vicio antes descrito, que también concurre en lo que dice relación con la determinación de la existencia del daño moral que a ellos les otorga el fallo impugnado, no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, según se analizará a continuación, lo que impide acoger el recurso deducido.
En efecto, el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil dispone: "No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo". De este modo, teniendo en vista lo que deberla resolverse en el fallo de reemplazo, cobra relevancia la calificación del error de derecho, puesto que la Corte Suprema al resolver un recurso de casación no solamente debe dar por establecida la concurrencia del error, sino que, además, su influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Se requiere que el vicio tenga una relevante trascendencia en lo resuelto por los jueces de la instancia, esto es, que permita variar en forma significativa lo decidido respecto de las acciones o excepciones materia de la litis, circunstancia que en el presente caso no concurre, puesto que la indemnización por daño moral acordada a su respecto, a diferencia de los actores antes mencionado, tiene justificación, toda vez que consta de los antecedentes de la causa, específicamente de los documentos de fojas 3253 y siguientes y testimonial de fojas 3632 y 3634 que éste resultó con diversas lesiones e incluso con pérdida parcial de la visión de manera que en el fallo de reemplazo que debería dictar esta Corte Suprema igualmente se deberla determinar acoger la demanda y condenar al Fisco de Chile a pagar por concepto de indemnización del daño moral a los actores, regulando su quantum en la suma de cuatro millones para Juan Carlos Vásquez Apablaza y dos millones para Aurora Apablaza Apablaza.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 4521 en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil once y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación referida en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Acordada con el voto en contra del Abogado integrante Sr. Baraona en la parte que acoge el recurso de casación en el fondo, quien estuvo por rechazarlo, teniendo para ello en especial consideración:
Primero: Que a diferencia de lo que se afirma en el recurso los jueces de la instancia tuvieron por acreditado el daño moral sufrido por Juan Carlos Vásquez Apablaza, Robert Correa Toro y Nataly Pastén Segura, asi como el que sufrieron sus respectivos padres, con el mérito de los testimonios que rolan a fojas 3632, 3634, 3871, 3874, 3877 y 3880 respectivamente, en las que los testigos declararon acerca del sufrimiento sufrido por los actores y las secuelas sicológicas con que resultaron como consecuencia de haber estado a bordo del bus al momento de la colisión.
Segundo: Que lo que se alega realmente por el recurso de casación en el fondo es la valoración que de la prueba rendida en la causa hicieron los sentenciadores, en virtud de la cual establecieron la concurrencia del daño moral, específicamente el sufrimiento o trauma que sufrieron con motivo del accidente y las secuelas sicológicas que éste les reportó, valoración que es privativa de los jueces del fondo y por ende no susceptible de ser revisada por esta via.
Tercero: Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
Cuarto: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que nada obsta para que,- como en el caso sublite, se establezca con los medios de prueba legal, que el solo hecho de ir de pasajeros al momento de la colisión y resultar sin lesiones pueda ocasionarles daño moral, máxime si se trata de pasajeros que a la época eran menores de edad, quienes debieron presenciar además a sus compañeros heridos, algunos con lesiones graves, lo que por cierto resulta impresionante para cualquier persona, pero con mayor grado para los actores por su corta edad. La concurrencia del daño moral debe analizarse caso a caso, con la prueba rendida al efecto, sin que de antemano se pueda desechar, máxime si no es requisito de su procedencia la existencia de lesiones que lo provoque.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la disidencia su autor.

Regístrese.

Rol N° 11614-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________

Santiago, veintidós de abril de dos mil trece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia casada, con excepción de la referencia en el considerando noveno a los testigos de los demandantes de apellido Correa y de los actores Pastén García, la mención en el segundo párrafo del considerando décimo a Juan Pastén Rojas y Sergio Correa Correa y en el final del duodécimo a Robert Correa Toro y Nataly Pastén García. Se elimina asimismo del último párrafo del considerando decimotercero la referencia a Jessica García Olivares y Sergio Correa Correa.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos primero a séptimo y trigésimo segundo a trigésimo sexto. En el considerando undécimo se elimina en su párrafo segundo la oración que comienza con "Por tratarse de..." y termina con "... valor probatorio" y se suprime su párrafo tercero. De Considerando trigésimo se eliminan sus tres último párrafos.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que en el caso los menores Nataly Pastén García y Robert Correa Toro no existe evaluación de lesiones a su respecto, siendo del todo insuficiente la sola circunstancia de haberse encontrado al interior del bus al momento de la colisión para establecer la existencia del daño moral que demandan, y consecuencialmente, el que habrían sufrido sus padres. Correspondía a los actores acreditar el daño alegado, lo que no ocurrió toda vez que al respecto solo existen los dichos de dos testigos, respecto a la situación de cada menor y sus padres, que si bien declararon haber constatado que éstos evidenciaron alteraciones sicológicas y sufrimiento, lo basaron principalmente en las lesiones con que habrían resultado, en circunstancias que éstas no fueron establecidas en la causa.
2°) Que no habiéndose acreditado en consecuencia la concurrencia del daño moral respecto de los actores Robert Correa Toro, Nataly Pastén García, Juan Pastén Rojas, Sergio Correa Correa y Jessica García Olivares, no es posible acoger la demanda por ellos intentada por este rubro.
3°) Que en lo que dice relación con la demandada de los actores Abelardo Toro Meléndez y Oscar Olivos Godoy la decisión de segundo grado que les otorgó indemnización por el daño moral sufrido, ascendente a la sumas de $9.000.000 y $7.000.000 respectivamente, revocando en esa parte la sentencia de primera instancia que les rechazaba la demanda, no fue materia del recurso de casación en el fondo por lo que deberá ser mantenida por este tribunal de casación, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Lo mismo ocurre con la decisión sobre las objeciones de documentos planteadas por el Fisco de Chile. Es por ello entones que la sentencia de reemplazo en esta parte mantendrá la decisión de la Corte de Apelaciones de Iquique.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia en alzada de veintinueve de septiembre de dos mil diez, escrita a fojas 4305, en cuanto acogió las objeciones documentales deducidas por el Fisco de Chile en sus presentaciones rolantes a fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y sus presentaciones de fojas 189, 796, 1057, 1315, 1575, 1890 y 4008 y en su lugar se decide que se rechazan las objeciones planteadas.
II.- Que se revoca la referida sentencia en cuanto acogió la demanda deducida por Nataly Pastén García, Robert Correa Toro y Jessica García Olivares y se declara que se rechaza la demanda a su respecto.
III.- Que se la revoca además en la parte que rechazó la demanda interpuesta por Abelardo Toro Meléndez y Oscar Olivos Godoy y se declara que se acoge la demanda por ellos intentada, debiendo pagarles el Fisco de Chile por indemnización del daño moral por ellos experimentados la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) al primero y $7.000.000 (siete millones de pesos) al segundo.
IV.- Que se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda interpuesta por Juan Pastén Rojas y Sergio Correa Correa.
V.- Que se confirma en lo demás la referida sentencia en la forma que se señala en el fallo casado, que se reproduce por ser ajeno a la cuestión que fue parte del recurso de casación acogido.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz y del Abogado Integrante Sr. Baraona en lo relativo a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda respecto de los actores Nataly Pastén García, Robert Correa Toro y Jessica García Toro, así como en la decisión de confirmar la sentencia de primer grado en la parte que rechazó la demanda interpuesta por Juan Pastén Rojas y Sergio Correa Correa, quienes estuvieron por confirmar la decisión del tribunal aquo en cuanto acogió la demanda interpuesta por los tres primeros, y por revocar la sentencia de primer grado en la parte que rechazó la demanda respecto de Juan Pastén Rojas y Sergio Correa, y acogerla. Lo anterior, en virtud de los fundamentos vertidos en el voto disidente del fallo de casación que antecede y de los que se indican a continuación:
Primero: Que con el mérito del certificado de nacimiento acompañado a fojas 2094 se encuentra acreditado que Nataly Pastén García es hija de Juan Pastén Rojas y de Jessica García Olivares.
Segundo: Que el daño moral por ellos sufridos como consecuencia de la colisión entre un tanque militar y el bus en que se desplazaba Nataly Pastén se acreditó en la causa con los testimonios de Christian Contreras Orellana y Wilson Valdivia Arancibia, que rolan a fojas 3877 y 3880 respectivamente. En efecto, el primero de los testigos sostuvo que la menor, Nataly Pastén, luego de este hecho quedó muy afectada, con temor a subir a algún vehículo, aun cuando condujera su padre, sin poder dormir en forma tranquila. Además se le diagnosticó una enfermedad a la piel producto del stress que le significó esta situación. Por su parte Juan Pastén y Jessica García -continuó el testigo relatando- atendido el sufrimiento experimentado por su hija también resultaron afectados. Por su parte el testigo Wilson Valdivia declaró que el padre de la niña, Juan Pastén, de quien es compañero de trabajo, luego del accidente estuvo muy preocupado por la situación de su hija puesto que ésta, debido a la colisión, quedó con temor a subirse a un vehículo, y se le ocasionó un problema en la piel.
Tercero: Que con el certificado de nacimiento que rola a fojas 2260 se acredita que Robert Correa Toro es hijo de Sergio Correa Correa.
Cuarto: Que el daño moral sufrido por las actores a que se ha hecho referencia como consecuencia de la colisión entre un tanque militar y el bus en el que se desplazaba Robert Correa, se encuentra acreditado con los testimonios de Javier Fredes Ponce, que rola a fojas 3871, y Dahiana Alcaino Torres, fojas 3874. El primero sostuvo que luego de la colisión el menor Robert Correa teme subirse a un vehículo y se asusta con facilidad por el ruido de frenadas o bocinas. Además al irse a dormir manifestaba miedo, pidiéndole a la madre que lo acompañara. Agregó que como consecuencia de este hecho los padres del menor estaban muy afectados. La testigo Dahiana Alcaino señaló que el menor luego del accidente temía a los buses, a subirse a un vehículo, y no quería asistir al colegio, situación que también afectó a sus padres, los que sufrieron bastante por lo sucedido.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y la disidencia de sus autores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 11.614-2011.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G., y Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pfeffer por estar ausente. Santiago, 22 de abril de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.