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martes, 12 de noviembre de 2013

Contrato de compraventa. Contrato administrativo. Autoridad administrativa que dispone la resolución del contrato.

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos rol Nº 24061-2007, sobre juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la demandante AEROSERVICIO S.A. interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda deducida en contra de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que en el primer acápite del recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación a la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 N° 4 y N° 5 del mismo texto legal.
Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada omite el análisis respecto del supuesto incumplimiento en que habría incurrido su representada, puesto que se tergiversa la prueba rendida al señalar que su parte ha confesado tal incumplimiento, en circunstancias que ello no ocurrió. Asimismo agrega que ella no se encontraba llana a cumplir, sin que se rindiera prueba que permitiera llegar a esa conclusión y sin que se pronunciara respecto de la imputabilidad de aquél.
Además el sentenciador omite referirse al caso fortuito alegado por su parte señalando que esa causal es incompatible con el hecho de cumplir o estar llano a cumplir, cuestión que legalmente es errónea.
Por otro lado, la sentencia recurrida no valoró ninguna de las pruebas aportadas por la actora, cuestión reconocida expresamente por el juez de primera instancia quien en el considerando décimo tercero señala que es innecesario emitir pronunciamiento sobre los medios de prueba allegados al proceso, lo que no sólo configura el vicio de nulidad sino que atenta contra la noción más básica del debido proceso, dejando a su parte en la más completa indefensión, pues se aportó abundante prueba consistente en más de cien documentos no objetados y presentando la declaración de seis testigos. Lo anterior es relevante, toda vez que si el sentenciador hubiera ponderado los medios de prueba acompañados necesariamente habría acogido la acción de resolución deducida como la de indemnización de perjuicios.
En este mismo acápite manifiesta la recurrente que la sentencia contiene considerandos contradictorios puesto que el sentenciador de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia agregó que la acción de resolución no sería procedente por haber operado ya la resolución del contrato en virtud de la terminación decretada por la Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007; sin embargo, ello es contradictorio con los términos del contrato que indica que pese a la terminación Carabineros conserva la facultad de exigir la resolución o el cumplimiento forzado, cuestión que está expresamente recogida en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado. Estos fundamentos son incompatibles por lo que se anulan, dejando a la decisión desprovista de motivación.
Tercero: Que en el segundo capítulo de la nulidad formal se esgrime la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, vicio que se configura porque el fallo impugnado omite todo pronunciamiento respecto de la acción de indemnización de perjuicios, en circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria reconocen la autonomía absoluta de la acción de indemnización respecto de la acción resolutoria.
Cuarto: Que respecto del primer vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.
Quinto: Que en la especie el recurrente ha pretendido configurar el vicio invocado argumentando que el fallo impugnado carece de consideraciones por cuanto las mismas no tienen soporte en la prueba rendida en el proceso. En un primer aspecto, la sola lectura del arbitrio deja al descubierto que lo que realmente se impugna es la ponderación que realiza el sentenciador de determinados medios de prueba, la que se estima es errónea, circunstancia que no constituye la causal invocada.
Por otra parte, se arguye que el vicio además se configura por cuanto no ha existido un análisis y valoración de la prueba rendida por su representada. En este aspecto es importante recalcar que, tal como lo ha reconocido la recurrente, es la misma sentencia la que deja expresa constancia que no valorará el resto de la prueba rendida. Tal decisión se fundó en la circunstancia de haber constatado el tribunal que el contrato cuya resolución se solicita a través de la demanda previamente se había resuelto administrativamente por Resolución Exenta N° 363, de 1 de noviembre del año 2007 –circunstancia fáctica establecida en virtud del análisis de la prueba rendida- hecho que por sí mismo impedía al sentenciador acoger la demanda en los términos en que ella fue impetrada, al concluir que no es posible declarar la resolución de un contrato que ya se encontraba terminado. Como se observa, no es efectivo que el fallo impugnado carezca de consideraciones de hecho y de derecho por no analizar la prueba rendida en autos, toda vez que ello sí ha ocurrido, y en virtud de tal análisis se ha llegado a una conclusión que determina el rechazo de la acción, de modo que efectivamente resultaba inoficioso dedicarse al examen del resto de la prueba rendida.
Finalmente, en lo que respecta a la alegación relativa a la existencia de fundamentos contradictorios, se debe señalar que de la lectura de los considerandos invocados no se advierte la contradicción, puesto que en el motivo cuarto del fallo de primer grado se señala que sólo correspondía al Fisco de Chile y no a la demandante accionar por el incumplimiento del contrato, mientras que en el considerando undécimo de la sentencia de segundo grado se consigna que una de las razones para rechazar la acción de resolución del contrato la constituye la circunstancia que éste ya había sido resuelto por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile.
Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior se debe además señalar que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, lo expuesto en el considerando precedente permite concluir que aun cuando fuere efectivo que se ha incurrido en el vicio denunciado -cuestión que no ocurre la especie- igualmente éste carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, pues es un hecho establecido que la Dirección de Logística de Carabineros asilada en el contrato suscrito por las partes dictó el de 1 de noviembre del año 2007 la Resolución Exenta N° 363, acto a través del cual se declaró resuelto el contrato de compraventa cuya resolución se solicita en autos.
Séptimo: Que lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para rechazar, además, el segundo capítulo del recurso de casación en la forma. Sin perjuicio de ello, se debe consignar que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. En la especie no es efectivo que el fallo atacado incurriera en el vicio de casación alegado, pues éste sí ha decidido el asunto controvertido. En efecto, en estos autos la actora solicita la resolución de contrato con indemnización de perjuicios, demandando este último concepto como un efecto o consecuencia de la declaración de terminación del mencionado contrato y no como una acción independiente. De modo que al establecerse la improcedencia de la resolución no era posible acceder a la indemnización solicitada. Es por ello que el fallo impugnado se ha limitado a rechazar la demanda, lo que involucra la indemnización solicitada.
Octavo: Que acorde a lo razonado el recurso de nulidad formal no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 399, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1713 del Código Civil.
Sostiene la recurrente que los yerros jurídicos denunciados se configuran por cuanto los sentenciadores estiman que su parte ha confesado espontáneamente que ha incumplido el contrato de compraventa que ligaba a su representada con la demandada, cuestión que es absolutamente errónea puesto que jamás en la demanda ha confesado semejante incumplimiento. Agrega que se infringen además los artículos 1698 y 1552 del Código Civil puesto que la sentencia impugnada acoge la denominada excepción de contrato no cumplido sin que Carabineros de Chile rindiera prueba alguna para acreditar que su representada no cumplió por un hecho imputable a ella, sin que tampoco acreditara que estaba llana a cumplir el contrato de marras. Añade que los sentenciadores no aplican los artículos 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil que son normas que establecen el valor de los instrumentos públicos y privados, infracción que se comete por cuanto no valora los más de cien instrumentos que se acompañaron al juicio por su parte.
Décimo: Que en el segundo acápite del arbitrio se denuncia la infracción de los artículos 19, 45, 1489, 1547, 1551, 1552 y 1558 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida rechaza la acción resolutoria imputando a la actora un retardo culpable en el cumplimiento de sus obligaciones, infringiendo las normas legales. En primer lugar, se infringe el artículo 1489 del Código Civil al establecer un requisito no previsto en la norma respecto a la acción resolutoria, esto es que quien ejerza la acción deba acreditar que ha cumplido o que está llano cumplir, exigencia que conforme lo establece el artículo 1551 del mencionado texto legal sólo es exigible respecto de la acción de indemnización de perjuicios, como se desprende a su vez del artículo 1557 del mismo cuerpo normativo.
Por otro lado, la sentencia impugnada confunde el simple retardo con la mora, señalando erróneamente que su representada se encuentra en este último estado, en circunstancias que no ha existido un retardo culpable o imputable a su representada. Si el sentenciador hubiera aplicado correctamente la normativa legal habría verificado que AEROSERVICIO S.A no se encontraba en mora por cuanto se verificó en la especie el caso fortuito oportunamente alegado por la actora. También yerra la sentencia recurrida al sostener que su representada no se encontraba llana a cumplir, sin considerar que fue su representada quien siempre tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones.
Agrega que se infringe el artículo 45 del Código Civil por cuanto se rechaza sin más la alegación de caso fortuito invocado por su representada respecto de la imposibilidad absoluta de cumplir con la entrega oportuna en las condiciones exigidas por Carabineros de Chile. En tal sentido estima que el caso fortuito alegado, esto es, la conducta de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) que impidió la entrega oportuna de la especie vendida, cumple con todos los requerimientos del caso fortuito como causal de exención de responsabilidad.
Se infringe además el artículo 1547 del Código Civil puesto que los sentenciadores ignoran que en virtud de la mencionada norma su representada estaba obligada a desplegar la diligencia y cuidado ordinario o mediano, esto es el cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Así, se debió tener en consideración que la declaración de incompetencia de la DGAC era un hecho imprevisible y que las nuevas exigencias que esta entidad impuso -que Carabineros hizo suyas- sobrepasaban con creces la diligencia por la cual su representada debía responder.
Finalmente sostiene que la sentencia no se pronuncia sobre los incumplimientos previos de Carabineros de Chile, infringiendo el artículo 1489 del Código Civil por cuanto esta institución infringió el contrato al denegar arbitrariamente la prórroga del mismo frente a un hecho en que las partes expresamente habían estipulado que procedía otorgarla.
Undécimo: Que en el siguiente capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia que la sentencia recurrida realiza una falsa aplicación de los artículos 1545, 1546, 1560, 1562, 1563 inciso 1°, 1564 inciso 1° y 1566 inciso 2° del Código Civil, puesto que se ha desnaturalizado el contrato. En efecto, toda la prueba rendida da cuenta del sentido y alcance que las partes otorgaron a la cláusula 13ª y en especial al vocablo “actos de gobiernos”. La mencionada estipulación tenía por objeto regular un eventual retardo por parte de la DGAC, acordándose que éste no sería imputable a su representada y daría lugar a una prórroga del plazo para la entrega.
Por otra parte, la sentencia recurrida incurre en un error al sostener que no procede la resolución por tratarse de un contrato ya resuelto, puesto que se infringen las normas de interpretación de los contratos al atribuir a la facultad de término que se concede a Carabineros de Chile la aptitud de resolver ipso facto el contrato. En efecto, la mencionada institución tenía la facultad de terminar unilateralmente el contrato si concurrían los presupuestos, pero ello no conlleva su resolución ipso facto; es más, tal como lo señala el contrato -y lo reconoce la sentencia de primer grado- una vez declarada la terminación, igualmente Carabineros de Chile podía solicitar la resolución del contrato y la acción de indemnización de perjuicios si lo estimaba pertinente.
Duodécimo: Que en el cuarto acápite del recurso se denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley N° 19.886, puesto que la Resolución N° 363, que comunicó la decisión de poner término el contrato por un supuesto incumplimiento grave de su representada, la adoptó Carabineros de Chile en virtud de las facultades que le brinda la última norma señalada y lo indicado en los artículos 66 N° 2 y 68 del Decreto Supremo N° 95. Estas normas establecen las causales por las cuales los contratos pueden modificarse o terminarse anticipadamente y adicionalmente disponen que la resolución o decreto que disponga tal medida deberá ser fundada, exigencia esta última que no cumplió Carabineros de Chile, siendo ella un presupuesto legal para que la terminación anticipada tuviere eficacia. De modo que se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por cuanto no se configuran los presupuestos que autorizaban ejercer la facultad de poner término al contrato por cuanto no existió incumplimiento grave ni tampoco se fundamentó dicha decisión.
Décimo tercero: Que en el quinto acápite se denuncia la infracción del artículo 1546 del Código Civil, norma que impone el deber de colaboración fundado en el principio de la buena fe.
Sostiene la actora que el actuar de buena fe en la ejecución del contrato recae más fuertemente en Carabineros de Chile por tratarse de una autoridad, ello para proteger al particular frente a las facultades que se le conceden a la institución y a la imposición de cláusulas contractuales en los contratos que celebra con particulares. En la especie, la contraparte incumplió con la obligación de colaboración que el principio de la buena fe impone al hacer un abusivo uso de su prerrogativa de decidir sobre la prórroga del contrato, exigiendo una prestación no convenida que superaba con creces la diligencia comprometida por su representada, ejerciendo abusivamente la facultad de terminar el contrato. Todas estas conductas confirman un incumplimiento al deber de colaboración y explican directamente la causa del porqué la actora no pudo efectuar una entrega oportuna de la especie vendida.
Esgrime además la recurrente la doctrina de los actos propios como corolario del principio de protección a la buena fe, por cuanto señala que el 10 de septiembre de 2007 su representada informó a la demandada el acaecimiento del caso fortuito y la necesidad de aplicar la prórroga del plazo prevista en la cláusula 13ª del contrato suscrito entre las partes; ante ello Carabineros de Chile creó la apariencia de que el retardo que se produciría a consecuencia del caso fortuito no era relevante y que le permitiría cumplir con las obligaciones, por lo que su representada incurrió en mayores gastos. Más grave aún, durante el curso del juicio la demandada, yendo contra sus actos propios, adquirió una nueva aeronave con sistema de vigilancia incorporado, por un mayor precio y plazo para la entrega, omitiendo el trámite de certificación complementaria de la DGAC y concediendo una prórroga de 120 días aproximadamente. Pues bien, es un principio general de derecho que una persona no puede perseguir un beneficio a partir de una conducta que es incompatible con un comportamiento anterior suyo, lo que constituye la doctrina de respeto de los actos propios que emana del principio de buena fe consagrado a lo largo de todo nuestro ordenamiento jurídico y en particular en el artículo 1546 del Código Civil que en la especie ha sido vulnerado.
Décimo cuarto: Que en el último acápite se denuncia la vulneración de los artículos 1545, 1547, 1556 y 1558 del Código Civil, normas que regulan la procedencia de la acción de indemnización de perjuicios. El error de derecho se configura por cuanto la sentencia recurrida no se pronunció respecto de la acción de indemnización de perjuicios que fue deducida por su representada aun cuando ella es completamente autónoma e independiente de la acción resolutoria entablada. Así, los sentenciadores dejan de aplicar las mencionadas normas al no acoger la acción indemnizatoria, toda vez que se acreditó en el juicio la verificación de todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la ley para su procedencia, teniendo en consideración que su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil realizó expresa reserva para discutir acerca de la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo.
Décimo quinto: Que para el adecuado entendimiento de las materias que trata el recurso es preciso consignar que AEROSERVICIO S.A. ha deducido en autos acción de resolución del contrato de compraventa con indemnización de perjuicios, solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de aeronave con sistema de vigilancia incorporado celebrado con el Fisco de Chile el 12 de abril de 2007, condenando a la demandada a indemnizar los perjuicios sufridos por su representada como consecuencia de los incumplimientos que se le imputan, reservándose el derecho para discutir y determinar los mismos en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio distinto de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de su acción radica en que se habría producido un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió entregar la aeronave en el plazo convenido, puesto que a pesar de que ésta fue importada oportunamente, para hacer entrega de la misma era necesario que previamente ENAER instalara el sistema de vigilancia y que la Dirección de Aeronáutica Civil certificara tal instalación; sin embargo, esta ultima institución comunicó una serie de inconvenientes relativos a la inexperiencia de la empresa en aplicar modificaciones como la involucrada en la instalación del sistema de vigilancia, señalándole una serie de requisitos que debía cumplir, esgrimiendo además que no era de su responsabilidad la imposibilidad de cumplir dentro de los plazos contractuales comprometidos por terceros. Es este acto de autoridad el que es constitutivo de caso fortuito que impidió la entrega dentro de plazo, cuestión que fue puesta en conocimiento de Carabineros de Chile oportunamente, quien no sólo se negó a reconocer su existencia y extender el plazo, sino que pretendió darlo por resuelto a partir de un supuesto incumplimiento de su parte.
Décimo sexto: Que en lo que importa al recurso constituyen supuestos fácticos, establecidos por los jueces del grado, los siguientes:
1.- Las partes celebraron por escritura pública de fecha 12 de abril del año 2007 ante el Notario señor Osvaldo Pereira González un contrato por el cual la demandante se obligó a vender, ceder y transferir un avión Cessna Citation CJ 1+ y un sistema de vigilancia incorporado Star Safire III conforme a los requerimientos técnicos que se detallan en los anexos de las Bases Técnicas, por la suma única y total de seis millones ciento cincuenta y nueve mil dólares de los Estados Unidos para ser pagados al contado y contra entrega de la aeronave con el sistema de vigilancia aeropolicial incorporado y cumplidos todos los demás requerimientos que se contemplan en la cláusula séptima del referido contrato.
2.- Se estipuló que el plazo máximo de entrega era el día 31 de octubre del año 2007.
3.- Llegado el día 31 de octubre del año 2007 la demandante no entregó la especie vendida en las condiciones pactadas.
4.- Por Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007 la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, invocando lo pactado en las cláusulas décimo cuarta y vigésimo cuarta del contrato de 12 de abril del año 2007, resolvió la terminación del contrato de compraventa de la aeronave con el sistema de vigilancia debidamente incorporado a contar de esa fecha, por no haber cumplido la vendedora con la entrega dentro del plazo fijado en las Bases Administrativas y que se hiciera efectiva la boleta de garantía.
Décimo séptimo: Que sobre la base de tales supuestos fácticos los sentenciadores consignan dos líneas argumentales en las que fundan su decisión:
a) En la primera señalan que corresponde ejercer la acción resolutoria a la parte que ha cumplido con sus obligaciones o está llana a cumplir. En el caso de autos la actora no ha cumplido con la obligación que le impuso el contrato y tampoco está llana a cumplirla en la forma y tiempo debidos; por el contrario, funda su incumplimiento en la existencia de un presunto caso fortuito o fuerza mayor.
b) En la segunda línea argumental expresan quesin perjuicio que lo razonado es suficiente para desechar la demanda y concordar con el criterio expuesto en la sentencia que se revisa, resulta necesario consignar, además, que tampoco procedería acoger la demanda- como lo pretende la demandante- si, como ha quedado establecido en la letra d) del motivo sexto de la presente resolución, ya operó la resolución del contrato de compraventa de autos, la que hizo efectiva el Fisco de Chile conforme a la Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007, en conformidad con el artículo 13 letra b) de la Ley N° 19.886, las Bases Administrativas y la cláusula vigésimo cuarta del contrato, disponiendo que se hiciera efectiva la boleta de garantía extendida por la demandante la que no ha podido llevarse a efecto, con motivo de una medida dispuesta en estos autos”. Concluyen los sentenciadores que no puede ejercerse la acción que contempla el artículo 1489 del Código Civil respecto de un contrato que, como se ha expuesto, ya se había extinguido con anterioridad a la presentación de la demanda.
Décimo octavo: Que la acción de resolución por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios se ha sustentado por la parte demandante en el artículo 1489 del Código Civil, el que dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución de contrato o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios
Décimo noveno: Que a pesar de los esfuerzos de la actora para fundar su recurso de nulidad sustancial, es un hecho cierto, reconocido incluso en el presente arbitrio, que la Dirección de Logística de Carabineros de Chile dictó la Resolución Exenta N° 363 de 1 de noviembre del año 2007 a través de la cual, invocando lo pactado en las cláusulas décimo cuarta y vigésimo cuarta del contrato de 12 de abril del año 2007, resolvió la terminación del contrato de compraventa que unía a las partes de este juicio, fundada en que la actora no entregó la especie vendida dentro del plazo establecido en las Bases Administrativas.
Vigésimo: Que lo anterior es relevante, puesto que no ha sido discutido por la actora que ante incumplimientos de su representada la demandada podía resolver el contrato, reconociendo además que ella no entregó la especie vendida en el plazo comprometido. Es así como en su línea argumental pretende que se resuelva el contrato porque desde su óptica no existió incumplimiento, puesto que el retardo en la entrega no le sería imputable, por lo que la autoridad demandada no habría tenido facultades para poner término al contrato, agregando que esta resolución además no produciría efectos ipso facto.
Pues bien, es claro que la demandante ha equivocado su acción, puesto que la citada Resolución N° 363 dictada al alero del contrato suscrito por las partes ha provocado la extinción del mismo, por lo que no es posible acoger la demanda desde que en ella se solicita la resolución del contrato, que no es otra cosa que su terminación, cuestión improcedente dado que el contrato –como se señaló anteriormente- fue resuelto por decisión administrativa con anterioridad a la presentación de la demanda. En este punto es importante consignar que si lo que quería impugnar la actora era la Resolución Exenta N° 363, es indudable que la vía escogida –acción resolutoria- no resultaba apropiada para dichos fines. Ahora, si lo que pretendía era hacer abstracción de la mentada resolución administrativa por estimar que no habían existido incumplimientos imputables a su representada, debió instar por el cumplimiento forzado del contrato más la indemnización de perjuicios si lo estimaba pertinente, cuestión que no realizó.
Vigésimo primero: Que en relación con la acción indemnizatoria que se deduce es preciso señalar que ella ha sido planteada en la demanda como una consecuencia de la resolución del contrato que debería declarar la judicatura una vez constatados los incumplimientos imputados a la demandada –los que consistirían en negarse a prorrogar el plazo de entrega de la aeronave y a reconocer la existencia de un caso fortuito-, no planteándose la misma como una acción independiente de la resolución que ha sido solicitada, de modo que al ser improcedente esta última tampoco podría prosperar la acción indemnizatoria.
Vigésimo segundo: Que finalmente se debe señalar que gran parte de las argumentaciones vertidas en el recurso de casación, en especial aquellas que constituyen el quid del asunto, referidas en el párrafo primero del considerando vigésimo precedente, se alejan de los términos de la demanda, en la que se reconoce que la institución demandada dictó la Resolución N° 363 terminando el contrato, sin que se señale que esta resolución no habría producido efectos ipso facto y sin que se esgrimiera que ella habría sido dictada al margen de las facultades entregadas en el contrato, careciendo de fundamentación. Tales alegaciones jamás fueron objeto de debate, planteándose sólo a través del recurso de casación, constituyendo alegaciones nuevas que no pudieron ser consideradas y en definitiva resueltas en el pronunciamiento que, por vía del presente arbitrio, se pretende invalidar, cuestión que impide que esta Corte pudiera eventualmente avocarse al análisis de las mismas.
Vigésimo tercero: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 579 en contra de la sentencia de veinticuatro de julio último, escrita a fojas 575.

Acordada la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación en la forma con el voto en contra del Abogado integrante señor Piedrabuena, quien fue del parecer de acogerlo a tramitación y decretar autos en relación, por cuanto en su concepto el libelo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en la determinación de fondo realizarse el análisis de los antecedentes que constituyen el reclamo de nulidad.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.

Rol N° 6329- 2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 22 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.