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miércoles, 13 de noviembre de 2013

Juicio Indemnizatorio por daño ambiental. Aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil. Requisitos de la responsabilidad civil en materia ambiental. Presunción de culpa del artículo 52 de la Ley Nº 19.300

Santiago veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 5130-2012, seguidos en juicio sumario sobre indemnización de perjuicios por daño ambiental ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Varas, por sentencia de dieciocho de julio de dos mil once, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido, se rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra del fallo señalado la parte demandante interpuso sendos recursos de casación en la forma y apelación, siendo conocidos por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce rechazó el recurso de casación en la forma, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, sin costas del recurso.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el Art 768 Nº 5 en relación con el art 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la sentencia.
Afirma que ”se trata de una sentencia que aprueba el proceder de la sentenciadora de primer grado, que ha dictado una sentencia carente de fundamentos, y que ni siquiera hizo una cita de la prueba documental que se acompañó en segunda instancia, como la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Puerto Montt en los autos criminales conocidos como el caso alerce, que dice relación con las mismas cortas de alerce que motivan esta demanda”.
Agrega que los Ministros hacen un severo reproche al actuar negligente de Conaf, específicamente al Jefe Provincial de Llanquihue, cuyas omisiones y errores permitieron que a partir del año 2000 se creara y mantuviera en el tiempo un comercio ilícito de alerce. Afirma que el fallo se limitó a enumerar algunas de las pruebas rendidas, pero no expresa las razones jurídicas en cuya virtud les asigna valor probatorio o las desestima.
Señala asimismo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, omitió el análisis de la prueba testimonial del Presidente de la Comisión Fiscalizadora de la Cámara de Diputados que investigó estos hechos, lo señalado por el periodista de Televisión Nacional de Chile que participó en un programa en el que se informa que en la zona de Puerto Montt se practicaba una tala ilegal de alerces, también lo declarado por la juez que investigó la explotación de alerce en la referida zona y del funcionario de la Policía de Investigaciones de la Brigada de Delitos Ambientales que estuvo a cargo de apoyar al Ministro en visita y a los fiscales que han investigado los cortes de alerce posteriores.
Expresa que respecto de los testigos de su parte, el fallo sólo menciona sus nombres y las fojas de su declaración sin que se explique lo que declararon, lo mismo respecto de la prueba documental y testimonial de la demandada; analiza lo que en concepto de la juez es daño ambiental pero no se explica cuales son los lugares, las cantidades ni las fechas en que éste se habría generado estableciendo que la devastación se remonta a lo menos al año 1990, intensificándose en los años 2000 a 2002, lo que tuvo por acreditado con la primera denuncia de la Corporación Nacional Forestal a su parte y la respectiva condena que se le impuso según consta en el expediente que indicó y las declaraciones de funcionarios de Conaf de fojas 83 y siguientes. Pero no dice qué funcionario declaró tal cosa, cuál es el contenido de la sentencia ni el Juzgado de Policía Local que la dictó.
El recurso luego rebate algunas afirmaciones que hace el fallo acerca de la responsabilidad de la Corporación Nacional Forestal en estos hechos y de Forestal Sarao S.A.. Luego analiza la defensa de la demandada en la causa. Al respecto se refiere a la prueba rendida y afirma que no es posible aseverar, como lo hacen los sentenciadores, que su parte es responsable por no haber tomado ninguna medida para evitar estos cortes de alerce. Posteriormente, afirma que la sentencia no describe correctamente en qué consiste la controversia entre su parte y la Corporación Nacional Forestal, estableciendo que los taladores actuaron en el predio de autos de manera concertada desde 1997, sin que explique el modo en que se determinó tal fecha, y alude en forma sesgada a la declaración de la jueza que investigó los hechos, a funcionarios policiales y al Diputado que presidió la Comisión Fiscalizadora. A continuación sostiene que el fallo aludido también acreditó que la Corporación Nacional Forestal a partir del año 1990, en forma reiterada, fiscalizó y denunció a su parte por la corta y explotación de alerce sin contar con un plan de manejo.
Concluye señalando, en síntesis, que la sentencia no analizó la prueba que permita dar por efectivamente acreditada o bien descartada la culpa por omisión de la Corporación Nacional Forestal.
Segundo: Que la impugnación que se formula en el recurso de nulidad formal se basa en la circunstancia que los sentenciadores de segundo grado no acogieron el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primera instancia y que no cita ni analiza dos sentencias judiciales acompañadas a la Corte a fojas 462.
De la sola lectura del recurso aparece en forma clara que en éste hay una impugnación a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciadora de primer grado y a las conclusiones de orden jurídico a que ella arribó.
Tercero: Que en los considerandos primero a noveno del fallo recurrido los sentenciadores de segundo grado se refieren al recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, analizan la demanda, su contestación y los hechos indubitados, los medios de prueba destinados a acreditar el daño, la acción dolosa o culposa del autor y la relación de causalidad.
Finalizan exponiendo que la sentenciadora de primera instancia para rechazar la demanda consideró suficiente la acción fiscalizadora de Conaf remitiéndose a los actos desplegados en tal sentido y rechaza el recurso por considerar que el fallo recurrido tiene suficientes consideraciones de hecho y de derecho para eximir a la demandada de responsabilidad.
Por otra parte, en los considerandos décimo a décimo octavo del fallo recurrido se contienen los fundamentos de hecho y de derecho tenidos en consideración para no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia de primer grado, fundamentaciones que a juicio de este tribunal dan cumplimiento a la normativa contenida en el Auto Acordado de esta Corte sobre la Forma de las Sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.
Cuarto: Que la omisión de la cita y de análisis de las sentencias acompañadas a fojas 462 no se condice con la causal invocada, toda vez que una es la sentencia de primera instancia dictada por el Ministro en visita Hernán Crisosto, en los autos criminales Rol 1015-6, tomo C, del Juzgado de Letras de Los Muermos y la otra la de segunda instancia en esos autos.
Respecto de esta última no hay constancia de la circunstancia de encontrarse firme o ejecutoriada.
Basta para eliminar el reproche que efectúa el recurrente la opinión del profesor Alejandro Romero Seguel respecto del valor probatorio de las sentencias: “Cualquiera que sea la calificación que se atribuya a la declaración contenida en una sentencia judicial firme y ejecutoriada (como presunción o como ficción), su valor probatorio en un juicio ulterior no puede dejar de considerar una serie de limitaciones que provienen del acto procesal de prueba”.
“Sin perjuicio de otras barreras, la primera es definir en cuál de las tres formas que tiene un juez para lograr la convicción probatoria se encuentra un fallo firme y ejecutoriado”.
“Como se sabe, para dar por acreditado un hecho controvertido el juez puede establecer la verdad judicial a través de alguna de las siguientes normas: 1°) Comprobando por si mismo el hecho material, a partir del tenor de un documento o de una percepción directa. 2°) Remitiéndose el juzgador a la declaración de un tercero o de la parte (un testigo o un perito, o la confesión judicial o extrajudicial). 3°) Llegando el juzgador a la verdad mediante un razonamiento, al deducir de hechos conocidos los hechos desconocidos o discutidos (prueba de presunciones o indiciaria)”.
“Para lo que aquí nos interesa, por la naturaleza que tiene la sentencia firme y ejecutoriada, ella puede participar en la 1° o en la 3° categoría. En efecto, será un medio de percepción directa si el fallo se hace valer ante el mismo juez que pronunció la causa, invocando el efecto que la declaración del derecho puede tener para un proceso ulterior”.
“También podría ser utilizada como un medio de prueba para construir una presunción judicial, en cuanto la sentencia contenga el hecho conocido del que es posible extraer una conclusión probatoria, siguiendo en ello el procedimiento que reconoce la Corte Suprema para tal efecto: ¨(…) para establecer una presunción judicial se requiere la existencia de un hecho real y debidamente probado que sirve de base para deducirla; un hecho desconocido cuya existencia se pretende averiguar y una relación que es la que determina el juez mediante estos razonamientos” (La Sentencia Judicial como Medio de Prueba, Alejandro Romero Seguel, Universidad de Los Andes, Revista Chilena de Derecho, vol. 39 N° 2 pág. 251-276, año 2012).
Surge en forma clara de lo antes expuesto que las copias de fallos no ejecutoriados, como ocurre en la especie, no podían ser considerados como prueba por los sentenciadores.
Quinto: Que por lo señalado en los considerandos 2°, 3° y 4°, las infracciones denunciadas no constituyen la causal invocada, razón por la cual se desestimará el recurso de nulidad formal.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que en este recurso se denuncia la infracción de los artículos 44 y 1698 del Código Civil y artículos 3, 51 y 52 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Señala que la sentencia le atribuye culpa a su parte en la corta de alerce realizada a contar del año 2000 en diversos sectores de su propiedad, culpa que sería por omisión y por ello le hace aplicable el artículo 52 de la Ley N° 19.300, en circunstancias que esta norma sólo sería atingente si hubiese incurrido en alguna infracción del Decreto Supremo N° 490, lo que no ocurrió ya que ningún trabajador de su parte ha sido denunciado por estas cortas y la única denuncia existente contra la empresa terminó con sentencia absolutoria; el Decreto Supremo N° 490 en su artículo 2 prohíbe la corta y destrucción de alerce y el llamado “deber de cuidado” a que aluden los jueces no está contenido en ninguna norma de rango legal o reglamentario. Afirma que la omisión en nuestro sistema civil sólo importa responsabilidad civil en aquellos casos en que exista una razón especial que obligue a actuar o que una norma así lo disponga. No hay norma legal o reglamentaria que haya impuesto un deber de conducta a su parte salvo la de no cortar o destruir alerce. En cambio hay numerosas normas que sí imponen un deber positivo de actuar a la Corporación Nacional Forestal y ninguna de ellas fue ejecutada. Por ello la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300 se aplica a la Corporación Nacional Forestal y no a su parte.
Denuncia que la sentencia invirtió la carga de la prueba al aplicarle la presunción de culpabilidad, agregando que la falta de prueba de la Corporación Nacional Forestal para desvirtuar la presunción en su contra fue salvada por los sentenciadores a través de la interpretación extensiva y abusiva de la presunción del artículo 52 de la Ley N° 19.300.
Se refiere luego a diversas probanzas de la causa que, a su juicio, dan cuenta de las omisiones y negligencia de la Corporación Nacional Forestal y como ello fue determinante en la situación delictual que afectó a su parte.
Señalando la influencia de estos vicios en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse incurrido en ellos se habría acogido la demanda, lo que pide haga esta Corte al dictar el correspondiente fallo de reemplazo.
Séptimo: Que para el análisis de los dos aspectos que comprende el recurso, corresponde a continuación referirse a los hechos establecidos en este proceso:
a) Terceros denominados “taladores” ejecutaron materialmente la corta de alerce vivo, especie protegida por el Decreto Supremo N° 490 de 1976, sin la autorización de la Corporación Nacional Forestal, en el predio de la demandante “Resto de la Cordillera Río Blanco”, a partir del año 1997.
b) Desde el año 1990, la demandada Corporación Nacional Forestal en forma reiterada fiscalizó y denunció ante los Juzgados competentes a la demandante Forestal Sarao S.A., por la corta y explotación ilegal de alerce, al no contar con planes de manejo y no respetar el otorgado a su predio, siendo rechazados los planes de manejo presentados por la actora ante el órgano fiscalizador por no reunir los requisitos legales para su otorgamiento.
c) La Corporación Nacional Forestal, en el año 1996, le informó a la parte demandante acerca de la existencia de terceras personas que solicitaban planes de manejo respecto de los bosques que se encontraban en el inmueble de su propiedad, lo que originó una investigación en el Ministerio de Bienes Nacionales, en la propia Conaf y en el predio de la actora, por lo que esta última se encontraba en conocimiento de la tala de bosque nativo que afectaba su inmueble.
Octavo: Que la demandante construye su petición de indemnización sustentándose en el actuar negligente o descuidado en que habría incurrido la Corporación Nacional Forestal, lo que permitió que terceros extraños a la actora no sólo ingresaran a su predio, sino además talaran alrededor de 2.687 alerces vivos. A título de daño material demanda la cantidad mínima de $10.000.000.000 (diez mil millones de pesos).
Noveno: Que en cuanto a la infracción a lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.300, éstos disponen respectivamente que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Décimo: Que de las disposiciones antes señaladas se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, se aplican las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil sólo procede respecto del daño ambiental causado culpable o dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental la responsabilidad será sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona capaz, culpa, daño y causalidad” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799, Enrique Barros Bourie).
Undécimo: Que en lo que dice relación con la atribución de responsabilidad a la demandada de autos, Corporación Nacional Forestal, el fallo recurrido no le atribuye culpa a ésta sino que a la demandante, afirmando al respecto en el considerando décimo sexto que “El deber de conservación que la ley le impone al propietario de un predio con especies que gozan de protección legal, le obliga a tener un cuidado mínimo para evitar que se produzca el daño. En este sentido, la circunstancia que taladores ilegales pudieren acceder a la propiedad y proceder a cortar para luego comercializar estas especies al interior del predio de la demandante, construyendo caminos, uno de los cuales pasaba a escasa distancia de la casa de un cuidador del inmueble, por el cual circulaban vehículos motorizados, demuestra la falta de preocupación de la demandante por situaciones que acaecían en su propio predio y que afectaban las especies protegidas, sin que adoptara medidas concretas tendientes a impedir en forma efectiva estas acciones, más aún, teniendo conocimiento directo de las consecuencias de estos hechos, por su responsabilidad en actos de similar naturaleza y cometidos en el mismo predio. En este contexto, y tal como lo hace la sentencia recurrida en el considerando décimo séptimo, la acción de los taladores ilegales ha sido cometida con culpa o negligencia, conducta en la cual también ha incurrido Forestal Sarao S.A., al infringir su deber de protección y conservación de la especie, en su calidad de propietario del predio”.
Décimo segundo: Que en cuanto a la relación de causalidad entre la omisión de fiscalización que la demandante imputa a la demandada como causante del daño, el fallo recurrido concluye que los hechos son de responsabilidad directa de los taladores considerando que aun cuando la demandada hubiese efectuado eficazmente su labor, el daño igual se habría producido y concluye que no ha existido relación de causa a efecto en la eventual omisión del deber de fiscalización por parte de Conaf.
Décimo tercero: Que la existencia del daño es un hecho no controvertido en esta causa.
Décimo cuarto: Que por lo razonado en los considerandos precedentes puede concluirse que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 44 del Código Civil, 3 y 51 de la Ley N° 19.300, toda vez que según lo establecido en la sentencia de segundo grado la demandada no incurrió en culpa, sino que fue la propia demandante quien lo hizo al tener responsabilidad en la protección del alerce, deber de cuidado y protección que infringió, determinando que si existiera una eventual omisión de fiscalización por parte de la demandada Conaf no se configura la relación de causalidad entre el daño al medio ambiente y esa eventual omisión.
Décimo quinto: Que en cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 52 de la Ley N° 19.300 y del artículo 1698 del Código Civil, el recurrente expresa que la presunción del artículo 52 se aplica a Conaf y no a su parte, añadiendo que la sentencia invierte la carga de la prueba, puesto que a quien no incurrió en ninguna omisión a un deber de conducta establecido en alguna ley o reglamento se le aplica la presunción de responsabilidad, añadiendo que a Conaf, que en su concepto dejó de hacer lo que la normativa forestal le obligaba, se le libera de responsabilidad, contraviniendo así también lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Agrega el recurrente que las normas infringidas obligan a los sentenciadores a ponderar la prueba que les permite tener por acreditado quién es el autor del daño ambiental, sea por acción u omisión y que sólo después de recibir y ponderar esta prueba los jueces del fondo quedan en condiciones de aplicar la presunción del dolo o culpa respecto de este autor del daño.
Décimo sexto: Que según se desprende de lo consignado en el fundamento décimo de esta sentencia, la doctrina establece que los elementos de la responsabilidad extracontractual siempre deben configurarse para establecer la responsabilidad en materia ambiental.
La culpa o el dolo se presumen cuando el autor del daño ha infringido normas legales o reglamentarias.
Décimo séptimo: Que Conaf es demandada en estos autos por la falta de cumplimiento de sus funciones de fiscalización y control respecto de la tala ilegal de alerces en el predio de la demandante.
Pues bien, en el fallo recurrido se establece que los autores del daño ambiental son los taladores y no Conaf.
Por consiguiente, la sentencia impugnada no incurre en error de derecho al no aplicar el artículo 52 de la Ley N° 19.300 a Conaf, por cuanto para que se aplique la presunción de culpa de esta norma se requiere como primer requisito que se esté en presencia de un autor, calidad que ciertamente Conaf no tiene en esta causa, y respecto del artículo 1698 del Código Civil tampoco los sentenciadores han invertido la carga de la prueba, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en esa misma norma, la demandante tenía que probar los hechos que permitieran calificar la conducta de Conaf como culposa, lo que no ocurrió.
Décimo octavo: Que en cuanto al vicio que se denuncia por la aplicación del referido artículo 52 a Forestal Sarao S.A., de ser ello efectivo no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que ésta es la demandante de autos y no la demandada.
Décimo noveno: Que por los fundamentos expresados los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no incurrieron en error de derecho.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 639, respectivamente, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 625.

Se deja constancia que el Ministro Suplente Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Prado, en lo que respecta al presente recurso de casación en el fondo, concurren haciendo suya únicamente la conclusión que los jueces de fondo no incurrieron en error de derecho para resolver como lo hicieron y que los yerros que se denuncian para fundamentar la anulación sustantiva no aparecen acreditados en estos autos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Ministro Sra. Sandoval.

Rol Nº 5130-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente. Santiago, 26 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.